ACCION DE REIVINDICACION – EXPROPIACION – BIENES DEL ESTADO – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INDEMNIZACION – ALCANCES – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El principio básico en materia de reivindicación es que las acciones petitorias entabladas por los administrados o particulares contra el Estado, en relación a bienes incorporados al dominio público, proceden siempre y cuando ésta hubiera sido realizada sin observar fielmente el procedimiento establecido por la Constitución, ya que, en ese caso, la Administración habría ultrapasado los límites jurídicos puestos a su actividad en interés de los administrados o particulares (conf. Marienhoff, Miguel S.; obra citada; Tomo V; Abeledo-Perrot; Buenos Aires; 1998; 288). No podemos dejar de soslayar que el principio general es que esta acción contra bienes de dominio público es improcedente (Fallos 109:403; 114:327), porque al estar fuera del comercio de derecho privado, no puede existir en relación a ellos propiedad alguna (art. 2.604 Código Civil), no existiendo, en consecuencia, acción reivindicatoria, por derivar la misma de la otra (artículo 2758 Código Civil). Ahora bien, cuando la incorporación del bien al dominio público ha sido por medio de un procedimiento viciado, inhábil para constituir un título perfecto para adquirir la propiedad, se ha considerado que es susceptible de reivindicación (conf. Fallos 113:64; JA 14:1133). Se han tratado de casos en los cuales no ha habido una ley que autorice su expropiación, de bienes que han pasado a ser de dominio público por el destino que se le han dado. El hecho de transformar un bien privado de un particular en bien de dominio público y, por ende, fuera del comercio y exento de toda acción de reivindicación, no puede llevarnos a afirmar que el propietario del bien desposeído en forma irregular, sin ley de expropiación, no puede intentar acciones reales en miras a obtener su restitución. Caso contrario se estaría contraviniendo los principios y fundamentos contitucionales que establecen que la propiedad es inviolable y que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser previamente indemnizada, permitiendo un enriquecimiento sin causa. En el fondo significaría un acto de despojo. Para los casos que ha habido una ley expropiatoria las sentencias sólo disponen un resarcimiento pecuniario para el caso que haya sido solicitado supletoriamente, o esbozado por las partes, por lo menos, en el respectivo memorial (conf. Fallos 159:207).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8908. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-12-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION DE REIVINDICACION – EXPROPIACION – EXPROPIACION INVERSA – BIENES DEL ESTADO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA
Si un inmueble es incorporado entre los bienes del dominio público, ya no es posible intentar las acciones reales del caso -como por ejemplo, la de reivindicación- sino que se debe encausar el trámite por medio del proceso judicial de expropiación inversa –previsto en la Ley Nº 238 de la Ciudad de Buenos Aires– y consecuentemente reclamar la indemnización por el valor del terreno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8908. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2008.
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ACCION DE REIVINDICACION – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXPROPIACION – INDEMNIZACION – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, por las circunstancias particulares que presenta el mismo entiendo que, si bien no es procedente la acción de reivindicación debe condenarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago del valor del inmueble, a fin de preservar de forma justa el derecho de propiedad de la actora. Considero que ante la situación singularísima que manifiesta este expediente, la solución que propongo es la que más se ajusta al respeto del orden jurídico local en su conjunto, donde las potestades del Estado para cumplir con los fines públicos deben armonizarse con los derechos de las personas que acuerdan nuestras constituciones, federal y local, en este caso el derecho de propiedad, y la seguridad jurídica, en cuanto valor central de la forma republicana de gobierno. Considero aplicable al caso el enfoque plasmado en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Colalillo Domingo c/ España y Rio de la Plata” (Fallos, 238:550), en el cual se sostuvo que, cuando el caso presenta circunstancias singulares, es obligación de los jueces ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir en un daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios. El proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, siendo su norte el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. Por su parte, esta Sala ha dicho que “la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, ‘en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial’ (De los Santos, Mabel Alicia, ‘La flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.)” (voto del Dr. Balbín en “Gadea, Juan Carlos y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 6612, sentencia del 24/06/08). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8908. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-12-2008.
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