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ADJUDICACION DE VIVIENDASRECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADADERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESASOCIACIONES CIVILESINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPOLITICAS SOCIALESDESERCION DEL RECURSOCOMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC). Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados que presentaran una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los co-actores -así como la entrega en posesión y la suscripción de la documentación notarial correspondiente- de una de las viviendas construidas en virtud del convenio firmado. En efecto, los agravios expresados por los apelantes no representan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estos reputan equivocadas, tal como se exige en la ley procesal (CCAyT, art. 236). Los recurrentes se limitan a reiterar los argumentos vertidos al contestar la demanda, sin rebatir eficazmente los motivos por los cuales el juez de grado los desestimó. Así, insisten con su planteo de falta de legitimación activa diciendo que la actora no era parte en el convenio, y no explican por qué razón habría errado el magistrado al sostener que esa circunstancia no impedía considerarla parte legitimada para reclamar su cumplimiento, en tanto había sido incluida como pre-adjudicataria y, más tarde, como adjudicataria de una vivienda. El mismo argumento es utilizado para negar el incumplimiento contractual. Según los apelantes, dado que la accionante no era parte en el convenio, tampoco pudo existir incumplimiento a su respecto. De este modo, dejan incólume la afirmación sobre el carácter de pre-adjudicataria y -luego- adjudicataria que la actora revestía. Por otro parte, soslayan completamente lo dicho por el sentenciante en cuanto a que el requisito de inscripción previa en el Programa Viví en tu Casa y/o Plan de Viviendas Casa Amarilla del año 2005 era antojadizo, toda vez que no surgía del convenio ni de ninguna otra fuente. También guardan silencio sobre el incumplimiento de su obligación de notificar a la actora el impedimento por ellos aducido. Con respecto al agravio de extralimitación de la competencia judicial, aducen que la decisión se fundó exclusivamente en argumentos vinculados a la temática habitacional; lo cual no es cierto, ya que también se basó en las cláusulas del convenio que se consideraron incumplidas. En cuanto a la mora, sostienen que la actora debió intimar a la Asociación Civil “Casa Amarilla 2005”, reiterando una vez más el argumento de que no era parte en el convenio y por lo tanto no estaba legitimada para exigirles a ellos su cumplimiento; sin desvirtuar el motivo por el que se desestimó esta defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47322. Autos: M. V., T. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 24-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADJUDICACION DE VIVIENDASRECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADADERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESASOCIACIONES CIVILESINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPOLITICAS SOCIALESDESERCION DEL RECURSOCOMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC). Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados presentasen una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los actores de una de las viviendas construidas en el marco del convenio o, en caso de que resultase imposible, una propuesta razonablemente equivalente. En efecto, no hay elementos en el recurso para modificar una sentencia que se limita a ordenar a las demandadas que cumplan con aquello que el IVC había decidido y cuya vigencia no ha sido impedida por un acto posterior. Por otra parte, las justificaciones intentadas, no bastan para obviar la conclusión sentada en la sentencia, enderezada a la preservación de las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la legalidad, legalidad que impone al gobierno el cumplimiento de sus propios actos. En definitiva, el recurrente no ha identificado el acto que deja sin efecto la adjudicación, lo que impide atender la eventual legalidad de una decisión en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47322. Autos: M. V., T. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADJUDICACION DE VIVIENDASACCESO A LA INFORMACION PUBLICADEFENSOR OFICIALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAALCANCESDERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio. En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que cumplió con lo solicitado al informar la nómina de beneficiarios seleccionados por la comisión evaluadora de créditos y destacó que la información requerida involucraba datos sensibles, toda vez que en ella constaban los datos personales de los preadjudicatarios de las viviendas. Sin embargo, la información proporcionada no ha sido completa pues la demandada no acompañó los antecedentes que dieron origen a la nómina de los beneficiarios seleccionados a través de las actas mencionadas que hubiesen permitido a la parte actora realizar la comparación pretendida. Ello así, si bien el actor no solicitó expresamente que se le brindaran los antecedentes de las actas de beneficiarios de los créditos, lo cierto es que su pretensión se vincula con los antecedentes que dieron origen a tales actos y en ese marco, cabe confirmar lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto sostuvo que la información brindada no había sido completa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41970. Autos: Defensoría CAYT N°3 Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADJUDICACION DE VIVIENDASACCESO A LA INFORMACION PUBLICADEFENSOR OFICIALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAALCANCESDATOS PERSONALESDERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio. En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no debe proveer los antecedentes de la nómina de beneficiarios por cuanto contiene datos sensibles amparados por la ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad. Sin embargo, la parte no identificó cual/les serían aquellos datos que, de publicarse conforme lo ordena la sentencia apelada, generaría una vulneración de las garantías de los particulares contempladas en la ley de protección de datos personales o, en caso de existir algún dato sensible, cuál sería el óbice para disociarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41970. Autos: Defensoría CAYT N°3 Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADJUDICACION DE VIVIENDASACCESO A LA INFORMACION PUBLICADEFENSOR OFICIALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAALCANCESDERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROPRINCIPIO DE CONGRUENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio. En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio. Sin embargo, es relevante recordar que el actor solicitó que la demandada informara “d)…cual fue la valoración que en particular tuvo en relación a otros casos de mayor vulnerabilidad social”. El pedido de información de la parte actora no se circunscribió al listado de beneficiarios de determinado año, como pretende el apelante sino que apuntó primordialmente a solicitar información sobre la valoración que el ciudadano en cuestión había obtenido en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social sin delimitar un período de tiempo. Por tanto, no hay una violación del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41970. Autos: Defensoría CAYT N°3 Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADJUDICACION DE VIVIENDASACCESO A LA INFORMACION PUBLICADEFENSOR OFICIALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAALCANCESDERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROPRINCIPIO DE CONGRUENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio. En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio. Sin embargo, aun para el caso de existencia de dudas sobre el alcance de la pretensión, no debe soslayarse que el derecho de acceso a la información se rige por el principio de “máxima divulgación”. El derecho de acceso a la información debe ser interpretado y resuelto sobre la base de la máxima divulgación que le corresponde al Estado, a los fines de dar una adecuada respuesta a esta garantía constitucional. Observación que, frente a la duda, debe orientar el temperamento hacia el otorgamiento suficiente e integral de la información requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41970. Autos: Defensoría CAYT N°3 Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADJUDICACION DE VIVIENDASACCESO A LA INFORMACION PUBLICAOBJETO DE LA DEMANDADEFENSOR OFICIALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAALCANCESDERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROPRINCIPIO DE CONGRUENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio. En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que se encuentra afectado el principio de congruencia, sostiene que la manda dispuesta en la anterior instancia vulnera el mentado principio pues obliga a su parte a brindar información que no fue solicitada en su escrito de inicio. Sin embargo, el principio de congruencia es una garantía procesal que exige una conformidad entre la sentencia y las pretensiones de los accionantes en el marco de un proceso. Dicha previsión, no se vulnera cuando aquello que se resuelve estaba implícito o era consecuencia inescindible o necesaria de la cuestión principal debatida en el expediente. En otros términos, si la solución que se adopta puede desprenderse del objeto de autos, no existiría una vulneración a dicho principio, pues dicha solución formaba parte de la cuestión esencial planteada en el litigio. En este entendimiento, la información que la Magistrada de grado solicitó a la demandada que brindara en estos autos no puede entenderse como una decisión que afecte dicha garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41970. Autos: Defensoría CAYT N°3 Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADJUDICACION DE VIVIENDASACCESO A LA INFORMACION PUBLICAOBJETO DE LA DEMANDADEFENSOR OFICIALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAALCANCESDERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROPRINCIPIO DE CONGRUENCIAINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial, a fin de que se le ordene judicialmente brindar la información que solicitara al Sr. Presidente del Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- mediante oficio. En efecto, se encuentra controvertido que la demandada haya cumplido con lo requerido en el punto d) del oficio en cuestión, mediante el cual se pidió que informara cual había sido la valoración que uno de los solicitantes de los créditos unifamiliares en los términos de la Ley N° 341 que otorga el Instituto, a fin de resolver su problemática habitacional ello, en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social. Es decir, la actora en el punto d) de su oficio requirió que la demandada informe la valoración que obtuvo el presentante en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad social. No asiste razón al apelante en cuanto sostiene que con la información brindada en autos se habría dado íntegro cumplimiento a lo solicitado por su contraria; pues –en consonancia con lo resuelto en la instancia de grado–, la información no ha sido completa. Ello es así, debido a que a los fines de tener íntegramente contestado el aspecto requerido resulta necesario contar con los antecedentes que dieron origen a la nómina de beneficiarios que informó la demandada a través de las actas acompañadas a la causa, debido a que mediante tales instrumentos la actora podría identificar la valoración que se le otorgó en comparación con otros casos de mayor vulnerabilidad. Es que recién ahí, el accionante va a poder efectuar la comparación que pretende en estas actuaciones. Es por ello que el requerimiento cuestionado guarda estrecha vinculación con el objeto de autos, toda vez que la remisión de los antecedentes en juego resultan necesarios a los fines de tener por satisfecho el requerimiento de información comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41970. Autos: Defensoría CAYT N°3 Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADJUDICACION DE VIVIENDASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL)CARACTER EXCEPCIONALNULIDAD DE SENTENCIAPLAN HABITACIONALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESSENTENCIAS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de nulidad de la sentencia -implícito en el de apelación (cfr. art. 229, CCAyT)-, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se condene a la parte demandada a cesar en la omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes del ex asentamiento AU-7, también llamado Villa El Cartón, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 1987. Tal como lo ha establecido este Tribunal en forma reiterada, en tanto la declaración de nulidad se presenta como remedio extremo, como última ratio del orden jurídico, no corresponde admitir el planteo si el examen por parte de la Cámara, de los agravios vertidos en sustento del recurso de apelación, otorga protección adecuada a los derechos que el recurrente entiende conculcados (esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, Expte. nº 9903/2000, pronunciamiento del 29 de noviembre de 2000; Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 418/9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8735. Autos: M. B. R. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008.

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ADJUDICACION DE VIVIENDASEXPROPIACIONDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN HABITACIONALARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPOLITICAS SOCIALES

En el caso, el hecho de que todavía no se les haya entregado las viviendas definitivas previstas en la Ley Nº 1987 (después de haber transcurrido dos años y medio desde su sanción) adquiere, de manera indudable, el carácter de omisión manifiestamente ilegítima en los términos de los artículos 14, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2, de la Ley Nº 2145. La sanción de la Ley Nº 1987 fue un paso significativo en el reconocimiento de los derechos de estas personas, en tanto precisó el contenido de la obligación estatal prevista en el artículo 31, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que —en los términos del texto legal citado— consiste, concretamente, en garantizar el derecho a la vivienda a la totalidad de las familias que habitaban el asentamiento AU-7, también conocido como Villa El Cartón y fueron incluidas en el anexo de esa norma. Con ese propósito, el legislador declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación ciertos inmuebles, y dispuso que los predios deberían ser destinados a la construcción de viviendas sociales definitivas. Si bien es cierto que la normativa no estableció un plazo determinado para el cumplimiento del mandato legal, también es cierto que el mismo gobierno acordó un término de doce meses para su ejecución, que ya se encuentra vencido sin que dicho objetivo se haya visto concretado y a ello se le agrega la situación deplorable que hoy atraviesa este grupo humano en el núcleo de viviendas transitorias del Parque Roca —que vulnera de manera cotidiana su dignidad humana y sus derechos fundamentales (a una vivienda adecuada; a un medio ambiente sano; a la salud integral; entre otros—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8735. Autos: M. B. R. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008.

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ADJUDICACION DE VIVIENDASAUDIENCIA DE CONCILIACIONACTOS DE GOBIERNODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPLAN HABITACIONALALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONFACULTADES DEL PODER JUDICIALACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASEMERGENCIA HABITACIONALPOLITICAS SOCIALES

En el caso, el centro de evacuados al que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires trasladó numerosas familias presenta actualmente condiciones severas de precariedad, que aparejan un riesgo tangible para la seguridad, la integridad física, la salud y la vida de las personas. Por tanto, el Tribunal advierte la necesidad de evitar —por todos los medios disponibles— la continuidad de este estado de cosas, que hace imprescindible la reubicación urgente de los habitantes del asentamiento. Para concretar esta finalidad, el Señor juez de primera instancia deberá convocar a las partes, con la urgencia del caso, a una audiencia en la que propondrá las fórmulas conciliatorias que estime pertinentes (doctr. art. 29, inc. 2, ap. ‘a’, CCAyT) para que los litigantes acuerden la reubicación de la totalidad de los habitantes del asentamiento, a fin de posibilitar el cierre del centro de evacuados. Con el objeto de posibilitar la reubicación de las personas y así garantizar debidamente sus derechos, la Ciudad deberá otorgar albergue en hoteles u otros ámbitos que reúnan condiciones de habitabilidad, dignidad y seguridad adecuadas, o un subsidio suficiente para satisfacer las necesidades básicas de vivienda. La reubicación o percepción del subsidio se hallarán condicionadas a la efectiva desocupación de los inmuebles que, con carácter transitorio, ocupan los beneficiarios, y no implicará la renuncia a la vivienda definitiva en los términos de la Ley Nº 1987.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8735. Autos: M. B. R. Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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