SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

SEPULCROSTRANSFERENCIA DE LA TITULARIDADCONCESION DE USOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCEMENTERIO PUBLICOCONCESION ADMINISTRATIVAORDENANZAS MUNICIPALESTITULAR REGISTRALREGIMEN JURIDICOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se levante la cláusula de intransferibilidad que pesa sobre un sepulcro de su propiedad, ubicado en el Cementerio de la Chacarita. En tal sentido, el acto en cuestión se fundó en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza Nº 27.590 en donde se estableció el principio de intransferibilidad que rige en materia de concesiones de sepulcros. Así las cosas, la Administración al dictar el acto antes aludido no hizo otra cosa más que adecuar la situación de hecho al régimen establecido por la Ordenanza Nº 27.590. En otras palabras, a través de la resolución se produjo -tal y como lo señaló la Dirección General de Asuntos Jurídicos- una mutación en la naturaleza de la concesión quedando alcanzada así por los términos -y en lo que aquí específicamente interesa, la intransferibilidad del sepulcro- establecidos en la citada ordenanza. En esa línea, cabe recordar que “[e]s usualmente aceptado que las concesiones de uso, al igual que la generalidad de los contratos, tanto los sujetos al derecho público como al privado, tienen una faz contractual , la que les da el contenido del concreto acuerdo de voluntades, contenido, por cierto, reglado en mayor o menor medida según el tipo de contrato, y otra reglamentaria proveniente de las normas generales que les son aplicables supletoria o imperativamente. La primera, por regla, constituye un bien tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que es intangible salvo consentimiento del titular o sustitución compensatoria por causa de utilidad pública. La segunda, en cambio, como expresión de una potestad estatal que regula la forma de ejercer el derecho de uso concedido, siempre puede ser modificada por la autoridad pública competente (cf. Miguel S. Marienhoff, `Tratado de Derecho Administrativo´, Tomo V, cuarta edición actualizada, Albeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pag. 447), situación que resulta expresada habitualmente por el apotegma según el cual no hay derecho adquirido al mantenimiento de un régimen general” (cf. TSJ en `GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Soto, Pablo José c/ GCBA s/ daños y perjuicios´´ Expte. n° 4345/05, sentencia del 5 de julio de2006; punto 5 del voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25954. Autos: PRIETO NILDA MARÍA Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SEPULCROSTRANSFERENCIA DE LA TITULARIDADCONCESION DE USOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCEMENTERIO PUBLICOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADCONCESION ADMINISTRATIVAORDENANZAS MUNICIPALESTITULAR REGISTRALREGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se levante la cláusula de intransferibilidad que pesa sobre un sepulcro de su propiedad, ubicado en el Cementerio de la Chacarita. En efecto, luego del análisis de la carpeta administrativa se desprende la existencia de un precedente fácticamente similar en el que la autoridad administrativa hizo lugar al pedido de levantamiento de la cláusula de indisponibilidad. Corresponde decir que el alcance otorgado por el "a quo", es el resultado de una interpretación, a mi entender coherente y razonable de la normativa y que, además se apoya en las pruebas producidas en estas actuaciones. En este sentido, “…la razonabilidad en el derecho argentino es un término análogo, pues no sólo exige que las normas generales regulen razonablemente los derechos fundamentales, sino que también se aplica a las decisiones jurídicas individuales, requiriendo que las normas sean interpretadas razonablemente.” (Didier, María Marta en “El Principio de Igualdad en las Normas Jurídicas. Estudio de la doctrina de la Corte Suprema de Argentina y su vinculación con los estándares de constitucionalidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Ed. Marcial Pons, Buenos Aires-Madrid-Barcelona, 2012, pp. 63). A su vez, en el contexto actual de autos, en el que la actora ha devenido como única titular de la bóveda, no existen razones para el rechazo de su petición. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25954. Autos: PRIETO NILDA MARÍA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESAPARICION DE CADAVERSEPULCROSRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCEMENTERIO PUBLICODEBERES DE LA ADMINISTRACIONDEBER DE SEGURIDADREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIACEMENTERIOS

Como bien lo indica la Ordenanza Nº 36.604, en sus artículos 1º y 4º, la función que les compete a los cuidadores es la de limpiar y cuidar los sepulcros, no incluye la custodia de los restos (conf. artículo 57, Ordenanza Nº 27.590), por lo que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la Administración por la desaparición de los restos mortuorios. En el caso, por las consideraciones efectuadas, sostengo que si bien resulta cierto la desaparición de los cadáveres, no existe razón para responsabilizar a la Administración por ese hecho, ya que tratándose de la desaparición de restos mortuorios del sepulcro, el deber de custodia no alcanza a éste (artículo 54 de dicha Ordenanza). Por ello, advierto que no compete responsabilidad alguna a la demandada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8365. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESAPARICION DE CADAVERSEPULCROSBIENES DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCEMENTERIO PUBLICODOMINIO PUBLICO DEL ESTADORESPONSABILIDAD CONTRACTUALPROCEDENCIACEMENTERIOS

En el caso, la relación entre los demandantes y el demandado que origina la presente controversia, por la cual se reclama los daños y perjuicios originados por la desaparición de restos mortuorios de un cementerio público reviste naturaleza contractual. Ello así, sobre la base de considerar, que la relación que une al usuario de un sepulcro –bien del dominio público– con el Estado se encuentra regida por el derecho administrativo, y tiene la naturaleza de una concesión. En consecuencia, la responsabilidad que eventualmente pudiera resultar para el Estado local del incumplimiento de las obligaciones que derivan de ese vínculo es de índole contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8365. Autos: ARMANO SEMINO MANUEL BENITO Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content