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AUTOS PARA ALEGARIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIADECLARACION DE OFICIOACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIAACTOS INTERRUPTIVOSINACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la perención de instancia decretada de oficio por el Magistrado "a quo". En efecto, y sin perjuicio de que desde la fecha en la que se hizo saber el dictamen fiscal, hasta aquella en la que se declaró perimida la instancia, transcurrió el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145, cierto es que existía actividad pendiente a cargo del Tribunal. Pues bien, el Código Procesal dispone que cuando no se hallare ninguna prueba pendiente o hubiere vencido el plazo para su producción, los autos se ponen en la oficina para alegar (conf. arts. 26, Ley N° 2.145 y 390, Código Contencioso Administrativo y Tributario), es decir, pone en cabeza del tribunal la actuación procesal subsiguiente (conf. Sala I en autos “Carro, Stella Maris c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ acción meramente declarativa – art. 277, CCAyT”, del 31/03/06 y Sala II en autos “Drogueria Disval SRL c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, expte. 19263/2006-0, del 19/04/12). Consecuentemente, no correspondía a la parte actora el impulso procesal de las actuaciones, "ergo", ninguna inactividad podía atribuírsele. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no se produce la caducidad pues el impulso de las actuaciones dependía, en el caso, de una actividad puesta a cargo del Tribunal por la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35633. Autos: Becerra Pérez Zelmira Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUTOS PARA ALEGARPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORETIRO DEL EXPEDIENTEPRESENTACION DEL ESCRITOALEGATOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOPLAZOS PROCESALESRESOLUCIONES JUDICIALES

El correlato de establecer como condición o hecho determinante la firmeza de la providencia a través de la cual se ponen los autos para alegar -art. 390 CCAyT- es la fijación del punto de partida del plazo para retirar el expediente y alegar. Eso implica, ni más ni menos, que el cómputo (para cada parte) del término de seis (6) días allí establecido comienza al día siguiente de producido el estado jurídico indicado. Luego, la disposición de que sea por su orden significa que el expediente debiera ser retirado en el orden en que fueron presentándose los escritos constitutivos (demanda y contestación/es). Asimismo, en armonía con lo dicho, es dable considerar que, cuando en el artículo se hace referencia a que “[e]l plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones”, debiera entenderse que –para cada una de las partes– el término para retirar el expediente y para alegar empieza a correr al mismo tiempo, siendo éste, como se dijo, a partir del día siguiente a que adquiere firmeza la providencia aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27026. Autos: Moreco SAIC YF Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 27-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUTOS PARA ALEGARPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESENTACION DEL ESCRITOALEGATOINTERPRETACION DE LA LEYPLAZO DE GRACIAPLAZOS PROCESALESRESOLUCIONES JUDICIALES

El criterio de este Tribunal es el de que no hay motivos para excluir la presentación de los alegatos de la regla general establecida en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que tanto allí cuanto en el artículo 390 del mismo Código no se hace distinción ni se prevé restricción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27026. Autos: Moreco SAIC YF Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 27-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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Respecto al Instituto de alegar, pueden fijarse las siguientes pautas: a) el plazo para alegar comienza a computarse desde el día siguiente a que quede firme la providencia con la que se ponen los autos para alegar (lo cual no debe confundirse con el punto de partida del cómputo para recurrir dicha providencia, el cual corre desde que se produce su última notificación a las partes; b) el orden en que se retira el expediente, salvo disposición en contrario en caso de existir codemandados, es determinado por las fechas en que fueron presentados los escritos constitutivos; c) el plazo, desde que adquiere firmeza la providencia mediante la que se ponen los autos para alegar hasta que vence el término para hacerlo respecto del último sujeto procesal interviniente, es ininterrumpido (es decir, y a modo de ejemplo: al día siguiente de que finaliza el plazo de seis (6) días para la parte actora, comienza el de la parte demandada y así sucesivamente); d) el punto de partida del plazo de seis (6) días para retirar el expediente y para alegar en relación con cada parte es uniforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27026. Autos: Moreco SAIC YF Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 27-08-2015.

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AUTOS PARA ALEGARPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORETIRO DEL EXPEDIENTEPRESENTACION DEL ESCRITOALEGATOINTERPRETACION DE LA LEYPLAZO DE GRACIAREGIMEN JURIDICOPLAZOS PROCESALESRESOLUCIONES JUDICIALES

A los efectos del plazo para devolver el expediente retirado para alegar, el término de seis (6) días no puede ser superado de manera alguna para devolver el expediente (por cuanto, de lo contrario, se le restaría tiempo de disposición de las actuaciones al siguiente sujeto procesal que quisiera retirarlas, lo cual afectaría el principio de igualdad con que debe dirigirse el proceso –art. 27, inc. 5.c–), sí podría ocurrir para la presentación del alegato, siendo que, tampoco hay razón para excluir a este tipo de presentación de la regla general que rige para la presentación de escritos. Por tanto, para alegar, y no así para devolver el expediente, es procedente conceder las dos primeras horas del día séptimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27026. Autos: Moreco SAIC YF Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida Mabel Daniele 27-08-2015.

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La disposición contenida en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no resulta aplicable al supuesto contemplado en el artículo 390 del Código de rito. En efecto, no queda pendiente notificación alguna que funcione como disparador del inicio del plazo de seis días previsto para presentar el alegato. Tal delimitación queda establecida con la notificación de la providencia que pone los autos para alegar. Por consiguiente, no se advierten motivos que justifiquen aplicar el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y soslayar la clara disposición contenida en el artículo 390 in fine, en cuanto a que el plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8718. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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