EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – SUSPENSION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – CESANTIA – SANCIONES – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA). Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud. Así, se advierte que dentro del estrecho marco de conocimiento que ofrece el procedimiento cautelar, pueden tenerse por acreditados, mínimamente, los extremos de hecho que justifican su dictado. En efecto, en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por el actor en su recurso en cuanto adujo que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud debidamente acreditadas por la firma de un profesional médico y adjuntadas a la causa (v. certificado que acredita la concurrencia a consulta médica, la necesidad de cumplir con una evaluación de riesgo quirúrgico y la realización de estudios, el Informe Histopatológico con el resultado de la biopsia y el diagnóstico así como el informe pericial confeccionado desde la Defensoría General de la Ciudad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56166. Autos: A., A. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – SUSPENSION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – CESANTIA – SANCIONES – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA). Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud. En efecto, más allá de que el actor, en atención a las limitaciones tecnológicas que invoca en su demanda, no habría seguido las formalidades reglamentariamente establecidas para la justificación de las inasistencias y tampoco habría acompañado –al formular el descargo en sede administrativa- la documentación ahora arrimada, advierto que, en este estadío liminar del análisis de la causa, las constancias analizadas permitirían avalar aquellas inasistencias con las constancias médicas presentadas en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56166. Autos: A., A. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – SUSPENSION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – CESANTIA – SANCIONES – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA). Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud. Así, a la luz de los bienes jurídicos que están en juego, entiendo que corresponde acceder a la tutela pretendida ya que el peligro en la demora puede tenerse por acreditado a partir de la falta de percepción del salario por parte del agente – lo que amenaza la permanencia en el alojamiento que alquila con su grupo familiar y la satisfacción del resto de sus necesidades básicas por ser el único ingreso que percibe- así como del goce de la obra social para continuar con su atención y tratamiento dado el avance de su sintomatología.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56166. Autos: A., A. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – SUSPENSION – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – CESANTIA – SANCIONES – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA). Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud. En efecto, si bien no se me oculta que la actora habría omitido justificar sus inasistencias en debido tiempo y forma, lo cierto es que el incumplimiento de este procedimiento, más allá de su relevancia, no puede desvirtuar la verdad jurídica objetiva, constatada preliminarmente en el limitado ámbito de conocimiento que permite la tutela anticipada, relativa al debilitado estado de salud del actor que le habría imposibilitado prestar funciones durante el período de tiempo imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56166. Autos: A., A. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – SUSPENSION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – COBERTURA ASISTENCIAL – CESANTIA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SANCIONES – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA). Así, las medidas urgentes tales como la aquí solicitada son de las que técnicamente llamamos innovativas pues su admisión implica modificar la situación de hecho y de derecho existente que, por regla, son excepcionales. En efecto, de momento, no encuentro justificado en el caso, el dictado de una medida como la requerida -por no configurarse el requisito de verosimilitud en el derecho- en tanto los hechos invocados por el actor, tendientes a justificar las inasistencias incurridas, no tienen la entidad suficiente para disponer la suspensión de los efectos del acto de cesantía ni su reincorporación. Ello así, por cuanto el acto fue emitido en ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo relativas al control que ejerce sobre los empleados públicos y en su carácter de responsable de la administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la Constitución de la CABA), el que goza de presunción de legitimidad (art. 12 del Decreto Nacional y Urgencia Nº 1510/97).(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56166. Autos: A., A. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SUSPENSION – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – COBERTURA ASISTENCIAL – CESANTIA – SANCIONES – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – VERDAD MATERIAL – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA). Al respecto, cabe recordar que, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar (Fallos: 338:882; 338:868; 340:757; 342:1417), por lo que determinar si los extremos fácticos invocados tuvieron lugar y, en su caso, cómo ellos operan sobre las inasistencias que no vienen siendo discutidas, excede por mucho el marco de análisis cautelar, en tanto requiere ser evaluado a partir de la prueba que, al efecto, sea producida durante el proceso por ambas partes.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56166. Autos: A., A. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – SUSPENSION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS URGENTES – COBERTURA ASISTENCIAL – INCONSTITUCIONALIDAD – CESANTIA – SANCIONES – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMPLEADOS PUBLICOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – COBERTURA MEDICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA). Si bien la parte actora cuestiona la constitucionalidad del artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588), lo cierto es que tal análisis excede el marco de conocimiento acotado y propio que cabe dar al resolver medidas cautelares. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56166. Autos: A., A. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – TESTIGO PRESENCIAL – EJECUCION DE LA PENA – VIDEOFILMACION – PRUEBA DE TESTIGOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa. Se le impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes. La Defensa se agravió argumentando que la decisión que impuso la sanción al imputado era arbitraria, ya que en sus fundamentos no habían considerado la prueba ofrecida por por su parte en su descargo, en especial la declaración testimonial de otros internos que presenciaron lo ocurrido y la solicitud de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad propias del establecimiento penitenciario. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaración testimonial de los internos, lo cierto es que la existencia de esos testigos del suceso se basó en una suposición de la Defensa consistente en que otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido. Contrariamente a lo esgrimido por la Defensa, no es posible contar con testigos ajenos al personal del Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos acontece, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración testimonial, existiendo la posibilidad de perjudicar a otro interno. En lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias. Ello así, dado que el suministro de dichas filmaciones podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento. De hecho, más allá de los interrogantes con relación a la falta de fundamentación y producción de cierta prueba, consideramos que le asiste razón al Fiscal de Cámara respecto a que la materialidad del suceso reprochado fue acreditada. Así, se contó con un relato pormenorizado del suceso por parte de los agentes intervinientes, asimismo se valoró la declaración de los damnificados que manifestaron haber sido agredidos por otro interno y los certificados médicos de las lesiones padecidas, como así también los registros fílmicos sin que las consideraciones efectuadas por la Defensa resulten suficientes para desvirtuar los elementos de cargo reunidos, ni justificó de qué manera la prueba requerida podría contradecir suficientemente lo manifestado por los funcionarios que hicieron parte del procedimiento
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55452. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2024.
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SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – EJECUCION DE LA PENA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa. Se impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes. La Defensa se agravió argumentando que el sumario no se había confeccionado conforme a las previsiones del Decreto Nº 18/97. Señaló que el expediente remitido era un "injerto" dado que se trataba de dos partes de expedientes que no guardaban relación entre sí, además puntualizó que no constaban todos los pasos obligatorios del proceso para sancionar a su defendido (labrado del parte disciplinario, emisión de la orden de instrucción pertinente, falta de agregación de la prueba pertinente). En base a ello solicitó la nulidad de la sanción impuesta por afectar la libertad ambulatoria del encartado. Ahora bien, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que más allá de que el expediente no se confeccionó de manera organizada, lo cierto es que ello no perjudica la validez del procedimiento administrativo llevado a cabo, como para que devenga necesario declarar la nulidad de todo lo actuado. Resulta que, más allá de esa desprolijidad del legajo, no se advierte afectado el derecho de defensa del encartado pues el legajo cumple con las disposiciones establecidas en el Decreto 18/97, relativa a los actos procesales que deben llevarse a cabo para el dictado de la sanción dispuesta, en función de las faltas disciplinarias. En efecto, el parte disciplinario del expediente describe el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la indicación de los partícipes, de los damnificados, quienes fueron los agentes interventores del Servicio Penitenciario y cuáles fueron las medidas inmediatas que se tomaron luego del incidente. Posteriormente, se ordenó que se instruya el sumario, se realizaron las notificaciones pertinentes y se le dio la posibilidad al imputado para efectuar su descargo, circunstancia que realizó posteriormente a través de su abogada. En dicho escrito, el interno solicitó que se realice una audiencia de mediación, o en su defecto para el caso de que se decida proseguir con la instrucción, que se le reciba declaración testimonial a los internos alojados en el pabellón que se encontraban en aquel lugar el día de los hechos. Asimismo, pidió los registros fílmicos sobre el hecho investigado. En conclusión, toda vez que no se han podido desvirtuar los elementos de cargo, ni se advierte afectación alguna a los derechos del imputado, corresponde rechazar el pedido de nulidad del sumario y de la sanción impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55452. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – TESTIGO PRESENCIAL – EJECUCION DE LA PENA – PRUEBA DE TESTIGOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS – PERSONAL PENITENCIARIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa. Se le impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes. La Defensa se agravió argumentando que la decisión que impuso la sanción al imputado era arbitraria, pues a su entender la prueba solamente se había basado en las declaraciones del personal preventor que trabajan dentro del establecimiento penitenciario. Ahora bien, los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (CFCP, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902, “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”). De esta manera, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y siendo que rige, como en todo el proceso penal, la sana crítica y la libertad probatoria, del análisis de las constancias del expediente bajo examen no se advierte que en el caso se haya vulnerado el derecho de defensa. La resolución que impuso la sanción, no sólo se basó en las declaraciones de los mencionados agentes, sino también en las constancias médicas de las lesiones constatadas, en los dichos de los damnificados y en los registros fílmicos que de acuerdo a lo consignado en el legajo resultaron coincidentes con la restante prueba señalada, por lo que no se advierte afectación alguna a los derechos del recurrente. Nótese que la parte recurrente fue notificada del inicio del sumario en tiempo y forma, pudiendo intervenir en representación del encartado, entrevistarse con éste y efectuar el descargo respectivo en relación al suceso endilgado. Asimismo, el interno fue recibido por el Director de la Unidad en audiencia individual según lo normado por el Decreto 18/97. De la misma manera, la Defensa pudo efectuar los planteos necesarios ante el Juzgado de primera Instancia y ante esta Alzada. En tal sentido se ha dicho que: "el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia, artículo 47 del Decreto 18/97, a fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos de naturaleza jurisdiccional de la administración, permitiendo de este modo la producción y control de prueba previa confirmación o revocación de la sanción…”(CFCP, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, rta. 12/08/16). En conclusión por encontrarse fundada y ajustada a derecho, corresponde confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55452. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION AL CONDENADO – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaro la nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra el imputado. En el presente se iniciaron en contra del imputado dos actuaciones administrativas cuya finalidad era sancionarlo a raíz de discusiones y peleas que este mantuvo con otros internos ubicados en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado. El "A quo" declaró la nulidad del procedimiento sustanciado en contra del interno argumentando que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 del decreto 18/97 del Reglamento de disciplina para los internos, la cual hubiese permitido al encartado tomar conocimiento de los hechos atribuidos en su contra, conocer la calificación de la infracción, la prueba en su contra, los derechos que le asisten, como así también, tener la posibilidad de ofrecer su propia prueba, lo que a su entender había vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal. Ahora bien, tal y como lo apuntó el "A quo", en ambos procesos disciplinarios no existe constancia alguna que dé cuenta que se dio acabado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del decreto 18/97. Ni tampoco fue remitida cuanto fue requerida por esta Sala. Teniendo en cuenta lo hasta aquí consignado y en lo referido al procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento de Disciplina que se materializa con la confección y rúbrica de un acta que tiene por objeto garantizarle al interno la oportunidad de que tome acabado conocimiento del hecho que se le atribuye y ofrezca la prueba que estime correspondiente, ello no puede ser entendido como una mera formalidad, ni tampoco es susceptible de ser suplida por el descargo que presentó la Defensa. Véase que la audiencia prevista en el artículo 40 del mencionado reglamento constituye el primer acto de defensa del interno. En efecto, no es posible soslayar que el legislador estableció expresamente en dicho decreto la forma para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de los internos que debe cumplirse a partir del anoticiamiento de la presunta infracción al régimen penitenciario (artículos 29 a 49 del Decreto 18/97). Específicamente, es de interés recordar que el propio Reglamento de Disciplina para Internos establece en su artículo 8º que, “No podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa” Por las razones expuestas, corresponde confirmar el decisorio de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54990. Autos: S. L., R. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – DEBIDO PROCESO LEGAL – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION AL CONDENADO – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS – DOCTRINA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra el imputado. En el presente se iniciaron en contra el imputado dos actuaciones administrativas cuya finalidad era sancionarlo a raíz de discusiones y peleas que este mantuvo con otros internos ubicados en la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado. El "A quo" declaró la nulidad del procedimiento sustanciado en contra del interno argumentando que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 del decreto 18/97, la cual hubiese permitido al encartado tomar conocimiento de los hechos atribuidos en su contra, conocer la calificación de la infracción, la prueba en su contra, los derechos que le asisten, como así también, tener la posibilidad de ofrecer su propia prueba, lo que a su entender había vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso legal. Ahora bien, tal y como lo apuntó el "A quo", en ambos procesos disciplinarios no existe constancia alguna que dé cuenta que se dio acabado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del decreto 18/97. Ni tampoco fue remitida cuanto fue requerida por esta Sala. En particular, deviene relevante remarcar que el mencionado artículo 40 prescribe la materialización de la audiencia de descargo en un acta, que deberá contener la infracción reprochada, los cargos existentes, y los derechos que le asisten al interno, debiendo ser luego leída en voz alta dejándose constancia de ello en el expediente disciplinario. A su vez, establece que, si bien la negatoria del encartado a suscribirla no influirá en su validez, aquello debe hacerse constar en un acta, que deberá ser firmada por los intervinientes. Y tal como surge de lo hasta aquí expuesto, nada de ello aconteció, o por lo menos no existe constancia. Lo expresado no resulta “una cuestión menor, porque la necesidad de que se tramite un sumario escrito no sólo funciona como una garantía previa a la imposición de la sanción, sino que además permite la revisión judicial posterior, dado que deben documentarse debidamente todas las medidas realizadas (declaración de los testigos descargo del imputado, fundamento de la sentencia, etc.). Desde este punto de vista, cualquier sanción o pena que pretenda imponer la administración contra el interno, sin que haya sido precedida de la tramitación del sumario administrativo correspondiente, resultará nula y podrá ser cuestionada ante el juez competente” ( “De la Fuente, Javier, Salduna Mariana. "Autores de Derecho Penal El régimen disciplinario en las cárceles". 1º edición, 2021 Rubinzal Culzoni Editores, libro digital…”pág. 58)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54990. Autos: S. L., R. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION DE LA ACCION – FACULTADES DISCIPLINARIAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEADOS PUBLICOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por hallarse prescripta la acción disciplinaria al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la última falta – inasistencia injustificada- que se le atribuye (conf. art. 54 y 60 de la Ley Nº 471). Al respecto, cabe señalar que si bien la comprobación del paso del tiempo es suficiente para determinar la prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, la nulidad de la sanción impuesta, tampoco se observa como razonable el plazo durante el cual tramitó el sumario administrativo. En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Nº 3.360/1968, la Administración contaba con un plazo 60 días hábiles, prorrogables, para sustanciar el sumario. No obstante, de las constancias del caso se advierte que el sumario duró más de 8 años. Respecto de ello, las meras alegaciones del GCBA referidas a que la demora respondería a un pormenorizado análisis de los hechos, a través de las diferentes circunstancias que rodearon al caso, no son suficientes para justificar el excesivo plazo durante el cual se tramitaron las actuaciones administrativa, por lo que en tal sentido también cabe hacer lugar a la demanda de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52383. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – RESTITUCION DEL INMUEBLE – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION DE LA ACCION – FACULTADES DISCIPLINARIAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – EMPLEADOS PUBLICOS – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía como auxiliar de portería de un Jardin de Infantes dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por hallarse prescripta la acción disciplinaria (conf. art. 54 y 60 de la Ley Nº 471). No obstante ello, y sin perjuicio de que la nulidad decretada implica retrotraer la situación fáctica al estado anterior al dictado de la Resolución en cuestión, cabe señalar que lo referido a la restitución de la vivienda asignada como casero del establecimiento educativo, deberá ser evaluado por el GCBA, en tanto ello forma parte de la relación de empleo público con la parte actora y excede el marco de intervención de esta instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52383. Autos: Edreira, Ernesto Daniel Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS – DELEGACION DE FACULTADES – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – EJECUCION DE LA PENA – AUTORIDAD CARCELARIA – PROCEDENCIA – REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS – ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento disciplinario sustanciado contra la interna por el Complejo Penitenciario Federal. La Defensa se agravió del rechazo a su planteo de nulidad, y cuestionó la validez del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, en el entendimiento de que no se habían respetado las disposiciones relativas al ejercicio del poder disciplinario (art. 32 y 39 del Decreto N° 18/97). Ahora bien, a criterio de la Defensa, el parte labrado de la acusada y lo obrado en consecuencia resultaba nulo, en razón de que intervino en el acto la “Jefa de Día” en lugar del Director del Complejo Penitenciario -actualmente denominado Jefe-, quien según alegó la parte, carecía de legitimidad para hacerlo. Sin embargo, puede entenderse que el procedimiento fue sustanciado de manera regular y no se advierten circunstancias que ameritaren su declaración de nulidad. En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 dispone que “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.” En igual sentido, el artículo 5° del Decreto de Disciplina para Internos (Dec. 18/97) señala que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”. En el caso de marras, si bien la instrucción del sumario fue dispuesta por la Jefe de Día de la Unidad, –máxima autoridad que se hallaba en funciones el día de los sucesos-, la sanción impuesta a la interna fue ordenada por la Jefa del Complejo, es decir, por quién se hallaba facultada para hacerlo, en efectivo ejercicio del poder disciplinario, de conformidad con la normativa aludida. De esta manera, toda vez que no se observa un vicio en este sentido, no cabe más que compartir los argumentos brindados por la "A quo" y rechazar el planteo defensista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47310. Autos: R., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
