DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALLO PLENARIO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – PROFESIONALES DE LA SALUD – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora – enfermera de un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires- y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002. Ello así, en tanto las sentencias dictadas en el marco del recurso previsto en el actual artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad solo constituyen una herramienta procesal destinada a que, con una mayoría ampliada, compuesta por todos los integrantes de la Cámara como órgano único, fijen la interpretación de la ley aplicable para fallar el caso concreto. En efecto, cada juez- frente a casos análogos subsiguientes-, podría considerar la interpretación efectuada por la Cámara en pleno siempre que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, no existan nuevos argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta y siempre que su aplicación resulte útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía. De esta manera considero que no puede aplicarse al caso la interpretación mayoritaria dispuesta en el plenario “Paz”. Ello, en tanto tal interpretación prescinde de las normas vigentes que resultan aplicables por lo que, avalar dicha postura implicaría, a mi criterio, una consecuencia disvaliosa para la ciudadanía en tanto que estaría legitimando la resolución de un caso judicial por fuera del marco normativo, en clara violación del deber de la judicatura de resolver conforme la normativa vigente (conf. art. 116 de la Constitución nacional y 106 de la local).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52035. Autos: Coronel, María Isabel Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – ENFERMEROS
Teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido excepcionalmente la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad de oficio aunque no exista petición expresa de las partes (Fallos: 327:3117; 327:5723; 328:2056; 329:5903 y 335:2333, entre otros). En función de ello y tal como lo expusimos en el plenario "Paz" junto con la Dra. Perugini, corresponde también en este caso declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1.999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002 en tanto, en esencia, dispone una obligatoriedad no prevista en la norma y excede sus competencias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52035. Autos: Coronel, María Isabel Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – CASO CONCRETO – REQUISITOS – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL
El ejercicio de la facultad judicial de declarar la inconstitucionalidad de las leyes se encuentra condicionado por diversas limitaciones, orientadas a preservar el principio de la división de poderes que resulta esencial al sistema democrático de gobierno (esta Sala, in re, “Fortín Maure S.A. c/GCBA s/amparo”, expte. Nº 217/00, sentencia del 15 de marzo de 2001). Así, se ha sostenido que constituyen limitaciones a la facultad en examen “la exigencia de que la declaración se efectúe en una causa judicial ante un conflicto puntual y determinado –concreto y no en abstracto-; la existencia de un agravio personal, directo y actual al tiempo de resolver y, por último, que la declaración de inconstitucionalidad guarde relación estrecha con el objeto de la litis. Sin estos recaudos, la declaración de inconstitucionalidad resulta abstracta y un proceder semejante está vedado a la jurisdicción. En otros términos, la descalificación constitucional de una norma, concebida como "ultima ratio" del orden jurídico, sólo resulta procedente cuando ello se muestre como necesario para decidir conforme a derecho en el caso particular sometido a juicio y conforme a las específicas circunstancias vigentes al tiempo de adoptar la decisión”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13573. Autos: OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VEND.DE LA REP.ARG. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2010.
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DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EJECUCION DE SENTENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Es deber del Estado garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades. En efecto, así lo prescribe el artículo de la Convención Americana de los Derechos Humanos del cual el Estado argentino es signatario. Dicha imposición para el estado y protección para el particular forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8498. Autos: E. T. P. E. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2008.
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