PARTICIPACION SECUNDARIA – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – PARTICIPACION CRIMINAL – AUTORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – CASO CONCRETO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – LIBERTAD CONDICIONAL
En el caso, corresponde revocar el decisorio de primera instancia en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional del condenado y disponer que el Magistrado ordene la realización de los dictámenes pertinentes a los fines de establecer el pronóstico de reinserción social, para luego volver a expedirse sobre dicha solicitud, conforme los lineamientos aquí efectuados. El Juez de primera instancia rechazó el pedido de libertad condicional por entender que la posibilidad de acceder a dicho beneficio se encuentra vedada por el artículo 14 inciso 10 del Código Penal. El apelante cuestionó el decisorio sosteniendo que lo estipulado en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal no era de aplicación, dado que dicha prohibición tiene como destinatarios a quienes ostentan el carácter de autor de los ilícitos y no se extiende a aquellos que intervinieron de manera secundaria, en este caso, partícipe secundario. Al respecto vale destacar que de la exposición de motivos de la Ley Nº 27.375, que introdujo el artículo 14 del Código Penal en su actual redacción, se desprende que fue la gravedad inherente a los hechos de las figuras delictivas enumeradas lo que originó la reforma y excluyó a quienes cometieran los mencionados delitos del régimen de progresividad de la pena. En efecto, el legislador tuvo como objetivo vedar el ingreso a libertades anticipadas a quienes cometieron delitos que poseen un gran impacto sobre la vida social. Siendo así, entendemos que, en el caso, se impone la no aplicación del artículo 14 inciso 10 del Código Penal, debido al escaso valor del aporte del nombrado y las particularidades que rodearon a los hechos concretos por los que fue condenado, lo que no amerita la mayor respuesta punitiva que imprime la norma en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57926. Autos: D., J. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 10-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTERISTICAS DEL HECHO – PARTICIPACION SECUNDARIA – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LEY APLICABLE – SITUACION DEL IMPUTADO – INTERPRETACION DE LA NORMA – EJECUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PROCEDENCIA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DELITO DE RESULTADO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad condicional del imputado, condenado por ser considerado partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737)., y en consecuencia, reenviar la presente pesquisa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para que dicte una nueva resolución. En efecto, si nos volcamos al estudio de los incisos de la norma restrictiva, veremos que la mención al delito previsto en la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así, podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo específico. Supuesto en el que se enrola el caso de autos. Cabe recordar que el encartado ha sido condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes, esto es, el eslabón más alejado de la autoría o la “mano propia”, y el único que prevé una disminución de la escala penal respecto de la figura del autor del hecho. Por esta razón, el artículo 46 del Código Penal indica que a esta cooperación con el delito o participación secundaria, le corresponderá la pena de la figura imputada, reducida de un tercio a la mitad. En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazaría la exclusión propuesta. De la misma forma, la democracia y el sistema republicano exigen un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43097. Autos: C., M. E. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.
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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – PARTICIPACION SECUNDARIA – SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – LEY APLICABLE – INTERPRETACION DE LA NORMA – EJECUCION DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – IMPROCEDENCIA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad condicional del imputado, condenado por ser considerado partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737). No puedo sino compartir los fundamentos desarrollados por la Sra. Magistrada de grado en punto a que existe en autos una limitación normativa que impediría al condenado acceder a la libertad anticipada como pretende su Defensa. La Defensa se agravió y sostuvo que la prohibición establecida por el artículo 14, inciso 10 del Código Penal, resultaba incompatible con el texto de la Constitución Nacional y los Pactos que la integran, apartándose de un modo palmario del ideal resocializador que debe regir la ejecución de la pena, siendo contrario a los principios de igualdad y razonabilidad. Ahora bien, corresponde recordar que no es materia de revisión judicial las cuestiones de política criminal y de conveniencia, acierto o desacierto, consideradas por el legislador para dictar las leyes. Así pues, la circunstancia de que el legislador haya optado por excluir del régimen de libertad condicional al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, de ningún modo afecta el fin de resocialización de la pena y, por ende, el régimen de progresividad, pues lejos de ello, la única consecuencia que emerge de aquella disposición es que los delitos que menciona resultan excluidos de uno de los beneficios que prevé la norma. Así las cosas, en el caso de los delitos previstos en el artículo 14, inciso 10 del Código Penal, el régimen de progresividad y el fin que persigue se hallan garantizados con un régimen distinto, que es el previsto en el artículo 56 “quater” de la Ley N° 24.660, tal como mencionara la “A quo”. Aquella norma expresamente dispone el régimen de libertad anticipada para los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la misma norma (que se condicen con los previstos en el artículo 14 CP) por lo que el fin de resocialización se encuentra garantizado para todos los privados de la libertad. En efecto, lejos de responder a una voluntad antojadiza o arbitraria, la Jueza de grado rechazó la aplicación del beneficio en trato justamente porque en el caso existe una limitación legal que impide al condenado acceder al beneficio pretendido, es decir en evidente acatamiento con una imposición normativa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43097. Autos: C., M. E. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
