GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – JURISPRUDENCIA EXTRANJERA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – DOBLE CONFORME – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – REQUISA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de esta Sala que confirmó la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto al encausado. Tal como consideré en casos similares al presente, entiendo que existe un impedimento de rango constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar y que el Fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires Nº 402 para actuar en contra de los intereses del imputado. La impronta acusatoria de nuestro ritual limita la injerencia fiscal (estatal; origen histórico de los recursos) en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere, dado que no ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Ello, con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder, configuran una pieza fundamental.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58881. Autos: Mena, David Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Fiscal de Cámara. El Fiscal de Cámara presentó recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de esta Sala que sobreseyó al encartado en orden a los delitos de amenazas y desobediencia a la autoridad. Ahora bien, considero que existe un impedimento de rango constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar. En efecto, la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a limitaciones; en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia fiscal (estatal; origen histórico de los recursos) debe ser absoluta, dado que no se ha previsto como respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Ello con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58535. Autos: A., J. P. y otros Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-03-2025.
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GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – DOBLE CONFORME – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal. El presente recurso de inconstitucionalidad fue deducido por el Ministerio Público Fiscal contra el pronunciamiento mediante el cual, por mayoría, se declaró la nulidad de los procedimientos de requisa y detención por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales y convencionales (cfr. arts. 18 CN, art. 13 párr. 1 CCABA, art. 7 inciso 2 CADH, 9 inciso 1 PIDCyP) y se sobreyó al imputado. Ahora bien, considero que existe un impedimento de rango constitucional que obstaculiza el acceso del Ministerio Público Fiscal a la instancia extraordinaria a la que intenta llegar. Es que la impronta acusatoria de nuestro ritual, obliga a que las limitaciones provenientes de la garantía del doble conforme de la persona sometida a proceso y la igualdad de armas se manifiesten, al menos, en lo que al recurso de inconstitucionalidad se refiere: aquí, la limitación a la injerencia fiscal debe ser absoluta, dado que no se ha previsto cómo respetar la doble instancia en caso de admitirse y resultar exitosa tal impugnación. Ello con el fin de no trastocar un delicado sistema de contrapesos dentro del cual las garantías, entendidas como instrumentos en manos del individuo para hacer valer sus derechos frente al Estado, limitando los excesos en los que pudiese incurrir éste mediante el ejercicio del poder, configuran una pieza fundamental. Considero, en definitiva, que por este motivo, el recurso debería ser declarado inadmisible.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55880. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-2024.
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GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – POTESTAD DISCIPLINARIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – MULTA – CONTROL JURISDICCIONAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA – PROCEDIMIENTO – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por considerar que el proceso recursivo vulneraría la garantía de la doble instancia. Al respecto, cabe mencionar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración, siempre que exista una vía de control pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida en que allí se consagre la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (CSJN, Fallos: 247:646). Así, se advierte que, en el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la administración quedó debidamente garantizado con la revisión efectuada ante esta instancia, en la que la actora tuvo la oportunidad de plantear sus defensas para cuestionar la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento con la garantía referida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
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GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – RECURSO DE APELACION – INTERPRETACION DE LA LEY – FINALIDAD DE LA LEY
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. La Ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada. Por otro lado, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (artículos 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, 8° apartado 2° h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, apartado 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento. En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables..(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52558. Autos: Cáceres Cardozo María Justina Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.
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OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PRIMERA INSTANCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y remitir los presentes actuados a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida sobre el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor Oficial de Cámara. El apelante planteó la nulidad de la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado y del informe sobre el control de las reglas impuestas en el acuerdo de "probation". Refiere que al momento de realizar el informe sobre el control de las reglas impuestas, el Ministerio Público Fiscal no sólo se equivocó cuando mencionó el número del juzgado que dispuso la suspensión del proceso a prueba, sino que, además, equivocó la fecha en que se dispuso la "probation", así como también el plazo por el cual el proceso estuvo suspendido y las pautas de conducta homologadas por el juzgado de primera instancia. Es decir, a criterio del apelante, la Oficina de Control evaluó el incumplimiento de pautas a las que el encausado nunca se había comprometido. Ahora bien, en lo atinente al planteo de nulidad introducido por el Defensor oficial de Cámara, corresponde remitir la cuestión al juzgado de origen para su resolución, con el objeto de garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41439. Autos: Rodiadis, Carlos Alberto Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2020.
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GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO – CONTROL DE ADMISIBILIDAD – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – EJECUCION DE MULTAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – EXCEPCIONES – REQUISITOS
En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada interpuesta por el represente legal del Gobierno de la Ciudad. El Magistrado de grado consideró que el monto reclamado en la presente ejecución es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso, por lo que rechazó la apelación. De esa decisión se agravia el ejecutante por considerar que se aplicó en forma equivocada la norma procesal, quitándole a su representada el derecho a la doble instancia y menoscabando la garantía de defensa en juicio. Sin embargo, resulta acertada la decisión del A-Quo, toda vez que el monto reclamado no supera el mínimo establecido por el artículo 219 de la Ley N° 189 (modificado por la Ley N° 5.931). A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado que admiten la excepción al monto fijado. Ello pues, de la lectura del remedio procesal intentado se desprende que la parte sólo expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizada por el Juez (arts. 260 y siguientes del CCAyT) que -por regla- no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal local al resolver un recurso de inconstitucionalidad. Así pues, y sin perjuicio de los derechos constitucionales citados en el recurso (de defensa y de doble instancia), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por el Juez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39409. Autos: Conrad, Sergio Enrique Sala: I Del voto de 01-07-2019.
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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – GRAVAMEN IRREPARABLE – PRODUCCION DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – CONCESION DEL RECURSO – ALLANAMIENTO – INFORME PERICIAL – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – DELITOS TRIBUTARIOS
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que ordena la realización de una pericia sobre el material incautado en los allanamientos dispuestos en el marco de la presente investigación por el delito de evasión tributaria. En efecto, si bien la Sala ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son susceptibles de generar gravamen irreparable, lo cierto es que la Defensa intenta cuestionar mucho más que un simple peritaje, pues sus agravios están dirigidos a la ilegitimidad del proceso en general, en especial, los actos de coerción llevados a cabo durante la investigación penal preparatoria, los que claramente son pasibles de revisión por un Tribunal Superior. Al respecto, es dable mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el alcance de la garantía relativa al derecho al recurso en la oportunidad de resolver el Informe Nro. 24/92, en el que se precisó que un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos debe permitir “la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos importantes, incluso de la legalidad de la producción de prueba”. Ello así, el derecho al recurso debe comprender la posibilidad de revisión de todos los autos importantes, en forma integral, por parte de un Tribunal Superior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33448. Autos: NN Sala: I Del voto de 27-09-2017.
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GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – LEGITIMACION PROCESAL – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS DEL IMPUTADO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DEBERES DEL TRIBUNAL
La garantía de la doble instancia debe ser entendida dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta garantía sólo puede ser invocada por el imputado, motivo por el cual en casos de recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el análisis sólo procede desde el control de logicidad de la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28839. Autos: P., A. J. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.
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GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – QUEJA POR APELACION DENEGADA – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – FALTAS – TRATADOS INTERNACIONALES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la resolución de la Cámara que rechazó el recurso de queja por denegación de la apelación intentada. En efecto, el recurrente ha logrado plantear un caso constitucional relativo a la afectación al derecho al doble conforme o derecho al recurso que ha sido asumido como un compromiso internacional por nuestro país. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27770. Autos: IBERCOM-MULTICOM S.A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.
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QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – FALLOS DE CAMARA – RECURSO DE QUEJA – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA CONDENATORIA – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, motiva la intervención del Tribunal la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por la cual se hizo lugar al recurso de queja y se admitió el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa del imputado, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Cámara a los efectos de aplicar al proceso contravencional los lineamientos previstos en el artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 2303), de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley Nº 12. En efecto, la Sala I de este Tribunal revocó la sentencia absolutoria y condenó al imputado, por considerarlo autor de la contravención de organizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, (art. 83, párrafo segundo, del C.C.) La defensa considera que la aplicación supletoria no debe limitarse al artículo 290, sino que debe extenderse a lo previsto por el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires, en cuanto prescribe que “[a]l resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal podrá confirmar la absolución, pero si ella imputado/a hubiera sido absuelto/a en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos […]”, y sobre la base de esta norma, revocar el decisorio de la Sala I del Tribunal y dictar la sentencia absolutoria. Esta Alzada no comparte la posición del recurrente, toda vez que al momento en que la Sala I dictó la sentencia de condena, específicamente el 15 de junio de 2007, no se encontraba vigente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por tal razón, sostener que la Cámara no podía dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos sobre la base de lo regulado por un cuerpo legal que no regía en dicho momento, resulta improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7602. Autos: López, Héctor Jorge Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2008.
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