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CAMBIO DE DOMICILIORENUNCIA DE DERECHOSREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADOMICILIO LEGALAUDIENCIADERECHO A SER OIDOFALTA DE NOTIFICACIONPROCEDENCIAOBLIGACION DE DENUNCIARJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso. La Defensa interpuso recurso de apelación, por entender que de acuerdo a lo regulado en el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA, la incomparecencia de su defendido a la audiencia prevista en esa norma resultaba un obstáculo para revocar la suspensión del proceso a prueba. Ahora bien, ese interrogante ya ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Murganti” (expte. nº 15387/18, rto. 10-06- 2019). Allí se estableció que el derecho que la ley procesal, en su artículo 324, reconoce al imputado de brindar explicaciones sobre los incumplimientos de reglas de conducta que se achacan, previo a que se resuelva sobre la subsistencia o revocación del beneficio, no reviste carácter absoluto, sino que, bajo ciertas circunstancias, puede ser dejado de lado. Así, cuando es el imputado quien decide voluntariamente renunciar al derecho que reconoce esa norma, pues no se presenta a las audiencias a pesar de las citaciones que se le cursan, no existe obstáculo legal para revocar el beneficio y disponer la continuación del proceso. Lo contrario “implica lisa y llanamente violentar el debido proceso legal porque… sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del proceso que se sigue en su contra” (conf. “Murganti”, voto de los jueces Ruiz, Lozano y Weinberg, considerando 2, último párrafo). Eso es justamente lo que sucedió en el caso. En efecto, la propia Defensa informó que personal de la Dirección de Asistencia Técnica concurrió a los sucesivos domicilios que el encartado fijó a lo largo del proceso a fin de notificarlo de la celebración de la audiencia de control, los cuales arrojaron resultado negativo. En paralelo, tanto la Oficina de Control como su asistencia técnica, informaron que habían perdido contacto con aquel desde, al menos, diciembre de 2024. En esas condiciones no es posible sostener que el trámite que se le dio al caso vulneró el derecho a ser oído reconocido al encartado, pues de las constancias se desprende que se le enviaron distintas citaciones a los dos domicilios que fijó y, aun así, no compareció a brindar explicaciones sobre los incumplimientos registrados. Asimismo, en tanto es carga de toda parte constituir domicilio al comparecer al proceso (conf. art. 62 CPP), y habida cuenta del deber adicional impuesto al imputado de comunicar cualquier cambio de su residencia (conf. auto de suspensión del proceso a prueba), es claro que las citaciones dirigidas al domicilio legal deben tenerse por válidamente notificadas (conf. art. 63 CPP), sin importar si el encartado fue habido en el lugar o no. En ese marco, su ausencia injustificada pese a haber sido debidamente convocado al proceso, basta para concluir que aquel renunció voluntariamente a ejercer su derecho a oído y, entonces, no existe obstáculo legal para disponer la continuación del trámite. Así, en tanto el agravio relativo a que la resolución atacada violó las formas del proceso no puede ser atendido, corresponde rechazar el recurso, con imposición de costas en la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60746. Autos: B., L., R. O. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENUNCIA DE DERECHOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAPROCEDENCIADEMANDAPRETENSION PROCESALADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de diferencias salariales interpuesta por la parte actora y circunscribió la condena a los dos últimos años anteriores a la interposición de la demanda. En efecto, el argumento de la parte actora en cuanto a que la aplicación del plazo de dos años constituiría una renuncia de derechos laborales resulta improcedente. El artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744) define al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del siguiente modo: “[s]erá nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”. Como la letra de la norma indica, lo que se encuentra vedado es la posibilidad de que el trabajador renuncie a sus derechos mediante “convenciones de partes”. En este orden, los términos en que los actores plantearon la demanda –en lo concerniente al plazo– no supondrían una renuncia a sus derechos, sino simplemente la limitación de sus pretensiones en el marco del presente proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39367. Autos: Yrala, Mirtha Graciela y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019.

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RENUNCIA DE DERECHOSEXPROPIACIONPROCESO EXPROPIATORIOINDEMNIZACION EXPROPIATORIADAÑOS Y PERJUICIOSDECLARACION DE UTILIDAD PUBLICAINDEMNIZACION INTEGRALINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Corresponde tratar la queja del Gobierno en cuanto a que el Juez de grado omitió expedirse sobre la subrogación de las acciones por daños y perjuicios que le correspondieren a los beneficiarios de la Ley N° 4004, así como la renuncia de las acciones civiles establecidas en esa norma. Tal como señaló el Sr. Fiscal de Cámara, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda por expropiación del inmueble, pero nada dijo en relación a la subrogación prevista por los artículos 7° y 8° de la Ley N° 4004. Sin embargo, es necesario observar los términos en los que ambas partes plantearon sus quejas. En tal sentido, al contestar la expresión de agravios, los demandados negaron haber aceptado la subrogación establecida en el artículo 7° de la ley, y la renuncia a las acciones civiles que pudieran corresponder contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires prevista en el artículo 8°. Mientras que al fundar su recurso manifestaron que la subrogación prevista en el artículo 7° y la renuncia establecida en el artículo 8° de la norma implica imponerles requisitos no exigidos a otros sujetos expropiados como consecuencia de otras leyes. Asiste razón a los demandados en cuanto a que si lo exigido en los artículos 7º y 8º condicionara la procedencia de la expropiación, dichas estipulaciones configurarían cargas mayores que las exigidas a otros sujetos expropiados. No puede soslayarse que de la versión taquigráfica de la sesión en la que se sancionó la ley, así como del texto de la norma surge que la voluntad del legislador fue que el Gobierno de la Ciudad recupere los importes destinados a subsidiar a quienes fueron víctimas del derrumbe. En consecuencia, la expropiación no está condicionada a renuncia alguna. Una lectura integral de la norma permite concluir que solo la percepción de los subsidios establecidos por los artículos 2º y 3º se ve condicionada por las renuncias previstas. En conclusión, las normas sometidas a debate no impiden que los beneficiarios de la Ley N° 4004 se opongan a percibir las sumas previstas en concepto de subsidio y decidan reclamar por la vía pertinente la reparación integral de los daños sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32838. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-06-2017.

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RENUNCIA DE DERECHOSDERECHO LABORALPERSONAL CONTRATADOINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOLEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque estén destinadas a regular las relaciones de derecho laboral privado, resultan aplicables por analogía a las relaciones de empleo público en tanto constituyan una expresión de tales principios y no impliquen desnaturalizar las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración. Tal es el caso del artículo 12, que establece que será nula y sin valor toda convención entre las partes que suprima o reduzca los derechos laborales del trabajador. Esta regla, entonces, impide acordar validez alguna a la renuncia que pudiera haber efectuado el empleado a sus derechos laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28956. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

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RENUNCIA DE DERECHOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la medida cautelar pretendida por los actores y por ende ordenar a la demandada que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441, previa caución real prestada por los actores. En efecto,los peticionantes de la medida cautelar, a más de solicitar la inconstitucionalidad del artículo 2º inciso b de la Ley Nº 2258, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia. La Ley Nº 2258 faculta al Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios -en forma previa- se comprometan a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien. En principio, la interpretación armónica de las Leyes Nº 2258 y 1056 permiten inferir la posibilidad de que surja una diferencia de dinero a favor de los compradores -tras el procedimiento fijado para regularizar las anormalidades que se suscitaron en la adquisición de las viviendas, proceso en el que participaron, prima facie, los actores- y, en tal supuesto, no pueden reclamar dicha diferencia al IVC que abonó sus deudas, toda vez que así lo dispone el artículo 4º, 3er párrafo, y el artículo 2º, inciso b, de la Ley Nº 2258. Entonces, la renuncia que exigen los preceptos señalados presenta, dicho esto en el marco limitado de conocimiento propio de las medidas cautelares, visos de inconstitucionalidad; toda vez que, por un lado, la finalidad del IVC es propender a que la población acceda efectivamente al goce del derecho a la vivienda y no, obtener un lucro a partir de dicha función (conf. artículo 4º de la Ley Nº 1251). Por el otro, podría producirse una suerte de enriquecimiento de parte del IVC (siempre dicho esto de manera liminar y atento el estado embrionario de este proceso) incompatible con su función social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8497. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2008.

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RENUNCIA DE DERECHOSBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESINCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREPETICION DEL PAGO

En el caso corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por los accionantes tendiente a que se ordene a la demandada, Instituto de Vivienda de la Ciudad, que deposite a la orden del Juzgado Nacional en lo Civil donde tramita la causa, la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda a los accionantes en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441. En principio, la norma por la que el Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- asume la deuda de los adquirentes y sujeta el pago a que los beneficarios den cumplimiento a determinadas exigencias no resulta liminarmente irrazonable, circunstancia que no permite tener por configurado el fumus bonus iuris. En efecto,la Ley Nº 2258 faculta al IVC a cancelar las deudas contraidas con las cooperativas de vivienda, pero dicha cancelación está sujeta a que los beneficiarios se compromentan en forma previa a: a) reintegrar al IVC las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas y b) renunciar al derecho a reclamar por repetición, reintegro y cualquier otro concepto abonado en exceso del valor final del bien. Asimismo, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de la exigencia de renunciar a los derechos de repetición y reintegro, dispuesta en el artículo 2º, inciso b) de dicha ley, circunstancia que excede el limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares y, por ende, no puede, ab initio, admitirse la verosimilitud del derecho, toda vez que la razonabilidad de la norma exige previamente expedirse sobre su constitucionalidad.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8497. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-11-2008.

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