HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, más allá que el expediente fue recaratulado como una demanda en la que la autoridad administrativa es parte actora, el GCBA no modificó su pretensión original consistente en una demanda de desalojo incoada contra la presunta titular y/o contra los propietarios del inmueble y/o quien resulte ser titular de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble objeto de autos, de la Ciudad de Buenos Aires y contra los ocupantes del establecimiento. Por ello, desde tal perspectiva no se verifica la existencia de un bien privado de dominio del GCBA, por lo que cabe concluir que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo o desocupación judicial del inmueble denunciado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. El GCBA se quejó del rechazo de la acción por cuanto sostuvo que el Juez se equivocó al valorar las constancias de la causa de las que se desprendería que la Administración había cumplido con el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su poder de policía, es decir, que había dictado actos administrativos que daban cuenta que se ordenó la desocupación del inmueble cuyo desalojo solicita. Sin embargo, el GCBA no resulta ser propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado y, más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que aquellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida en su demanda, para lo cual no tendría legitimación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
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HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Las presentes actuaciones fueron recaratuladas como “otras causas donde la autoridad administrativa es actora” en el entendimiento de que la petición se dirige a solicitar la intervención judicial para ejercer su poder de policía (arts. 104 y 105 de la CCABA). Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo, para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo adjunto que se haya dictado acto administrativo alguno que haya ordenado el desalojo o desocupación del inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder al desalojo o desocupación del inmueble, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la LPA. Así, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
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HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – DERECHOS DEL NIÑO – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Lo expuesto precedentemente no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – REVOCACION DE SENTENCIA – ABSOLUCION – SENTENCIA CONDENATORIA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – INSTITUCIONES EDUCATIVAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a la encartada por los hechos que le fueran imputados. En efecto, considero que no corresponde aplicar en el caso de la conducta en trato una condena por infracción al artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451, pues ello implicaría perjudicar a la imputada por la falta de precisión del certificado extendido por la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad y responsabilizarla por la contradicción analizada en aquella pieza, lo cual no puede recaer en perjuicio de la administrada. En este sentido, conforme se desprende del legajo, la condenada en primera instancia cumplió con el deber de tramitar la transferencia de la habilitación a su nombre y se inscribió en el registro de establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial, conforme el artículo 24 de la Ley N° 621; que la nueva habilitación le fue extendida en “idénticos términos de la habilitación original”; y que la Dirección General de Educación de Gestión Privada emitió la Disposición agregada en el expediente, donde denominó a la institución de la presunta infractora “Escuela Infantil”. Por ello, la nombrada cumplió con sus obligaciones legales, dentro de las cuales no se encontraba la de tramitar una nueva habilitación para adecuar la actividad que desarrolla en el establecimiento del que es propietaria, por lo que corresponde revocar la condena en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40590. Autos: K., N. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-11-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – PLURALIDAD DE HECHOS – COSA JUZGADA – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – NON BIS IN IDEM – FALTAS – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – REQUISITOS – DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de cosa juzgada planteada. La Defensa sostuvo que se le impuso multa por una conducta que había recibido tratamiento y sentencia en otros dos procesos seguidos por distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad, con el mismo objeto procesal e identidad de sujeto. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, en ejercicio del poder de policía local con miras a resguardar la salubridad, seguridad, higiene y orden público de la población, se labró un acta reprochando a la firma imputada una infracción al Código de Edificación, emplazándola a poner fin a dicha situación y reubicar los equipos de aire acondicionado en infracción. Haciendo caso omiso y sin que la Administración hubiera otorgado alguna prórroga, la empresa mantuvo prolongadamente los equipos en el sitio (más de un año y tres meses transcurrió entre la primera y la última acta), lo que dio lugar al labrado de ulteriores documentos de comprobación. En ese sentido, a la firma imputada se le labraron un total de cinco (5) actas, dos de las cuales la empresa manifestó desconocer y sobre las que efectivamente recayó resolución, un acta que resultó archivada por defectos formales, otra que fue archivada por inexistencia de falta, y finalmente la que nos ocupa en la presente causa. Concretamente, entre las actas archivadas: una por defecto formal y la otra por inexistencia de falta, la parte entiende que hicieron cosa juzgada respecto de la última acta labrada, la que se encuentra bajo juzgamiento. Sin embargo, cabe concluir que en autos no se encuentra presente una de las identidades a que alude la cosa juzgada, esto es, la del objeto material, puesto que no existe una sola infracción, sino varios sucesos ocurridos en tiempos diversos, que derivaron en múltiples legajos y consecuentes resoluciones administrativas y judiciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38521. Autos: Alinal SRL y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – PLURALIDAD DE HECHOS – COSA JUZGADA – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – NON BIS IN IDEM – FALTAS – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de cosa juzgada planteada. La Defensa sostuvo que se le impuso multa por una conducta que había recibido tratamiento y sentencia en otros dos procesos seguidos por distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad, con el mismo objeto procesal e identidad de sujeto. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, en ejercicio del poder de policía local con miras a resguardar la salubridad, seguridad, higiene y orden público de la población, se labró un acta reprochando a la firma imputada una infracción al Código de Edificación, emplazándola a poner fin a dicha situación y reubicar los equipos de aire acondicionado en infracción. Haciendo caso omiso y sin que la Administración hubiera otorgado alguna prórroga, la empresa mantuvo prolongadamente los equipos en el sitio (más de un año y tres meses transcurrió entre la primera y la última acta), lo que dio lugar al labrado de ulteriores documentos de comprobación. En ese sentido, a la firma imputada se le labraron un total de cinco (5) actas, dos de las cuales la empresa manifestó desconocer y sobre las que efectivamente recayó resolución, un acta que resultó archivada por defectos formales, otra que fue archivada por inexistencia de falta, y finalmente la que nos ocupa en la presente causa. Así las cosas, cabe destacar que resultan episodios históricos distintos, en fechas disímiles, y perfectamente escindibles, lo que impide afirmar que la decisión tomada con respecto a un acta tenga efectos de cosa juzgada con relación al hecho constatado posteriormente, y por tanto, que se verifique una doble persecución por el mismo hecho, como sostiene la parte. Al respecto, cabe advertir que cada vez que el infractor es instado a cesar en su conducta y regularizar la situación, es confrontado con la norma; de manera que, si persiste en la falta, toma una nueva decisión de acción, lo que implica un hecho diferente. Por lo tanto, las actas archivadas solo impiden revisar el acontecimiento histórico al que se refieren (y únicamente respecto de este hacen cosa juzgada), pero no pueden tener efectos sobre una conducta futura, todavía inexistente. De otro modo, el archivo del acta le otorgaría al infractor un cheque en blanco para persistir en la falta tanto tiempo como quisiera.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38521. Autos: Alinal SRL y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – REGIMEN DE FALTAS – FALTA DE HABILITACION – GARAJE – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a la firma infractora por haber cometido la infracción de estar funcionando como playa de estacionamiento estando habilitado como garaje comercial únicamente”, conducta tipificada en el artículo 4.1.1.2, primer párrafo, de la Ley N° 451. Se agravió la infractora puesto que consideró que el razonamiento jurídico que realizó la “a quo” no es el correcto. Expresó que de la lectura de los capítulos 4.16 (Playa de Estacionamiento) y 4.17 (Garajes) del Código de Habilitaciones y Verificaciones se desprende que para habilitar un garaje es necesario el cumplimiento de los mismos requisitos que para una playa de estacionamiento y agregó que para los garajes además es necesario cumplir otros requisitos más severos. De esta manera, consideró que quien posee habilitación para garaje cumple con todos los requisitos que se exigen para habilitar una playa de estacionamiento, por ello, expresó que no tiene sentido requerir a aquellos una supuesta nueva y doble habilitación. Ello así, de la normativa aplicable al caso de marras, se desprende que se hallan normadas dos actividades que se describen como diferentes, la que desarrolla el garaje comercial es la de guarda de automotores y, en cambio, en la playa de estacionamiento se efectúa la estadía de aquellos por períodos inferiores a 24 horas y se encuentra prohibida la realización de cualquier otra actividad que no sea la especifica (art. 4.16.4 y 4.17.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la CABA). Por lo tanto, no cabe duda que para el ejercicio de cada una de estas explotaciones se requiere una habilitación especial. En este sentido, el legislador local dispuso que para desarrollar las actividades de garaje comercial y playa de estacionamiento no es suficiente estar exclusivamente habilitada como garaje comercial; sino, por el contrario, se requiere poseer las dos habilitaciones por ser diferentes las actividades a desplegar. Resulta claro que para ejercer estos rubros son necesarias tanto la habilitación como garaje como la habilitación de playa de estacionamiento en forma autónoma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29712. Autos: STOP S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-08-2016.
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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – HABILITACION EN INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA – NON BIS IN IDEM – FALTAS – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – HABILITACIONES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DOBLE IMPOSICION – DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES – TRABAJO SEXUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar la presente causa. En efecto, la Fiscal de grado considera arbitraria la sentencia al entender que la circunstancia de que exista en el Fuero Federal otra causa por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 125 "bis" y 127 del Código Penal, no vulnera el principio del “ne bis in idem” pues los hechos imputado en este legajo de faltas -"sanción genérica"- no se relacionan con aquellos investigados en dicha sede. Ahora bien, ninguna duda cabe de que si un local pretende funcionar de manera reglamentaria, debe solicitar la autorización correspondiente. Sin embargo, el presente caso presenta una particularidad, tanto de las actas labradas como del informe de inspección efectuado por la Dirección General de Fiscalización de Control surge que el local funcionaba como “Casa de servicios personales directos con más de un gabinete”, sin contar con la debida autorización. Esta última actividad comercial se encuentra regulada en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones local bajo el rubro “Salón de belleza, casa de baños, sauna y masajes, en la medida en que cuenten con uno o más gabinetes o recintos individuales de tratamientos”, para el cual se requiere habilitación previa para funcionar. Sin embargo, conforme se desprende del estudio del presente legajo, y si bien las constancias agregadas a la causa indican que la actividad que se desarrollaba en el local era “Casa de servicios personales”, lo cierto es que no existe elemento alguno que permita presumir que era esa la actividad que efectivamente se llevaba a cabo. En este sentido, es importante señalar la declaración de una testigo en la audiencia oral y pública, en la cual refiere, que en el local en cuestión: “…había tres habitaciones, en dos una cama de dos plazas y una camilla y en la tercera una camilla”. Continuó relatando que: “había mesitas de luz donde se guardaban juguetes sexuales” a lo que agregó que había ceniceros. Mencionó que en el lugar había 4 señoritas. Siendo así, no surge de las pruebas acumuladas que el local de marras realizara la actividad enmarcada en el rubro cuya habilitación se le exige, sino más bien, que era utilizado para el ejercicio de la prostitución, actividad que no constituye un rubro “comercial” permitido en los términos de la normativa señalada "ut supra" por lo que resulta un contrasentido tener por configurada la conducta en la figura del art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28318. Autos: O. M., A. J. L Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2016.
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HABILITACION EN INFRACCION – MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO – IURA NOVIT CURIA – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la cooperativa infractora a la pena de multa. En efecto, la Defensa señala que se habría verificado una violación del principio de congruencia, y consecuentemente el derecho de defensa en juicio, al poner de manifiesto que, en la instancia administrativa, el cuestionamiento dirigido a la ausencia de campana extractora de humo en la planta alta del local se encuadró como infracción a los artículos 1.1.1, 1.1.3 y 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad en función del artículo 7.2.6.1 del Código de Edificaciones local mientras que, al dictar condena en Sede Judicial, el "A-quo" subsumió la infracción en el artículo 2.2.14, de la Ley N° 451 (en función del art. 4.6.5.2 CE). Así las cosas, es menester recordar que sólo se configura una violación al principio de congruencia si ocurre una variación en las circunstancias fácticas atribuidas y que se tuvieron por acreditadas, lo que no se observa en el caso. En este sentido, la modificación del tipo infraccional efectuada por el Judicante ha sido realizada a la luz del principio "iura novit curia", pero la plataforma fáctica no ha variado, por lo que la defensa no se ha visto impedida de producir prueba en relación al hecho imputado ni se advierte que se hayan vulnerado derechos. Ello así, si bien el artículo 7.2.6.1 del Código de Edificaciones se refiere a “Características constructivas de los comercios donde se sirven o expenden comidas”, no resulta aplicable al caso de autos, ya que conforme se desprende de las constancias de autos las oficinas donde desarrolla su actividad la infractora no son utilizadas para servir o expedir comidas. Sin embargo, si es correcta la vinculación con el artículo 4.6.5.2 del mismo cuerpo normativo (CE CABA), ya que trata sobre los espacios para cocinar dispuestos en un local, en sentido general, y a tal efecto señala que “Un espacio para cocinar debe contar en cualquier caso, sobre el artefacto "cocina" con una campana o pantalla deflectora que oriente los fluidos (gases de combustibles, vapores), hacia la entrada de un conducto, que servirá a un solo local…”. De esta forma, asiste razón al Jueza de grado al confirmar la sanción impuesta en sede administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28118. Autos: COTAX COOP DE PROVISION CONSUMO, VIVIENDA Y CRE. P/PROP DE AUTOMOVILES DE ALQUILER Y AFINES LDA. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-02-2016.
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HABILITACION EN INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – TIPO LEGAL – HOTELES – FALTAS – HABILITACIONES – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la firma infractora por no poseer la habilitación correspondiente respecto a la ampliación de superficie. Es errado el planteo defensista que sostiene que existe atipicidad de la conducta pues, al tratarse de una habilitación de ampliación se debe aplicar la normativa establecida por el art. 2.1.10 Código de Hablitaciones y Verificaciones, de lo que surge que no existe ninguna obligación para el solicitante de una ampliación de habilitación que la misma sea otorgada para hacer funcionar las nuevas instalaciones. En efecto, si el legislador consideró necesario que, en forma a previa a funcionar, los comercios en los que se lleven a cabo las actividades específicamente enumeradas en el artículo 2.1.8 del mencionado Código deban contar con la correspondiente habilitación en forma previa a poder funcionar, resulta razonable que también deban hacerlo respecto de la ampliación, máxime si tal como sucede en el caso la cantidad de habitaciones duplica en número a las que originariamente contaran con la habilitación. Al respecto, el artículo 2.1.10 exige específicamente que debe gestionarse la correspondiente habilitación de la ampliación, norma que interpretada en forma conjunta con lo establecido en los artículos 2.1.8 y 2.1.9 permiten afirmar la necesidad de habilitación previa para funcionar. En conclusión, y del juego armónico de las disposiciones legales antes citadas se desprende que, y contrariamente a lo afirmado por el impugnante, la empresa en forma previa a poner en funcionamiento las habitaciones –actualmente clausuradas- debe poseer la habilitación y el certificado correspondiente a la ampliación que pretende, y respecto de la cual se le han requerido el cumplimiento de las mejoras y requisitos que se consignan en la respectiva intimación efectuada por la autoridad administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26041. Autos: JEMAC SR. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – COCHERA – PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – FALTAS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas en el Código de Edificación a través de la Ley Nº 3.105 la infractora no se encontraba autorizada “per se” a usufructuar una mayor cantidad de cocheras que aquella para la cual el lugar estaba habilitado. Teniendo entonces en cuenta que la empresa imputada ejerció una actividad lucrativa en infracción a la habilitación o permiso concedidos en dos oportunidades y que por esa infracción la Ley Nº 451 prevé en el párrafo 2º del artículo 4.1.1 una sanción mínima de multa de 3.000 unidades fijas en el caso de haber sido cometida por un garaje, la sanción impuesta en primera instancia habrá de ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12100. Autos: SALVADORES, SRL Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 06-05-0010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS – CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde a esta instancia el cambio de la calificación legal de la infracción que se cuestiona y subsumirla en el artículo 2.2.3 de la Ley Nº 451 que sanciona al responsable de la ejecución de una obra no autorizada con multa de entre 2.000 y 20.000 unidades fijas y/o clausura. Sin perjuicio de la modificación de la calificación legal impuesta por el Juez, consideramos que el monto de la multa por él impuesta resulta adecuada a la infracción. En efecto, la defensa cuestiona el encuadre legal que realizó el juez “a quo” de las faltas cometidas, encuadradas en el artículo 4.1.1 segundo párrafo del Régimen de Faltas; para ello aduce que al estar el local habilitado la subsunción debió hacerse en el 4.1.1.2, habilitación en infracción, pues el local tenía autorización para funcionar. Por otra parte, y en caso de subsumir el hecho en el artículo 4.1.1, esgrimió que no correspondía aplicar el segundo párrafo pues, no se trata de un local de gran afluencia al público. Sentado ello, es dable expresar que el acta en cuestión fue labrada por falta de coincidencia de los hechos físicos existentes en el plano de habilitación. Para habilitar una determinada actividad se exige entre otros requisitos los planos del lugar en los que debe constar entre otros, las plantas, la partes a usar, medidas, patios, accesos, ventilaciones, etc. (art. 2.1.2 del CHyV). La habilitación se relaciona con el uso de la instalación y con el de sus partes -con la actividad- de una determinada superficie, ello sin perjuicio de que en el caso la estructura del lugar y de sus partes sea condición para la habilitación o no de un determinado rubro. Siendo así, los artículos 4.1.1 -calificación que sostiene el juez en su decisorio- y el 4.1.1.2 -encuadre practicado por el recurrente- aluden al ejercicio de la actividad lucrativa. En el caso la colocación de una puerta de acceso desde la vía pública es un trabajo que requiere permiso de obras (2.1.1.1 y 2.4.3.2 del Código de Edificación) y la colocación de un panel en el sector de los baños de aquellos que exigen de aviso de obra (art. 2.1.2 del Código de Edificación). Por lo tanto, y toda vez que las modificaciones no se corresponden con el plano primigeniamente presentado para su habilitación, constituyen una infracción a la obligación impuesta por el Código de Edificación, este último prevé en el artículo 2.4.3.2 a) que corresponde multa por ejecutar obras sin permiso ya sean nuevas, de ampliación o de modificación de obras autorizadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8787. Autos: Arcos Dorados SA Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2008.
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HABILITACION EN INFRACCION – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – PROCESO DE SUBSUNCION – CALIFICACION LEGAL
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de la jueza de grado, modificando la calificación legal escogida ello así debido a que dicha calificación no se adecua el hecho reprochado. En efecto, la jueza ha subsumido la conducta consistente en desvirtuación de uso de las instalaciones, en una infracción al artículo 2.2.1 de la Ley Nº 451 intitulado “Permisos y Planos de obra”, habiendo incluso transcripto en la sentencia su contenido. Sin embargo, el hecho atribuido a la firma infractora y del cual se hubiera defendido a lo largo de todo el proceso, es de haber alterado los usos otorgados en la habilitación a los espacios interiores del inmueble donde funciona el geriátrico de marras. A modo de ejemplo, donde se encuentra habilitado un "office", el día en que se realizó una inspección al local se verificó que existía una habitación con una cama.Sin embargo, no se le ha atribuido el hacer obras de refacción o remodelación que implicaran la necesidad de contar con un permiso especial como los exigidos en la norma legal citada por la a quo. El artículo que se adecua más acabadamente con la conducta reprochada resulta ser la prevista en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451 “Habilitación en Infracción”, motivo por el cual corresponde modificar la calificación legal atribuida a la infracción. El error en la subsunción advertido, en nada afecta el derecho de defensa del imputado, ya que la conducta fue calificada recién al momento de dictar sentencia y la infractora, se ha defendido holgadamente del hecho atribuido. Puntualmente, en relación a las defensas opuestas, ellas han sido correctamente valoradas por la jueza de grado al dictar sentencia, habiendo aplicado el mínimo legal establecido y sustituyéndola por la sanción de amonestación. En este último sentido, teniendo en cuenta que la figura que se aplicará, cuenta con el mismo mínimo legal, la sanción impuesta no será modificada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8565. Autos: Responsable de la Firma Gerialeph, S.A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.
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