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CONCESION DE OBRA PUBLICAEXTINCION DEL CONTRATORECURSO DE APELACION (PROCESAL)PARTICIPACION CIUDADANALICITACION PUBLICAIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCUESTION ABSTRACTAACCION DE AMPAROCOSTASDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recuro de apelación interpuesto por la demandada contra la imposición de costas. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto a que, según su entender, no hubo una parte vencida en los términos del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “ya que no existe una condena en su contra” y agregó que “la controversia ha devenido abstracta porque las circunstancias fácticas han cambiado al momento del dictado de la sentencia”. Cabe señalar, que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida. En efecto, el Juez de grado impuso las costas del proceso al Gobierno toda vez que, a su entender, fue su conducta la que obligó a la actora a iniciar esta acción de amparo. En este sentido, cabe reiterar que el "a quo" ponderó que el proceso licitatorio impugnado en autos evidenció “un déficit de participación ciudadana” y que éste “debió ser reparado en sede judicial con la realización de la […] audiencia pública” y que las obras cuestionadas, fueron dejadas sin efecto “una vez iniciadas las acciones, generando actividad de las actoras conducentes a esos fines”. Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a señalar, principalmente, que las costas deben ser impuestas en el orden causado, puesto que, principalmente, su obrar se ajustó a derecho y que la extinción de la concesión de obra pública no se debió a las pretensiones de las actoras, sino a una decisión que no resulta susceptible de revisión judicial -extinción de la concesión de obra pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36906. Autos: Wilkinson, Carlos Alberto; Braga Romina Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCALZADASCONCESION DE OBRA PUBLICACONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOMOTOCICLISTAVIA PUBLICADAÑOS Y PERJUICIOSOBLIGACIONES DEL CONTRATISTAPROCEDENCIACOSA RIESGOSASUBTERRANEOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad a la Unión Transitoria de Empresas (UTE), empresa concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra. En efecto, si se analizan las fotos de la alcantarilla (una cosa inerte), se advierte que se encontraba por encima del nivel de la calzada, motivo por el cual se transforma en una cosa riesgosa. Aunado a ello, no existe norma ni principio razonable que impida a una persona transitar por lugares destinados a ese fin, como son las calles. De suyo, el tránsito permitido no puede causar daño a nadie y al desplazarse por la arteria en cuestión, la víctima no violó ningún deber jurídico ("mutatis mutandi": CNCiv.Com.Fed., Sala II, Causa 1410/2001 cuyos autos son “Ojeda, María Elena c/ Edesur SA s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 14/04/2003, El Dial nº 1289, año IV). En tal orden de ideas, no puede exigirse al conductor que desarrolle atributos o destrezas especiales para sortear los inconvenientes que supone transitar sobre calles en mal estado, rotas o en desnivel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35156. Autos: Martitegui Edgardo Anibal Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2018.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCALZADASCONCESION DE OBRA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOMOTOCICLISTAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICACONTRATO DE SEGURODAÑOS Y PERJUICIOSOBLIGACIONES DEL CONTRATISTAPESIFICACIONREGIMEN JURIDICOPOLIZANORMA DE ORDEN PUBLICOSUBTERRANEOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de pesificación de la franquicia del seguro de la Unión Transitoria de Empresas (UTE) concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, y que cubre su responsabilidad por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra. En efecto, tal como lo señalara la Sra. Fiscal de Cámara, la normativa aplicable es la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/2002, que revisten carácter de orden público, lo que trae aparejada la irrenunciabilidad de sus disposiciones. Asimismo, la metodología para el cálculo del coeficiente de estabilización de referencia (CER), fue establecida por la Ley Nº 25.713. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de analizar la razonabilidad del régimen establecido mediante las leyes "ut supra" mencionadas (CSJN, Fallos 329:5913; 330:855, entre otros). De modo tal que, los mecanismos legislativos adoptados habrían tenido en miras lograr una equitativa recomposición de las obligaciones asumidas en un contexto de grave perturbación económica y social. Por su parte, en un fallo posterior "in re" “Longobardi, Irene c/ Instituto de Educación Integral S.R.L.” (Fallos 330:5345), más allá de reconocer “el papel fundamental -que el legislador le atribuyó- al Coeficiente de Estabilización de Referencia” y en aras de lograr un adecuado equilibrio de las prestaciones “a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debería ser abordado con arreglo al principio de equidad” (considerando 28), advirtió caminos alternativos. Tales mecanismos son: "a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el "quantum" de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses)” (considerando 29). Prevalecerá la utilización del que arroje un resultado superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35156. Autos: Martitegui Edgardo Anibal Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2018.

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PARALIZACION DE OBRACONCESION DE OBRA PUBLICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DE LA CONCESIONLICITACION PUBLICACONCESION DE SERVICIO PUBLICOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSRESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOOBLIGACIONES DEL CONTRATISTAPRUEBAFALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se decrete la nulidad del acto que rescindió el contrato de concesión de servicio público por su culpa. En efecto, la empresa concesionaria adujo supuestos incumplimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le habrían ocasionado afectación al flujo de fondos y que la habrían obligado a paralizar los trabajos. Sin embargo, no logró acreditar dicha circunstancia. Debemos recordar que la suspensión de las obras por parte del contratista es válida si tiene como base situaciones que no le son imputables y afectan la continuidad del contrato en las condiciones pactadas (v. en ese sentido Cassagne, Juan Carlos “Curso de Derecho Administrativo” 11º edición actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2016, pág. 630). En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que en el marco de un contrato administrativo la contratista debe acreditar una razonable imposibilidad de cumplir con sus obligaciones frente al incumplimiento del comitente (Fallos 316:212). Ahora bien la recurrente no logra rebatir lo fundamentado por el "a quo". Véase que el Sr. Magistrado entendió que la falta de prohibición de estacionar no le impedida a la actora continuar con las obras comprometidas. A ello añadió que cinco meses antes de la finalización de las playas subterráneas que abarcaban la primera etapa del contrato, la empresa actora ya había dado expresas instrucciones a sus proyectistas y encargados de obra de interrumpir los trabajos y proyectos de superficie, de modo que, no cabe entender que la paralización de las obras se debió a una eventual merma de fondos por falta de prohibición de estacionamiento cuyas sumas estimaba recaudar durante las restantes etapas del emprendimiento sino que, en su caso, ello se debió a la propia conducta de la accionante de obtener un acuerdo con la Sociedad Rural Argentina, el cual no logró que se concrete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35046. Autos: Estacionamiento Plaza Italia S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-03-2018.

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CONCESION DE OBRA PUBLICAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVOCACION DE LA CONCESIONPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESCONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONTRATOS ADMINISTRATIVOSMUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCADUCIDADIMPROCEDENCIACOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública. La actora recurrente se agravia por cuanto considera que el Intendente de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires resulta incompetente para declarar la caducidad de la concesión de obra pública, argumentando que conforme la Ley N° 19.987 el Concejo Deliberante era el único órgano competente para ello. Ahora bien, corresponde señalar que lo decidido en cuanto a la culminación del contrato de concesión por caducidad es una competencia que se le acordó al Poder Ejecutivo tanto por convenio de partes cuanto por la normativa en ese entonces vigente. Nótese que en el Pliego de Bases y Condiciones, y en el contrato suscripto en el año 1982, se le otorgó al intendente municipal la facultad de revocar la concesión. A mayor abundamiento se destaca que su potestad también obedeció a una fuente legal atributiva de un derecho expresamente reconocido a la comuna (ver Ley N° 19.987). Es decir, que la competencia para el dictado del acto en cuestión reconoce un origen contractual con respaldo legal para su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33232. Autos: Parques Interama S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

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CONCESION DE OBRA PUBLICAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOREVOCACION DE LA CONCESIONCONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONTRATOS ADMINISTRATIVOSMUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCADUCIDADIMPROCEDENCIACOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública. La actora recurrente se agravia por cuanto considera que el Intendente de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires resulta incompetente para declarar la caducidad de la concesión de obra pública, argumentando que si la concesión había sido dispuesta por medio de una ordenanza entonces debió extinguirse de la misma manera, en virtud del principio del paralelismo de las formas. Ahora bien, la actora no se ha hecho cargo de analizar el régimen normativo ni la interpretación efectuada por la Magistrada de grado. En efecto, no puede dejar de señalarse que si bien el acto recibió la designación de ordenanza lo cierto es que fue decretada por el entonces Intendente municipal del Gobierno y no por el Concejo Deliberante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33232. Autos: Parques Interama S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

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CONCESION DE OBRA PUBLICAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DE LA CONCESIONINTIMACION PREVIACONTRATOS ADMINISTRATIVOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALPRUEBACADUCIDADIMPROCEDENCIAREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública. La actora recurrente considera que el acto mediante el cual se dispuso la caducidad de su derecho es nulo por cuanto se basaba en supuestos incumplimientos, sin existir intimación previa. En este contexto, se recuerda que “…la Administración debe constituir en mora al particular que presuntamente ha incumplido con sus obligaciones contractuales, dado que la caducidad (…) no opera de pleno derecho” (conf. Armando N. Canosa en la obra “Tratado General de los Contratos Públicos” dirigida por Juan Carlos Cassagne, Tomo III, pág. 88). En igual sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el precedente “Borgo” y hasta el día de hoy en cuanto a que el incumplimiento de un recaudo sustancial -como es la constitución en mora del administrado- acarrea la nulidad absoluta del acto en el que se dispone la caducidad. Así las cosas, la ausencia de intimación conllevaría derechamente la declaración de nulidad de la caducidad, por tratarse de un presupuesto esencial. Sin perjuicio de ello, el breve agravio de la actora, en el que no se ha hecho cargo siquiera de enunciar cuáles serían aquellos incumplimientos cuya interpelación previa se habría omitido, impide que en esta instancia se analice el acierto o error de la decisión de grado. Entiéndase bien, para poder concluir en que se omitió cumplir con la intimación previa debería determinarse cuál habría sido la falla de la Administración Pública en el decreto de intimación, y esta carga pesa sobre la apelante, quien debió efectuar una crítica acabada de la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33232. Autos: Parques Interama S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

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CONCESION DE OBRA PUBLICAREVOCACION DE LA CONCESIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSDAÑOS Y PERJUICIOSPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCADUCIDADIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión de obra pública. La actora recurrente se agravia por cuanto en la sentencia de grado no fueron tratados los daños y perjuicios reclamados. Ahora bien, la parte actora no ha desarrollado un solo argumento que permitiera inferir arbitrariedad en la decisión o una incorrecta valoración de la prueba. En efecto, la pretensión consistió en una indemnización por daños y perjuicios acaecidos como consecuencia de un acto administrativo inválido. Al respecto, cabe recordar que “en ciertos casos, puede ocurrir que el particular cuestione la legitimidad de un acto administrativo -pretensión de impugnación- y, a su vez, reclame el resarcimiento por los perjuicios que éste le ha causado -pretensión resarcitoria-. En este escenario, el interesado debe necesariamente impugnar el acto ilegítimo, toda vez que, según el Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo” (confr. Balbín Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comentado y anotado”, tomo I, 2ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, págs. 53 y 54). En consecuencia, en atención a que ha sido rechazada la pretensión impugnatoria del acto administrativo en que se decidió la caducidad, resulta improcedente analizar el reclamo indemnizatorio. Sin perjuicio de lo expuesto se reitera que la mera enunciación efectuada por la sociedad de haber reclamado daños y perjuicios resulta circundante para que se analice la pertinencia de la decisión en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33232. Autos: Parques Interama S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADQUISICION A TITULO GRATUITOCONCESION DE OBRA PUBLICALEY APLICABLEBIENES DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSSUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTOINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado. En efecto, el artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 -y sus homólogas posteriores- indica que son sujetos pasivos de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza los “ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título gratuito”. A efectos de resolver la exigencia o no del tributo en cuestión, será menester determinar si la situación de la demandante se adecua o no a la descripción contenida en el texto transcripto. Al respecto, es dable señalar que los concesionarios de una obra pública, en la medida en que se les confiere el derecho a explotarla económicamente, son “ocupantes” de ella, en el sentido más cabal del término. Es decir que, en razón del contrato aludido, acceden a la tenencia de la obra, a ejercer un poder físico sobre el inmueble (arg. arts. 2352 y 2461 del Código Civil), que les permite autorizar su utilización por parte de terceros –los usuarios–, a cambio de una contraprestación dineraria Por consiguiente, puede deducirse de lo dicho que el artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 y sus sucesoras comprenden en su ámbito de aplicación a las concesiones de obra pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17142. Autos: SABIPARK SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-06-2012.

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ADQUISICION A TITULO GRATUITOCONCESION DE OBRA PUBLICAINTERPRETACION LITERALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEBIENES DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado. En efecto, considero que la actora, en tanto titular de una concesión de obra pública encuadrada en el sistema de la mal llamada Ley Nº 17.520 -regulatoria de las concesiones de obra pública mediante tarifa o peaje-, es ocupante en el marco del artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 y sus homólogas posteriores. Ello así, un análisis literal de la cláusula materia de debate y su confronte con otras normas del orden jurídico vigente no arrojan razones que autoricen a limitar el alcance del vocablo “concesión” a la de uso –como lo hace la sentencia en recurso– y a excluir de él a la concesión de obra pública. En primer lugar, ambas especies integran el género “concesión”; por lo tanto, la exclusión de una de ellas importaría introducir distinciones que no están previstas por la propia ley interpretada. Esta inteligencia, por otro lado, compatibiliza con el artículo 27 de la Ordenanza Fiscal para 1980 (análogo al art. 80 del CF t.o. 1999 y al 100 del CF t.o. 2003), que prescribía que “[l]os permisionarios o concesionarios de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no deberán adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos, impuestos o contribuciones para poder mantenerse en el goce del permiso o concesión”. Como puede verse, en el texto transcripto se usa la palabra “concesión” en un sentido amplio. Al respecto, es oportuno recordar que “cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador cuidando de no alterar, y de buscar (…) por vía de la interpretación, el equilibrio del conjunto del sistema” (CSJN, en autos “Buenos Aires, Provincia de c/Telefónica de Argentina S.A. s/remoción de instalaciones”, sentencia del 13/05/2008, Fallos 331:1234). Aplicando estos parámetros al presente caso, puede decirse que el hecho de que la norma haya usado el vocablo “concesión”, sin mencionar de modo específico alguna de sus modalidades, no puede ser soslayado por el intérprete sin vaciar de contenido el texto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17142. Autos: SABIPARK SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-06-2012.

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ADQUISICION A TITULO GRATUITOCONCESION DE OBRA PUBLICALEY APLICABLEBIENES DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado. En efecto, la situación en que se halló la demandante cumple con las pautas exigidas por el artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 y sus homólogas, en tanto: a) hizo ocupación de un bien del Gobierno de la Ciudad (Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha del contrato); b) accedió a tal ocupación en virtud de un contrato de concesión que, en el caso, era de obra pública; c) el contrato de referencia tenía un plazo de duración (veinticinco años); d) el contrato señalado fue celebrado a título gratuito. Ello así, no es posible soslayar el hecho de que la mal llamada Ley Nº 17.520, regulatoria de las concesiones de obra pública mediante tarifa o peaje, establece un régimen especial para los contratos de este tipo, y efectúa una caracterización de la gratuidad que no coincide con la propia del derecho privado. En el marco de la ley citada –concretamente, a tenor de su artículo 2º–, la gratuidad tiene una connotación residual. Vale decir, una concesión de obra pública será a título gratuito en tanto no sea: a) onerosa –esto es, no imponga al concesionario “una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado”–; ni b) subvencionada por el Estado. Indubitablemente, el negocio jurídico que vinculó a las partes en la presente controversia se ajusta a la caracterización de gratuidad contenida en la norma específica aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17142. Autos: SABIPARK SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-06-2012.

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ADQUISICION A TITULO GRATUITOCONCESION DE OBRA PUBLICALEY APLICABLEBIENES DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAVOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado. En efecto, el artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 y sus homólogas, suministran tres pautas cuya configuración activa la consecuencia legal; esto es, genera el deber de pagar el tributo en cuestión: la ocupación, la concesión y la gratuidad. Este último elemento es, a mi juicio, el que pone de manifiesto el fin de la cláusula, la intención del legislador que –según todo lo indica– consiste en establecer una contrapartida a la ocupación de inmuebles del Gobierno de la Ciudad a título gratuito, siempre que la relación se hubiere instrumentado mediante concesión precaria o a término. Vale decir: la obligación tributaria prevista en la norma es una compensación económica por la ocupación gratuita de inmuebles de propiedad estatal, a la que el Fisco local puede acceder siempre que concurran las demás condiciones mencionadas en la citada disposición. Obsérvese que el hecho de la ocupación gratuita se verifica tanto en las concesiones de uso de bienes del Estado en las que el concedente no percibe contraprestación alguna como en las concesiones de obra pública. Por ende, parece atinado concluir que la "ratio legis" abarca ambas hipótesis. A diferencia de lo resuelto en la decisión apelada, encuentro que la finalidad señalada adquiere aún mayor sentido en los casos en que se trate de una concesión de obra pública por tarifa o peaje, en los que el cocontratante se halla autorizado a obtener un provecho económico mediante la explotación de la obra. En estos supuestos, la gratuidad se formaliza por la existencia de un beneficio pecuniario para el concesionario, del que la Administración no participa. Esta utilidad, precisamente, es índice cierto de capacidad contributiva, la cual constituye uno de los basamentos del sistema tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cf. art. 51 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17142. Autos: SABIPARK SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-06-2012.

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ADQUISICION A TITULO GRATUITOCONCESION DE OBRA PUBLICALEY APLICABLEBIENES DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSALCANCESHECHO IMPONIBLEINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado. En efecto, el fin de instaurar un gravamen a la ocupación gratuita de bienes del Gobierno de la Ciudad (art. 167, Ordenanza Fiscal para 1980 y sus homólogas posteriores) no resulta opuesto al objetivo de fomentar la realización de obras públicas. Desde luego, la tarifa o el peaje percibidos por el concesionario de obra pública deben ser suficientes para permitirle obtener un reembolso del costo de construcción y de explotación de la obra y lograr un margen de ganancia razonable (arg. art. 2.4. del PBCG). Esta ganancia, precisamente, constituye el estímulo principal para la realización del emprendimiento y no se ve neutralizada por la imposición de un gravamen sobre la valuación fiscal del inmueble ocupado por el concesionario. Ello, claro está, siempre que el tributo de que se trate no resulte confiscatorio ni altere la ecuación económico-financiera del contrato. La demandante no adujo que hubiera concurrido ninguna de estas circunstancias, ni planteó argumentos vinculados a una excesiva cuantía de la obligación tributaria; antes bien, sostuvo que su situación no se ajustaba al hecho imponible definido por el artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 y sus sucesoras y, tales alegaciones no pueden obtener favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17142. Autos: SABIPARK SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADQUISICION A TITULO GRATUITOCONCESION DE OBRA PUBLICAINTERPRETACION LITERALLEY APLICABLEBIENES DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSHECHO IMPONIBLEINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAEXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado. En efecto, el Sr. Juez de grado limitó el alcance del vocablo "concesión" del artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 -que regula la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza de bienes de la Ciudad dados en concesión a título gatuito-, a la de uso, y así excluyó de dicho vocablo a la concesión de obra pública, para luego resolver que la normativa no resultaba aplicable a la actora. Ello así, estimo que el criterio sustentado en la sentencia apelada no sólo se aparta de la "ratio legis" de la norma analizada, sino que conduce a considerar exentos de la obligación tributaria que ella establece a sujetos que, además de cumplir con el supuesto de hecho que describe, evidencian una clara capacidad contributiva. Tal línea interpretativa, entonces, no puede ser mantenida, ya que omitió valorar las consecuencias prácticas del criterio elegido y prescindió de la real significación económica del precepto en discusión. Las consideraciones formuladas hasta aquí llevan a concluir que, conforme a un análisis del precepto en cuestión efectuado tanto desde un punto de vista gramatical y sistemático –es decir, ajustado a su literalidad y a su conexión con otras normas que integran el orden jurídico–, sin forzar las palabras de la ley ni alterar su significación común, como también tomando en cuenta el fin de la norma y su significado económico, el contrato de concesión de obra pública del que tratan estas actuaciones se halla comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980, del artículo 201 del Código Fiscal (t.o. 2003) y de sus similares de años intermedios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17142. Autos: SABIPARK SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADQUISICION A TITULO GRATUITOCONCESION DE OBRA PUBLICALEY APLICABLEBIENES DEL ESTADOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYCONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado. En efecto, la conclusión de que la actora se encuentra comprendida en el artículo 167 de la Ordenanza Tributaria para 1980, en el artículo 185 del Código Fiscal (t.o. 1999), o en el artículo 201 del Código Fiscal (t.o. 2003) y sus semejantes, no es producto de una deducción de carácter analógico. El hecho de que la actora sea concesionaria de obra pública a título gratuito se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la norma examinada, sea que se la analice desde el punto de vista gramatical o literal, sistemático, teleológico –es decir, orientado a la búsqueda de la "ratio legis"– o económico. Dicho en otros términos: en los hechos del "sub lite" se verifican todas las condiciones que dan lugar al surgimiento de la consecuencia jurídica prevista en la disposición tributaria en discusión; o sea, la obligación de abonar la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza. No se trata de aplicar la solución de la norma a un supuesto “afín” al contemplado por ella, sino a una relación jurídica plenamente alcanzada por la previsión legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 17142. Autos: SABIPARK SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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