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PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLEDEFENSA DE LA COMPETENCIADEBER DE INFORMACIONLEY DE LEALTAD COMERCIALDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORPUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. En efecto, en las relaciones de consumo, el deber de información se presenta como de esencial cumplimiento para que el vínculo que se establece resulte ajustado a derecho. Ello es así, dado que el régimen de tutela de los consumidores y usuarios tiene raigambre constitucional (cf. art. 42 CN y 46 de la CCABA) y ha sido reglamentado por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), norma que, junto a la Ley de Lealtad Comercial, la Ley de Defensa de la Competencia y otras normas específicas, conforman un bloque de legalidad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLEDEFENSA DE LA COMPETENCIADEBER DE INFORMACIONLEY DE LEALTAD COMERCIALDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORPUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora se agravió por cuanto alega haber cumplido con la finalidad de las normas aplicables al caso. Sin embargo, se advierte que la omisión de exhibir precios en la que incurrió –circunstancia que no fue negada por la actora y que endilgó a la conducta de sus propios clientes-, lleva consigo la posibilidad de que los consumidores sean inducidos a error, engaño o confusión en la adquisición de mercaderías, lo que necesariamente se traduce en un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONINFRACCIONES FORMALESDEFENSA DEL CONSUMIDORPUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora se agravió por cuanto no existió queja alguna de los clientes sobre la falta de precios de la mercadería exhibida en góndola ni por los precios de los productos adquiridos lo cual verifica que de su parte no existió incumplimiento ni transgresión de la norma, ni causó perjuicio o daño alguno a los consumidores. Sin embargo, corresponde recordar que la conducta que se le imputa a la parte actora encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la apreciación objetiva de la conducta contraria a la ley hace nacer por sí, la responsabilidad del infractor. Por ello, en casos como el presente, la infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado (cf. Fallos: 324:2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLEDEBER DE INFORMACIONLEY DE LEALTAD COMERCIALDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTAREINCIDENCIAPUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora se agravió por cuanto el monto de la multa impuesta resulta discrecional, infundado, arbitrario y desproporcionado respecto de los hechos del caso. Sin embargo, en el caso, el "quantum" de la multa fue fijado por la DGDyPC ponderando las circunstancias del caso y la reincidencia de la parte actora en prácticas violatorias de la Ley de Lealtad Comercial. A su vez, el monto resulta acorde a las circunstancias probadas en la causa y ajustado a la escala establecida legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPLAZO ORDENATORIODIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLECADUCIDAD DE INSTANCIADEBER DE INFORMACIONLEY DE LEALTAD COMERCIALCADUCIDADPLAZOS PROCESALESDEFENSA DEL CONSUMIDORPLAZO PERENTORIOPUBLICIDADPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido. Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLECADUCIDAD DE INSTANCIADEBER DE INFORMACIONLEY DE LEALTAD COMERCIALCADUCIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPUBLICIDADPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido. Sin embargo, la caducidad de instancia se encuentra regulada en diferentes ordenamientos procesales con la finalidad de sancionar la falta de impulso de parte interesada en el marco de un proceso judicial, extremo que no se presenta en el caso. En efecto, si bien en los procedimientos sancionatorios pueden ser aplicados principios penales, la caducidad del procedimiento no está prevista. No hubo instancia que impulsar por parte interesada sino, únicamente, la actividad que debía llevar adelante la autoridad de aplicación de conformidad con el procedimiento que le era aplicable. En este último aspecto, ha de indicarse que no resultaba de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como erróneamente lo señala quien apela, sino la Ley local N° 757. Ello, de conformidad con las facultades propias de legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sus propias normas procedimentales y, lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 4.827.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)ALCANCESCONTRATOS DE CONSUMOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAOFERTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPRAVENTA MERCANTILREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240. En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente. La actora expuso que la promoción resultaba aplicable únicamente a productos frescos y que, al tratarse el salmón ahumado de un producto procesado, la promoción no le resultaba aplicable. Sin embargo, más allá de las afirmaciones de la recurrente en este aspecto, lo cierto es que la exclusión apuntada no fue detallada en la promoción en cuestión. No surge de autos que la empresa haya acompañado documentación alguna que acredite sus dichos. Por el contrario, de las fotografías agregadas a la denuncia puede observarse que ninguna aclaración se realiza respecto de la exclusión apuntada por la recurrente. Por otro lado, tal como fuera oportunamente señalado por la autoridad de aplicación, la distinción de los diferentes productos incluidos en una promoción, en función del modo de elaboración o conservación que la empresa implementa, no puede presumirse conocida por los consumidores. En virtud de lo expuesto, toda vez que no se observa que de los términos de la promoción cuestionada surgiera limitación o excepción alguna que excluyera el producto adquirido por la consumidoras, es dable concluir que la denunciante pudo verse inducida a asumir que dicho producto se encontraba contemplado en la oferta publicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53597. Autos: INC S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.

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PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCARGA DE LA PRUEBAMULTA (ADMINISTRATIVO)ALCANCESCONTRATOS DE CONSUMOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAOFERTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPRAVENTA MERCANTILREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240. En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente. Ahora bien, el hecho de que el producto adquirido por la denunciante se encontrase o no en la sección donde la promoción se encontraba publicitada, resulta irrelevante, teniendo en cuenta que los términos de la misma nada decían respecto de la exclusión del salmón ahumado de la oferta, siendo razonable asumir que se encontraría incluido, teniendo en cuenta que se trata de un producto del mismo origen que aquellos ubicados en la sección de pescadería donde la promoción sí se habría encontrado publicitada. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la recurrente tampoco acreditó que la promoción se encontrase publicitada -conforme aseguró- únicamente en los sectores mayoritariamente afectados a la misma. En este punto vale recordar lo previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto a quién le incumbe la carga de la prueba. En efecto, en el presente caso no surge prueba alguna que haya sido acompañada por la recurrente que acredite sus dichos, sino que se limitó a afirmar que el salmón ahumado se encontraría en un sector diferente de aquel en que la promoción estaba publicitada. Asimismo, no adjuntó constancia alguna que permita brindar precisiones sobre los términos y condiciones de la oferta, limitándose a negar que el producto en cuestión se encontrase incluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53597. Autos: INC S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORALCANCESCONTRATOS DE CONSUMOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONOFERTADEFENSA DEL CONSUMIDORREQUISITOS

En cuestiones relacionadas con los derechos de los consumidores, es dable remarcar que a fin de resguardar el deber de información, la Ley Nº 24.240 impone a las empresas proveedoras la obligación de indicar, con precisión y claridad suficiente, todos los detalles necesarios de la promoción en cuestión, de modo que los consumidores puedan arribar a una decisión informada respecto del producto que pretenden adquirir (artículo 7º). Asimismo, dichas indicaciones deben encontrarse plasmadas siguiendo las mismas pautas utilizadas para publicitar la oferta, permitiendo así a los destinatarios de la misma evaluar los términos y condiciones impuestos para acceder al beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53597. Autos: INC S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCONTRATOS DE CONSUMOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAOFERTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPRAVENTA MERCANTILDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- y la condenó al pago de una suma de dinero a favor de la denunciante en concepto de daño directo, por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240. En la denuncia, la consumidora relató que se dirigió a una sucursal del supermercado actor a fin de aprovechar una promoción consistente en una devolución del 30% por la compra de productos de pescadería y carne vacuna. Adquirió una pieza de salmón ahumado, pero al momento de abonar el producto no le fue entregado el descuento correspondiente a la promoción vigente. Resulta razonable afirmar que la configuración del daño directo se produjo al no procurarle a la denunciante los beneficios contenidos en la promoción publicitada, consistente en un descuento del 30% en compras futuras por la adquisición de productos de pescadería y carnicería. Beneficio del cual podría haber hecho uso de haberse respetado los lineamientos dispuestos en la Ley Nº 24.240. Ello se traduce a la suma $38,10, conforme fuera dispuesto por la DGDyPC. No es posible soslayar, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones, que la empresa recurrente no ha logrado demostrar que el producto adquirido por la denunciante se encontrase excluido de la promoción en cuestión, toda vez que no ha aportado elementos suficientes que lleven al convencimiento de tal afirmación. Por los motivos indicados, corresponde rechazar el planteo aquí analizado y confirmar la suma otorgada en sede administrativa por este ítem resarcitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53597. Autos: INC S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.

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PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)GRADUACION DE LA MULTACONTRATOS DE CONSUMOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONFACULTADES DISCRECIONALESOFERTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPRAVENTA MERCANTILREINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que mediante la disposición que en autos se cuestiona se le aplicó a la recurrente una sanción consistente en una multa de $35.000, agravado por considerársela infractora reincidente. Ahora bien, en su recurso la empresa señala que el monto de la sanción no estaría motivado ni fundamentado. Sin embargo, de los argumentos expuestos por la DGDyPC surge que la misma tuvo en cuenta los supuestos contemplados en el artículo 7º y lo allí estipulado en cuanto a que la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley. Asimismo, la autoridad de aplicación destacó que “…la graduación pertenece al ámbito de [sus] facultades discrecionales…”. Por otro lado indicó que el “…quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 de la Ley 24.240”. Finalmente, la DGDyPC tuvo en consideración que, conforme sus registros, la empresa actora era reincidente. Atento lo expuesto, del recurso interpuesto no se desprende la expresión de un agravio concreto que se le haya causado, sino que se trata de argumentaciones genéricas que solo demuestran una mera disconformidad con la sanción arrimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53597. Autos: INC S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.

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PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)FALTA DE FUNDAMENTACIONGRADUACION DE LA MULTACONTRATOS DE CONSUMOINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBAFALTA DE PRUEBAOFERTAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPRAVENTA MERCANTILREINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- sancionó a la actora –supermercado- con multa por infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240. Vale recordar que mediante la disposición que en autos se cuestiona se le aplicó a la recurrente una sanción consistente en una multa de $35.000, agravado por considerársela infractora reincidente. Ahora bien, en su recurso, la empresa no aporta argumentos que rebatan los extremos considerados por al DGDyPC para determinar el monto, sino que se limita a denunciar una falta de motivación, la cual no se encuentra configurada. Nótese que la Administración explicitó cuales fueron las pautas que determinaron la aplicación de la multa y su graduación, encontrándose a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido, teniendo en cuenta las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable puesto que, al momento de ser fijada, la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la Ley -$5.000.000 y $100, respectivamente- y demás circunstancias. En consecuencia, dado que la recurrente no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornaría a la multa desproporcionada, corresponde rechazar el planteo en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53597. Autos: INC S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASCARGA DE LA PRUEBAMULTA (ADMINISTRATIVO)PRECIOACTA DE INFRACCIONPRUEBAELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515) por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios). La actora realiza un cuestionamiento vinculado a la causa del acto en crisis y señala que en el acta de infracción de marras no se identificó correctamente el hecho imputado y que su parte sí cumplió con la norma. Ahora bien, en la Disposición atacada se destaca que al momento de labrarse el acta de constatación, el inspector le preguntó a quién lo atendió (al subgerente) si deseaba agregar algo, a lo cual aquel respondió que “[era] mercadería que [había] entr[ado] hac[ía] poco y que por la pandemia y el poco personal que ha[bía] no [habían] alcanza[do] a poner los precios que falta[ban]”. Es decir que la propia sumariada admitió haber incurrido en la infracción constatada. Cabe señalar que la imputación de autos no se fundó en la forma en que la sumariada exhibía sus precios (de forma individual o por grupo de productos) sino en su ausencia. Respecto de la validez y valor probatorio del acta de constatación se destaca que aquella cumple con los requisitos previstos por el artículo 4° de la Ley Nº 757, y que de conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 12 de dicha norma, las constancias del acta labrada por el inspector actuante constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, salvo prueba en contrario. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50640. Autos: Cencosud SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

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PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PRECIOLEY DE LEALTAD COMERCIALPRUEBAELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515 por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios). La actora cuestiona la motivación del acto, al expresar que no se había transgredido el espíritu ni la finalidad de la Ley de Lealtad Comercial ni ocasionado daño alguno y que, por lo tanto, mal podía considerarse que su parte hubiera infringido la normativa aplicable. Al respecto, según entiende la Corte Suprema “[s]i bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, “in re” “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos, 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte). Así, al constatar el contenido del acto en crisis, se observa que el mismo se encuentra debidamente fundamentado. En efecto, la DGDyPC luego de detallar en los considerandos del acto cuestionado la conducta imputada, la normativa infringida y que la sumariada no había aportado ni ofrecido prueba alguna tendiente a desvirtuar lo verificado por el funcionario interviniente, destacó la importancia del derecho a la información en el marco de las relaciones de consumo. Así, precisó que, a los fines de garantizar los derechos previstos por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución local y en tanto la omisión de exhibir precios podía inducir a error, engaño o confusión con respecto del valor del producto que se pretendía adquirir, resultaba indispensable que quienes comercializaran productos y servicios informaran a los consumidores sus precios, de la forma que la ley exigía. Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50640. Autos: Cencosud SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515 por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios). En efecto, el planteo relativo a la falta de afectación al bien jurídico tutelado por las leyes de defensa del consumidor y de lealtad comercial no puede tener acogida favorable. Ello así, toda vez que la infracción analizada es de carácter formal, por lo cual se configura con la sola violación de la norma, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto sobre consumidores individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50640. Autos: Cencosud SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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