DESCUENTOS SALARIALES – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – ALTA MEDICA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados en el marco de la relación de empleo público. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en la cual en audiencia el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. La conducta asumida por la demandada en el marco de la causa sobre amparo iniciada por el aquí actor, da cuenta de la improcedencia de los descuentos salariales practicados. En efecto, en el acta de la audiencia celebrada en dicha causa, se consigna que “[e]l GCBA expresa que al señor Retondano, con el sueldo de junio que cobrará el próximo 1º de julio, se le va a dejar en cero la ecuación y se le reintegrará todo lo debido que no se le haya abonado, teniendo en cuenta que las licencias otorgadas posteriormente a la alta médica son al 100% del sueldo. Se le reintegrarán los descuentos de sueldo, el 25% del saldo de los meses que cobró al 75%, y quedará en cero”. Si bien la demandada aduce de forma genérica y dogmática que el Juez de grado no tuvo en cuenta “las razones de hecho y de derecho expuestas en el expediente”, lo cierto es que las conclusiones del Magistrado relativas a la existencia de una conducta irregular del Gobierno demandado se apoyan en la prueba de este expediente y en lo actuado en el mencionado proceso de amparo. Vale observar que la expresión de agravios no explica dónde radicaría el error en la valoración de la prueba; prueba que, por otra parte, ni siquiera es mencionada por la apelante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – ALTA MEDICA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, entendió procedente otorgar una indemnización en concepto de daño patrimonial. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Si bien la demandada aduce de forma genérica y dogmática que el Juez de grado no tuvo en cuenta “las razones de hecho y de derecho expuestas en el expediente”, no aborda los argumentos que llevaron al Tribunal de grado a sostener que, conforme el artículo 170, inciso 6° y el artículo 171, inciso 6° de la Resolución Nº 4776/2006, la Rectoría de la Escuela Pública en cuestión no era competente para modificar -como lo hizo- las funciones del actor. Soslaya también expedirse sobre las consideraciones relativas a la falta de coordinación entre el área de Medicina Laboral y el establecimiento educativo. Finalmente, no conduce a una solución distinta la jurisprudencia invocada, según la cual no proceden salarios caídos por tareas no desempeñadas. Adviértase que el daño patrimonial reconocido en esta causa no corresponde a “salarios caídos”. De hecho, el propio Gobierno realizó voluntariamente el pago de los haberes adeudados al actor. Como se explica en la sentencia impugnada, el daño patrimonial tiene su origen en el hecho de que esos salarios fueron abonados a valor nominal y de forma tardía, en un contexto de alta inflación. Por lo expuesto, no cabe más que rechazar el planteo dirigido a cuestionar la procedencia de la indemnización por daño patrimonial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – ALTA MEDICA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Ahora bien, ninguna de las partes presenta argumentos a fin de demostrar que la estimación del daño patrimonial realizada por el Magistrado de grado resulte incorrecta. Por caso, no precisan la cuantía de los haberes cuyo pago fue postergado, ni proponen ningún cálculo o estimación alternativa para demostrar que la suma fijada sea inadecuada para compensar el perjuicio económico que sufrió el actor al recibir sus salarios de forma tardía y a valores nominales. Por otra parte, si bien la actora cuestiona que no se haya tenido en cuenta bajo este rubro el perjuicio por la pérdida de sus vacaciones, lo cierto es que se trata de un concepto que no fue incluido en su pretensión, ni se encuentra debidamente acreditado. Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – AUDIENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – DAÑO MORAL – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – ALTA MEDICA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, entendió procedente otorgar una indemnización en concepto de daño moral. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Al tener por acreditado el daño moral en análisis, el Magistrado ponderó que “[l]uego de tener que ser intervenido quirúrgicamente del corazón, el GCBA lo mantuvo en los talleres de fundición y carpintería a pesar de que no podía retornar a esas áreas por indicación médica. La decisión ilegítima se mantuvo, hasta tal punto que el Sr. Retondano no solo no pudo volver a trabajar, sino que pudo creer con razón que existía la posibilidad de que fuese sancionado por no concurrir a sus tareas una vez que culminó su licencia por enfermedad de largo tratamiento. Además de ello, resulta indudable la angustia, inseguridad y pena que el accionante debió haber padecido luego de quedar sin salario, haber tenido que solicitar ayuda a familiares y amigos y, por sobre todas las cosas, quedar sin cobertura social luego de haber sido sometido a una operación cardíaca”. Las circunstancias valoradas por el Juez de grado conducen, en efecto, a sostener la procedencia de este rubro indemnizatorio. Es que el actor no solo se vio privado irregularmente de su salario, sino que esa situación se extendió durante varios meses. Por otra parte, es razonable asumir que la pérdida injustificada de la cobertura médica a quien se estaba recuperando de una cirugía cardíaca le ocasionó profunda preocupación y angustia; máxime en el contexto de una emergencia sanitaria como la que se vivía en la Argentina y el mundo durante la época en que acaecieron los hechos bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ERROR DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – ALTA MEDICA – PERSONAL DIRECTIVO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, incrementar a la suma de $500.000 la condena en concepto de daño moral. En efecto, la conducta de la demandada se ha caracterizado por sucesivas irregularidades que han causado, extendido y agravado la situación de incertidumbre y angustia en que se colocó al actor. En primer término, la Rectoría del establecimiento educativo dispuso un cambio de funciones en exceso de sus competencias. Luego, tras la intervención quirúrgica del agente, las desinteligencias entre el área de Medicina Laboral y las autoridades de la escuela impidieron que el actor recibiera el alta médica en tiempo y forma. A ello se suma que se interrumpió el pago de su salaria durante un período de 8 meses, y que, como consecuencia de ello, se lo privó de su cobertura médica; hecho particularmente gravoso en atención a su enfermedad cardíaca y la emergencia sanitaria existente en esa época.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – INTERVENCION QUIRURGICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – PRODUCCION DE LA PRUEBA – AUDIENCIA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ERROR DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS – DEMANDA – CAMBIO DE TAREAS – DOCENCIA – ALTA MEDICA – PERSONAL DIRECTIVO – RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA – PRETENSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. No resulta cierto que el Magistrado haya “receptado el hecho que le dieron por perdidas las vacaciones”. En este punto, la sentencia se limitó a describir lo manifestado sobre esa cuestión (sin mayores precisiones por parte del actor) en el escrito de demanda. Por su parte, el actor objeta que no se haya hecho lugar a la producción de la prueba pericial médica y psicológica, “…siendo las mismas claves para cuantificar los daños médicos y psicológicos…”. Sin embargo, al desestimar esos medios probatorios, el Magistrado sostuvo que “[e]n atención a que en la presente causa no se reclama daño físico ni daño psíquico, corresponde rechazar la pericial médica y psicológica por resultar innecesaria”. La razón brindada por el Magistrado para denegar la producción de dicha prueba es de una lógica evidente. Pese a ello, al apelar, el actor insiste dogmáticamente en la existencia de daños de esa naturaleza, sin describirlos ni explicar de qué manera habrían sido incorporados en su pretensión (la cual, como señalara el “a quo”, no incluye expresamente reclamos por esos ítems). Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – EJECUCION DE SENTENCIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGO – DESIGNACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. La Jueza rechazó el pedido de devolución de las sumas descontadas a la actora por supuestas inasistencias. Afirmó que tal pedido excedía el objeto de autos y, que conforme había resuelto la Sala, las labores de la actora debían ser encuadradas en el Estatuto Docente y correspondía al Gobierno local adoptar las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 3623, sin hacer referencia concreta al domicilio, lugar o jornada laboral en que las tareas desempeñadas por la actora deben ser prestadas. La actora interpuso recurso y sostuvo que, a diferencia de lo interpretado por la Magistrada, la devolución del salario indebidamente descontado no configuraba una pretensión diferente a la planteada en el escrito de demanda sino parte de la ejecución de la sentencia, debiendo, el Gobierno local, encasillarla como docente sin violar el Estatuto Docente, modificar la jornada o lugar de trabajo. Si bien el presente incidente se formó a los efectos de que el Gobierno local abone las diferencias resultantes de la comparación de lo percibido en su actual situación de revista y la que debería percibir conforme el Estatuto Docente, no es menos cierto que el planteo de la actora referido a la devolución de las sumas indebidamente descontadas tiene relación directa con la ejecución de la sentencia. Cabe señalar que se revocó parcialmente la sentencia de grado y se ordenó al Gobierno local que adoptase las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley 3623. Para así decidir, se tuvo en cuenta que la actora se encontraba cumpliendo tareas en el programa Club de Jóvenes, dictando cursos y coordinando la producción de una revista digital del club, y se sostuvo que el carácter docente de tales tareas se encontraba reconocido por ley. Es decir, lo que la sentencia ordenó es que aquello que ya se encontraba reconocido por ley tuviera recepción administrativa o, dicho de otro modo, que el Gobierno local reconociera el carácter docente de las tareas que venía desempeñando la actora. En efecto, la Resolución que designa a la actora en dos cargos distintos a los que ejercía, en un establecimiento y en horarios diferentes, no cumple con lo establecido en la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – EJECUCION DE SENTENCIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGO – DESIGNACION – REMUNERACION – JORNADA DE TRABAJO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución a través de la que se designó a la agente en dos cargos (Profesora, 16 horas cátedra, turno simple, con carácter interino y Maestra de la Especialidad, 10 horas cátedra, turno simple, con carácter interino), de la Planta Orgánica Funcional del Centro de Actividades Infantiles y Juveniles. Hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en los descuentos salariales por inasistencias y devuelva los detraídos por esa razón. En efecto, la designación de la actora en dos nuevos cargos, sin desvincularla del anterior, se genera una incompatibilidad horaria. En la Resolución impugnada se aduce como motivación el cumplimiento de lo ordenado judicialmente. Sin embargo, la designación en dos nuevos cargos no cumple con lo ordenado. La causa y el procedimiento también se encuentran viciados, en la medida en que la Subgerencia Operativa Asuntos Judiciales sostuvo que resultaba “indispensable proceder con carácter previo a la baja del cargo que la interesada ostenta en el Escalafón General, toda vez que lo contrario supondría la coexistencia del ejercicio de ambos cargos, lo cual constituiría sin lugar a dudas la perpetuación de la situación de hecho que motivó el dictado de la sentencia de que se trata (…)”. Así, el Gobierno local al contestar la denuncia de incumplimiento de la sentencia, obliga a la actora a renunciar a su puesto original, y sobre esa base justifica los descuentos que le efectúa en su salario por supuestas inasistencias. A ello se suma que el acto administrativo afirma que lo decidido no resulta pasible de impugnación. Frente a los vicios advertiros corresponde declarar la nulidad de la Resolución sin que ello importe desconocer las facultades de la Administración para ordenar su planta de personal como entienda conveniente con apego a las normas vigentes. En consecuencia, ordenar al Gobierno local que cese de realizar los descuentos cuestionados y que proceda a devolver los montos detraídos en razón de supuestas inasistencias por superposición de carga horaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60249. Autos: Tabacco, Romina Marcela y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – OBJETO DE LA DEMANDA – PRINCIPIO DISPOSITIVO – SENTENCIA EXTRA PETITA – ENTIDADES FINANCIERAS – DIFERENCIAS SALARIALES – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda. En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016. El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban al salario de la actora y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía. En efecto, la pretensión radicaba en el cese de las deducciones por considerar que el GCBA no cumplía con los términos del Decreto N° 168/2011, cuestión que el tribunal desestimó parcialmente y solo hizo lugar respecto a tres meses del año 2015, en virtud de una situación que ni siquiera fue denunciada por la parte actora en su demanda, todo lo cual, no mereció reproche de su parte. Por otra parte, la cuestión atinente a resarcir los daños fue una mera invocación y no hubo desarrollo en ningún capítulo del escrito inicial. Por ello, corresponde hacer lugar al agravio planteado en tanto debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52320. Autos: Kolandjian Claudia Lidia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 01-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – OBJETO DE LA DEMANDA – PRINCIPIO DISPOSITIVO – SENTENCIA EXTRA PETITA – ENTIDADES FINANCIERAS – DIFERENCIAS SALARIALES – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda. En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016. El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía. Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) consagra la regla mencionada en el artículo 29, inciso 4), que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, en tanto el artículo 147, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “…la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. En este orden de ideas, se ha señalado que el principio de congruencia, “… constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación comportan agravio a la garantía de la defensa (art. 18 CN) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (conf. Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Lexis-Nexis, 2004, p. 518).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52320. Autos: Kolandjian Claudia Lidia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 01-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – SALARIO – OBJETO DE LA DEMANDA – SENTENCIA EXTRA PETITA – ENTIDADES FINANCIERAS – DIFERENCIAS SALARIALES – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda. En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016. El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía. En efecto, el principio de congruencia se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”, más allá de lo pretendido). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52320. Autos: Kolandjian Claudia Lidia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 01-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – DESCUENTOS SALARIALES – AUDIENCIA DE CONCILIACION – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – DEBER DE CUIDADO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL – EMERGENCIA SANITARIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a transferir a la cuenta bancaria de la actora las diferencias no percibidas en su salario, y descontadas en virtud de las inasistencias injustificadas. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, quien se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, junto a su hijo menor conforman un hogar monoparental. El niño padece una discapacidad, y en el año 2020 se encontraba cursando la sala de 5 años, Nivel Inicial. Con motivo de la pandemia Covid 19, el menor no había podido asistir a la institución educativa, motivo por el cual la actora solicitó una licencia extraordinaria, y la justificación de los días de ausencia, con fundamento en su situación familiar. Ambas solicitudes fueron rechazadas, frente a lo cual, pidió tomar vista de las actuaciones administrativas, y requirió se le informe la razón de los descuentos en su salario; lo que no habría sido respondido. En virtud de ello, inició acción de amparo y solicitó el dictado de una medida cautelar. El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que la manda cautelar en tanto ordena transferir a la cuenta de la actora las diferencias no percibidas en su salario en virtud de las inasistencias injustificadas “…desnaturaliza el instituto amparista ya que otorga el pago de sumas de dinero de manera retroactiva por tareas no prestadas lo cual implica acceder a una pretensión de carácter netamente indemnizatorio, expresamente excluido de este tipo de procesos de conformidad con lo previsto en el art. 3° de la Ley 2145.”. La actora, manifiesta que el reclamo salarial no corresponde a un pedido de daños y perjuicios, sino al claro accionar ilegal del demandado al no depositar sus haberes sin un acto administrativo que cumpla con los requisitos para erigirse como un acto válido. Ahora bien, asiste razón al apelante en sus agravios en tanto no se advierte de qué modo la medida otorgada por el Juez de grado, de neto corte patrimonial, sería necesaria a los efectos de garantizar la efectividad de la decisión a la que eventualmente se arribe sobre el fondo del asunto. Máxime cuando a partir de lo acordado por las partes en la audiencia celebrada -en la que se acordó una modificación de la jornada laboral-, la actora se encontraría percibiendo actualmente sus haberes con normalidad, circunstancia que permitiría descartar el recaudo de peligro en la demora. Sin embargo, no puedo soslayar que conforme surge del acta de la audiencia referida, el demandado ya habría abonado los conceptos de los que se trata al depositarle a la actora el sueldo del mes de octubre de 2020. En este escenario, por razones operativas y a fin de evitar diligencias inoficiosas, corresponde confirmar la sentencia dictada, ello sin perjuicio del derecho que le corresponderá ejercer al Gobierno demandado si la demanda finalmente fuese rechazada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43861. Autos: A. Y. G Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2021.
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DESCUENTOS SALARIALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS DE FUERZA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – HUELGA – REMUNERACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar cualquier acto que afecte la percepción íntegra de sus salarios, como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas. Tal como lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en la materia, "in re" “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. N° 7180/10, sentencia del 04/10/10), cuyos argumentos fueron reiterados el 12/03/14 "in re" “Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. N° 9987/13) y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Unión de Docentes Argentinos y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” (Expte. N° 9900/13), la huelga –prevista como un derecho de los gremios en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y tutelada, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, como en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, inc. d y art. 8 inc. b, respectivamente) – consiste en una acción colectiva del servicio personal de un grupo de trabajadores que no puede ser causal de sanciones o represalias, ni en el marco del contrato de trabajo ni en el del poder de policía del Estado. Ahora bien, en el sentido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se entendió que la imposición del pago de salarios correspondientes a los días en que se desarrollaron las medidas de acción directa, en ausencia de precepto legal o convencional explícito en contrario, requieren de la comprobación de una conducta culpable por parte del empleador (Fallos: 256:305, entre otros). Ello así establecido, en el "sub lite" cabe concluir que, en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares y en este estado larval del proceso, no se ha acreditado que el empleador haya incurrido en una conducta culpable que, ante la ausencia de norma legal o convencional vigente, permita atribuir verosimilitud al derecho de los actores para requerir el pago de los haberes proporcionales descontados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35941. Autos: Sánchez, Ariel y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018.
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DESCUENTOS SALARIALES – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS DE FUERZA – PELIGRO EN LA DEMORA – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – IMPROCEDENCIA – HUELGA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de realizar cualquier acto que afecte la percepción íntegra de sus salarios, como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas. En efecto, en sentido coincidente con lo expresado por el Sr. Fiscal ante la Cámara y el Sr. Juez "a quo", la mera invocación del carácter alimentario del salario así como la manifestación de que los descuentos habrían impactado negativamente en la vida de los amparistas, no alcanzan para desvirtuar la decisión adoptada en la instancia de grado, en tanto consideró que no se configuraba peligro en la demora, máxime teniendo en cuenta la magnitud de los montos retenidos en relación a la totalidad de los haberes y la posibilidad de percibir intereses por las sumas descontadas si se demostrase, en definitiva, su ilegitimidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35941. Autos: Sánchez, Ariel y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCUENTOS SALARIALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION – MONTO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRESTAMO BANCARIO – REMUNERACION
En el caso, corresponde admitir la procedencia formal de la vía del amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de proteger su remuneración y así evitar que las demandadas, vía retención de su salario y débitos en su cuenta bancaria, continúen concretando sobre sus haberes descuentos por altas sumas que afectan la intangibilidad de su salario. Ello así, dado que la actora ha cuestionado las normas que, a su entender, admiten el endeudamiento del trabajador más allá de límites razonables; y, además, ha cuestionado la conducta de los demandados que han detraído de su remuneración –en concepto de cuotas por préstamos concedidos- montos que afectan la intangibilidad del salario y, con ello, su carácter alimentario. En ese sentido, ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos […] judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35018. Autos: C. W. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018.
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