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CARTA DOCUMENTOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASCARGA DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPRUEBAPROCEDENCIAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a las excepciones de prescripción opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Consorcio de Propietarios en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por el accidente sufrido al caerse en la calle de esta Ciudad. La parte actora afirma que el plazo de prescripción se vio interrumpido, ya que su carta documento llegó al Gobierno local el 28 de septiembre de 2011 y que el destinatario decidió, de mala fe, rechazarla. De las constancias obrantes en autos no surge ningún elemento que permita confirmar esta afirmación de la actora. En el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quién a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95). En el "sub lite", la parte actora no ha demostrado la recepción por parte del Gobierno de la Ciudad de la carta documento alegada, lo que impide tener por interrumpido el plazo de prescripción. Así, coincido con el razonamiento del Juez de grado en que el Gobierno local no fue constituido en mora de manera auténtica, tal como lo exige el artículo 3.986 del Código Civil, por lo que al momento de interposición de la demanda la acción se encontraba prescripta. Idéntica solución cabe para el Consorcio de Propietarios, quien solo fue anoticiado de las presentes actuaciones como resultado de la citación solicitada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42104. Autos: Nosovitzky, Graciela Rosa Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CARTA DOCUMENTOENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORINTIMACION DE PAGOMULTA (ADMINISTRATIVO)CUENTA CORRIENTE BANCARIAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al Banco una multa de $60.000, por la infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757. La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso la multa en virtud del incumplimiento del Banco al acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante en el cual la entidad se propuso condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz en el plazo de 20 días hábiles. En efecto, la recurrente no explica la razón por la cual durante el período en el que iba a cumplir con las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio, comunicó a la denunciante por medio de carta documento la finalización de la relación comercial y reclamó el pago de saldo de la cuenta corriente. Ello así, no se puede tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio ya que mientras el día 28 de noviembre de 2018 se comprometió a ajustar el importe reclamado, el 13 de diciembre remitió carta documento donde reclamó el pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42066. Autos: Banco Santander Río SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2020.

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EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIACARTA DOCUMENTOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINMUEBLESAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAHERENCIA VACANTEIMPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALESSUBASTA PUBLICAACCION DE ESCRITURACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración. Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante. En efecto, tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no resuelve la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos dictados con posterioridad al inicio de la demanda. Por otra parte, si bien la demandada ha señalado que tal pretensión debió estar precedida de un reclamo administrativo previo, nada ha dicho precisamente sobre la falta de respuesta a la carta documento remitida antes del inicio del proceso. Frente al silencio de la autoridad administrativa es lógico concluir que la actora contaba con la facultad de iniciar la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41723. Autos: Bague, Carina Fabiana Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

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EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIACARTA DOCUMENTOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINMUEBLESAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONHERENCIA VACANTEIMPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALESSUBASTA PUBLICAACCION DE ESCRITURACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración. Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante. En efecto, el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, establece que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º). La previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida lo que impide que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal. Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. La norma no apunta a una certeza en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción "iuris tantum" de que intentarlo devendría inútil. Así, en el caso, el silencio de la Administración frente a la intimación de la actora, y el dictado de actos posteriores al inicio del proceso contrarios a la pretensión, evidencian que la Administración ya tiene formada su opinión y que el agotamiento constituiría un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41723. Autos: Bague, Carina Fabiana Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

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CARTA DOCUMENTOIN DUBIO PRO ADMINISTRADOEMPLAZAMIENTO DEL FISCOEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSBOLETA DE DEUDATRIBUTOSPAGO DE TRIBUTOSNOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVONULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal, atento encontrarse acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe. En efecto, no basta el simple desconocimiento de la misma –por parte del destinatario/accionado- para desvirtuar las cuestiones referidas a su emisión, contenido y recepción, debido a los recaudos que rodean su confección y diligenciamiento. Por ello, es quien desconoce la autenticidad de la carta quien debe aportar elementos que prueben sus afirmaciones, y en estos actuados, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en el interior de la Provincia de Buenos Aires. Así, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 194, del Código Fiscal (t.o. 2017). Esta decisión se condice con el principio "in dubio pro administrado", en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que “Según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala "in re" “Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. –apel. DPSJ JS1 nº 231/93”, del 1/6/95” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl Gabriel c/ Prefectura Naval Arg. – Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99). Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017), permite concluir –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40023. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019.

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CARTA DOCUMENTOIN DUBIO PRO ADMINISTRADOEMPLAZAMIENTO DEL FISCOEJECUCION FISCALBOLETA DE DEUDATRIBUTOSPAGO DE TRIBUTOSNOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVONULIDAD DE LA NOTIFICACIONPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal. Cabe recordar la importancia que reviste, dentro del procedimiento de pago a cuenta, el emplazamiento que exige la ley. Nótese que dicha intimación es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus defensas. Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado "ut supra", la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017). Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago -antes o durante la tramitación de esta causa-; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración. A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40023. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019.

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CARTA DOCUMENTOEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La intimación cursada por carta documento sirve, en términos generales, para cumplir con la imposición legal prevista en el artículo 194 del Código Fiscal. En efecto, el Código Fiscal (t.o. 2017) establece en su artículo 32 que “Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:…4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente…”. A su vez, la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), en su artículo 61, también admite que la notificación se realice por carta documento (inc. f). Más aun, determina que las notificaciones se pueden efectuar por cualquier medio “que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare”. Cabe destacar que este medio de notificación está contemplado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, precisamente en los artículos 126 y 127. El primero de los artículos mencionados reza: “Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40023. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019.

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CARTA DOCUMENTOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCARGA DE LA PRUEBAMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARALCANCESCONTRATOS DE CONSUMOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía celular por infringir el artículo 4° de la Ley N° 24.240, debido a la falta de respuesta satisfactoria a los reclamos del cliente por el cobro de una deuda inexistente. En efecto, la omisión de dar información es un hecho negativo y, como tal, acreditable a través de la falta de prueba del hecho positivo consistente en haber dado la información presuntamente omitida. Quien está en condiciones de probar este hecho positivo es precisamente la empresa. Ello así, el argumento de la recurrente consistente en que no estaba obligada a responder la carta documento porque ya había anulado la operación y emitido la nota de crédito respectiva no es de recibo, puesto que confunde el deber de informar (art. 4° de la Ley 24.240) con el de cumplir el contrato (art. 19 de la misma ley). Vale recordar que la recurrente fue sancionada por la infracción a la primera norma y sobreseída de la infracción a la segunda. Asimismo, la documentación aportada por la empresa en la instancia administrativa no respalda su posición. Así, el Reporte de Estado de Cuentas del Cliente sólo podría probar que la deuda fue anulada –con la nota de crédito emitida antes del envío de la carta documento- en el respectivo registro, lo que no empece a que la empresa continuó reclamando su pago al denunciante, como está probado, ni a que la empresa no respondió la carta documento informando al respecto, que es la única conducta reprochada en la disposición recurrida. En consecuencia, la carga probatoria recaía sobre la empresa; máxime si, como sucede en el caso, el reclamo había sido efectuado por escrito y por un medio fehaciente como lo es la carta documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38324. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA (Exp 7237/06) Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2019.

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CARTA DOCUMENTOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCARGA DE LA PRUEBAMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARALCANCESCONTRATOS DE CONSUMOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBAINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía celular por infringir el artículo 4° de la Ley N° 24.240, debido a la falta de respuesta satisfactoria a los reclamos del cliente por el cobro de una deuda inexistente. En efecto, la omisión de dar información es un hecho negativo y, como tal, acreditable a través de la falta de prueba del hecho positivo consistente en haber dado la información presuntamente omitida. Quien está en condiciones de probar este hecho positivo es precisamente la empresa. Ello así, el otorgamiento de la información por “telegestión” no cumple con el deber de dar información en forma “cierta y objetiva” (art. 4° de la Ley 24.240) frente al reclamo efectuado por carta documento. Por otra parte, la recurrente no probó este extremo, y la carga probatoria pesaba sobre ella, por ser quien lo invocó (art. 301 del CCAyT); máxime teniendo en cuenta el deber de colaboración que se le impone en tal sentido (art. 53 de la Ley 24.240). La existencia de otras vías a disposición de los clientes para obtener información tampoco enerva el reproche efectuado, salvo que se pruebe que por medio de ellas efectivamente se brindó la información que se reputa omitida, lo que no ocurre en este caso. Por otro lado, vías tales como el servicio de atención telefónica o el sitio "web" de la empresa no cumplen el requisito de la “proximidad” que debe existir entre la información y el destinatario, para que ésta pueda cumplir su finalidad (Cfr. Chamatrópulos, Demetrio Alejenadro, Estatuto del Consumidor, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 242; con cita de CNCont. Adm. Fed., Sala I, 14/7/2015, “Telinfor SA c. DNCI s/ recurso directo Ley 24.240 Art. 45”, DJ, 9/9/2015, p. 80). Por otro lado, la propia recurrente reconoció implícitamente que el problema no estaba solucionado, por cuanto en la audiencia de conciliación se comprometió a “dar aviso a los estudios de cobranza de que el titular de dicha línea no registra deuda alguna con motivo al asunto que nos convoca”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38324. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA (Exp 7237/06) Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2019.

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EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOCARTA DOCUMENTONOTIFICACIONCESANTIAEMPLEO PUBLICOVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, dado que el acto administrativo no ha sido debidamente notificado al actor y, entonces, a su respecto, aquél no ha producido efectos. En efecto, el actor fue dejado cesante mediante resolución administrativa, contra la cual dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y ambos fueron rechazados. La resolución por medio de la cual la Administración rechazó el recurso jerárquico mencionado, fue notificada por carta documento. En ella sólo se plasmó la parte resolutiva de la resolución administrativa, sin incluir los fundamentos del acto (exigencia prevista en el art. 63, LPACABA). La excepción a dicha regla son las notificaciones por telegrama (inc.d, art. 61), edictos o radiodifusión (ambos previstos en el art. 62); no así las cartas documentos (que se encuentran reconocidas como medio de notificación en el inc. f del art. 61). Lo expuesto precedentemente permite afirmar que la carta documento en cuestión no satisfizo los recaudos previstos en el plexo normativo vigente; y, por lo tanto (conforme el art.64 de la LPACABA), carece de validez. Ello, a su vez, importa que no ha cumplimentado la finalidad perseguida. Cabe señalar que la habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36536. Autos: Galean José Luis Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-08-2018.

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CARTA DOCUMENTOCARGA DE LA PRUEBAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOFACULTADES DEL JUEZPRUEBAMEDIDAS PARA MEJOR PROVEERJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la indemnización por los padecimientos sufridos en virtud del rechazo de su designación como psicólogo en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, el Magistrado de primera instancia consideró que, de los elementos probatorios reunidos en la causa, no se acreditaba uno de los presupuestos que -en su entendimiento- configuraba la doctrina resuelta en el precedente del Tribunal Superior de Justicia "Pelacoff", esto es que “en principio, no podrá designarse a otra persona en ese cargo sobre la base de ese concurso, mientras la actora mantenga su interés en el nombramiento”. De esta manera, atribuyó este efecto al hecho de que el recurrente no impugnó la contestación de la Administración, ni se pronunció al respecto en la etapa procesal oportuna. Sin embargo, de las constancias del expediente judicial surge que, aun cuando transcurrió el plazo sin que la Administración hubiese dado cumplimiento a la medida para mejor proveer ordenada (presentación de la carta documento enviada por la Administración con relación al rechazo de la designación del actor), el Juez reanudó el llamado a sentencia y resolvió la pretensión sobre la base de la prueba ya producida en autos. En consecuencia, no se advierte justificación alguna que hubiera permitido al preopinante, al meritar la existencia de la misiva, apartarse de lo dispuesto en el artículo 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario "in fine", menos aún razones para endilgar la pretendida consecuencia probatoria de tener al actor por no interesado en acceder al concurso en crisis, sobre la base de una supuesta carta documento cuya existencia no ha quedado debidamente acreditada por la inacción de una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35028. Autos: López Pell Andrés Fernando Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-02-2018.

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CARTA DOCUMENTOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARRESCISION DEL CONTRATOPRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCERTIFICADO DE BAJA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía telefónica, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor). En efecto, corresponde rechazar el planteo del sumariado referido a la inexistencia de la infracción. Cabe señalar que la Administración le habría formulado esta imputación en virtud de que la sumariada no le habría dado curso a la baja del servicio solicitada por la consumidora. Asimismo, de la compulsa del expediente, tampoco surgen constancias de que la empresa sancionada haya procesado la baja oportunamente solicitada por la denunciante. Por el contrario, de prueba acompañada por la propia actora se desprende que siguió emitiendo facturas por el servicio en cuestión. De lo expuesto, se puede colegir que no solo no procesó la baja solicitada por la denunciante, sino que también siguió facturando por un servicio que la consumidora no quería seguir utilizando. En efecto, de acuerdo con la prueba documental acompañada surge que la empresa denunciada emitió una factura con posterioridad a la recepción de la carta documento mediante la cual la consumidora comunicó su voluntad de cancelar el servicio. A esto debe sumársele la contradicción en la que incurrió el propio recurrente cuando sostuvo tanto al momento de formular su descargo como en su recurso directo, que la baja había sido procesada treinta (30) días después de que la consumidora lo haya solicitado fehacientemente. Habida cuenta de ello, el recurrente no demostró haber procesado la baja del servicio solicitada por la denunciante ni tampoco haberle entregado la constancia de baja en tiempo oportuno, configurándose de esta manera, la infracción por la cual fue sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33153. Autos: AMX Argentina S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2017.

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CARTA DOCUMENTOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMULTA (ADMINISTRATIVO)TELEFONIA CELULARRESCISION DEL CONTRATOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCERTIFICADO DE BAJA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso una multa a la compañía telefónica, por incumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 2.697 (entrega de certificado de baja). En efecto, la Administración le imputó a la compañía de telefonía celular la infracción al artículo citado, toda vez que aquella no le habría entregado a la consumidora la constancia de baja del servicio, razón por la cual fue posteriormente sancionada. Ahora bien, de la lectura de la norma cuya infracción fue imputada a la firma denunciada, surge que se le impuso al proveedor la obligación de entregar el certificado de la baja del servicio al consumidor sin supeditar a condición alguna (conf. art. 1º Ley 2697). Es decir, ante la sola petición de baja del servicio efectuado por el consumidor y sin necesidad de requerimiento alguno, el proveedor deberá entregarle la correspondiente certificación prevista en la norma. Asimismo, en la Ley N° 2.697, en su artículo 3º, se estableció la modalidad de entrega del certificado, poniendo en cabeza del proveedor el envío de éste al domicilio del consumidor en el plazo de setenta y dos horas posteriores a la fecha de recepción del pedido de baja. En este punto la recurrente alegó que el acto se encontraba viciado por entender que se la había sancionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley citada, cuando se le imputó el artículo 1º de la mentada norma. En este sentido, resulta menester distinguir entre el nacimiento de la obligación legal de entregar el certificado de baja del servicio (artículo 1º) con las modalidades de la obligación, las cuales fueron establecidas en el artículo 3º de la ley citada, es decir, con el modo en que debe cumplirse con la obligación instaurada. Por consiguiente, la firma denunciada debería haber cumplido con su obligación de entregar el certificado de baja tres días después de recibida la carta documento solicitando fehacientemente la cancelación del servicio. Ante ello, el cumplimiento de la norma por la cual fue sancionada no ha quedado acreditada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33153. Autos: AMX Argentina S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASCARTA DOCUMENTOAMENAZASPROCEDIMIENTO PENALARRESTO DOMICILIARIOPROCEDENCIACARTAS MISIVASINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPROHIBICION DE CONTACTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar el arresto domiciliario del imputado por haber violado reiteradamente la prohibición de acercamiento judicial dispuesta. En efecto, la actitud adoptada por el encausado, sin perjuicio de si configura un delito o no, importa una violación a la medida restrictiva consistente en “abstenerse de tomar todo tipo de contacto por cualquier vía" con la víctima. Al respecto, cabe señalar que los argumentos defensistas referidos a que las cartas documento enviadas a la víctima, que fueron agregadas como prueba a la presente, habrían implicado el ejercicio legítimo de un derecho de conformidad con el proceso civil no tendrán favorable acogida, pues de la lectura de dichas misivas no surge únicamente que se limiten a cuestiones referidas al proceso civil sino que claramente importan cuestiones ajenas a ese objeto. Así pues, y de su análisis surge que “intima” a su ex pareja y a la madre de esta, a cesar de desplazarse en las inmediaciones de su domicilio laboral y a todo acoso e intromisión hacia su persona. Además, consta que se abstenga “… de realizar cualquier tipo de denuncia policial o judicial, sea penal o civil bajo apercibimiento de denunciarlos por el delito de falsa denuncia y falso testimonio en causa criminal …”. Por otra parte, de las cartas documento se desprende que, entre otras cuestiones, el imputado ordena a las destinatarias que informen los nombres y domicilios de los testigos y las grabaciones de los hechos denunciados. Sumado a ello, no cabe obviar que en la misiva intima a la aquí denunciante a que se rectifique respecto de una denuncia que habría realizado en la Oficina de Violencia Doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30753. Autos: M., S. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIACION OBLIGATORIACARTA DOCUMENTOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONNOTIFICACIONPRESCRIPCION DE LA ACCIONDAÑOS Y PERJUICIOSREGIMEN JURIDICOACTOS INTERRUPTIVOSEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, si bien la Ley Nº 24573 en su artículo 29 disponía la suspensión de la prescripción por un año (cf. ley 25661), su ámbito de aplicación estaba circunscripto a las causas que tramitaban ante la Justicia Nacional y Federal (cf. args. TSJ, "Battilana, Patricia Eva s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", Exp. 6494/09, del 20/10/2009; Sala I, "Lomanto Norma Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios", Exp. 40176/0, del 29/05/2012; y, art. 129 CN). Sin embargo, atento a que la intimación que dijo haber efectuado el actor podría implicar un acto hábil para suspender el curso de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil, entiendo que corresponde solicitar al Juzgado de primera instancia que tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que se remita al Tribunal la carta documento, de conformidad con los argumentos expresados por la Sra. Fiscal de Cámara, a los cuales me remito (cf. art. 29, inc. 2º del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19293. Autos: Díaz Diego Daniel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

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