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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma que fue sancionada en forma arbitraria ya que solo se tuvo en cuenta las afirmaciones unilaterales de la denunciante. Sostuvo que envió las facturas del servicio al domicilio denunciado por la consumidora al momento de la firma de la adhesión por lo que difícilmente pudo desconocer el alta del servicio. Sin embargo, la empresa no acreditó que las facturas por el servicio hubieran sido enviadas por correo al domicilio denunciado por la consumidora. Si bien la pericia de autos indica fechas de entrega, la información fue tomada de los libros contables de la empresa y no fue ratificada en la respuesta emitida por la compañía de correos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREO PRIVADOPRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONNOTIFICACION DEFECTUOSAJURISPRUDENCIAFALTASCITACION A JUICIOEFECTOSPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción en relación a las actas de infracción labradas. La Defensa sostiene que se validó la notificación realizada en sede administrativa y que fuera diligenciada por correo privado. Señaló que la notificación cuestionada incumplió con las previsiones legales descriptas en el artículo 32 de la Ley Nº 1.217 y que por ello resulta defectuosa sin que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción. En efecto, la notificación realizada por correo privado no constituye notificación fehaciente para comparecer al proceso. Resulta imposible asignar efecto interruptivo del curso del plazo de la prescripción de la acción a cualquier citación para comparecer al procedimiento, tampoco tienen el mencionado efecto las citaciones para concurrir a actos procesales que no se encuentran previstos en la ley de procedimientos (causa Nº 42599-00-CC/11 EMARGAS S.R.L s/infr. art. 2.1.15 L451 rta. 20/09/2012). La citación debe poseer la característica de encontrarse legalmente prevista, hallarse debidamente notificada y citar al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta, tanto en sede administrativa como a sede judicial (“Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras-Apelación”, nº 450-00-CC/2005 del 15/02/2006 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38943. Autos: Dymensztein, Santiago Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREO PRIVADORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)IN DUBIO PRO ACTIONEREGIMEN JURIDICOACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTUTELA JUDICIAL EFECTIVAHABILITACION DE INSTANCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIAACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró no habilitada la instancia judicial. En rigor, surge de los antecedentes administrativos que se ha usado como medio de notificación la vía de un correo privado sin cumplir los recaudos legales que rigen dicho presupuesto (conf. art. 61, inc. e), LPA) y tampoco se dio cumplimiento cabal al artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Las falencias destacadas precedentemente denotan un claro incumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 60, de la Ley de Procedimientos Administrativos. Ello —conforme la expresa previsión normativa— apareja la nulidad de la notificación deficiente y no puede perjudicar al particular afectado (cfr. arts. 60 y 64, LPA.). Por lo tanto, corresponde concluir que las actuaciones del expediente administrativo, resultan ineficaces para dar lugar al cómputo del plazo de caducidad establecido por el artículo 465, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y, en consecuencia, esta acción ha sido promovida de manera oportuna. El examen de la cuestión desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva y el principio pro actione —cuya aplicación en materia procesal administrativa ha sido reiteradamente destacada por el máximo tribunal federal (Fallos, 267:26; 312:1017 y 1306, entre otros)—, robustece este criterio. En efecto, “El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Adla, XLIV B, 1250), imponen una interpretación mas justa y beneficiosa de los requisitos de admisión a la justicia, y por el principio ‘pro actione’, deben interpretarse en el sentido mas favorable al acceso a la jurisdicción” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 29/09/1999, Informe 105/99, caso 10.194: “Palacios, Narciso-Argentina”, LA LEY 2000-F, 595).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8505. Autos: RATTO ANDRES GUILLERMO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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