DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – DENUNCIA PENAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – PLANTEO DE NULIDAD – EXTRACCION DE TESTIMONIOS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – DELITO DE ACCION PUBLICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella por resultar formalmente inadmisible. La Querella se agravió contra la decisión de grado que rechazó "in limine" el planteo de nulidad formulado por esa parte contra la “extracción de testimonios” previamente ordenada. En el presente, el acusado presentó una ampliación de su descargo en el que, a su vez, denunció ante el juzgado a la Querella por el delito de falso testimonio y a la titular de la Fiscalía de primera instancia actuante por incumplimiento de deberes de funcionaria pública. Frente a ello, el Juez extrajo testimonios y remitió las denuncias en forma separada al Ministerio Público Fiscal. La Querella articuló la nulidad de dicha medida. Ahora bien, la impugnación no supera un examen de admisibilidad formal pues la resolución que ataca no ha sido declarada expresamente apelable ni se advierte, a partir de sus fundamentos, cuál es el gravamen irreparable que la decisión en crisis irrogaría a la recurrente (cfr. arts. 280 y 292 CPP). En efecto, la apelante no ha explicitado un perjuicio concreto que no pueda ser reparado de manera útil en el normal desarrollo del proceso. En este punto, más allá de que todo magistrado que recibe en su jurisdicción una denuncia por la presunta comisión de un ilícito no se encuentra obligado a ordenar la extracción de testimonios -sino que solo se encuentra habilitado a hacerlo cuando advierta "prima facie" la posible configuración de un delito de acción pública, artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, lo cierto es que dicha decisión fue fundada en los términos del artículo 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que obliga a los funcionarios a transmitir al Ministerio Público Fiscal las denuncias que reciban. Por ello, el auto que desestima la nulidad de ese pronunciamiento no admite recurso alguno, así como tampoco la Querella ha logrado demostrar que le cause un gravamen de imposible reparación ulterior, pues sus efectos son meramente comunicativos y no producen consecuencias jurídicas directas en la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62156. Autos: Sarubbi. Benítez, Alejandro Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DENUNCIA PENAL – PLANTEO DE NULIDAD – CONSULTA AL FISCAL – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – AMENAZA CON ARMA – EMERGENCIAS 911 – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. En este caso el procedimiento policial fue legalmente iniciado en función de la “noticia criminis” denunciada a través de un llamado de auxilio dirigido por la denunciante al servicio de emergencias del 911, oportunidad en la que la nombrada afirmó: "está mi papá diciendo que se va a matar con un revólver y está mi mamá encerrada ahí adentro que también dice que la va a matar a ella", la operadora pregunta: ¿porta arma? Si, responde ella. La operadora dice ¿quién te avisó? y ella dice "mi mamá, que me pudo llamar por teléfono". En función de lo transcripto y subrayando cuál es la situación de emergencia que fuera puesta en conocimiento del 911, entiendo que el contenido del audio y la entidad de lo relatado por la denunciante sin dudas resultan suficientes para motivar el desplazamiento de la policía hacia el inmueble de mención. Asimismo, la madre de la denunciante al recibir al personal policial, ratificó que su esposo tenía un arma y había amenazado con quitarse la vida. Además, lo cierto es que ella fue quien franqueó el acceso al domicilio, justamente para que el personal policial pudiera conjurar la situación de riesgo por la cual fue requerida su intervención a través del llamado de auxilio efectuado al servicio del 911. En tales condiciones y realizando una valoración “ex ante” de los motivos informados al personal policial, coincido con el “A quo” cuando afirma que el procedimiento policial en este caso se inició legalmente a partir de la noticia críminis de diversos hechos flagrantes o cuasi flagrantes -entre ellos, esencialmente, la tenencia de un arma de fuego y la amenaza hacia la vida e integridad física, ello enmarcado en una situación de urgencia, a partir de la cual los preventores actuaron de manera autónoma, para luego efectuar consulta con la Fiscalía de turno, es decir nuevamente en línea con la decisión de grado, considero que en este caso el accionar policial se ajustó a lo previsto en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por todos los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular y confirmar la decisión en crisis, en cuanto fue materia de agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60331. Autos: A., A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 05-09-2025.
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BIBLIOTECARIOS – DENUNCIA PENAL – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. En efecto, lo relativo al cauce de la denuncia penal formulada por la parte actora no resulta óbice para resolver, en tanto que el fuero penal solo intervino para dilucidar la existencia o no de un ilícito. Por tanto, la desestimación o archivo de la denuncia, en nada limita a los jueces de otro fuero que, como en el caso, tomamos intervención por una acción que se dirige a cuestionar el encuadre dado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la presunta existencia de violencia contra una mujer en su ámbito laboral y que motivó el pedido de licencia de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2024.
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LESIONES LEVES – DENUNCIA PENAL – ACCION PENAL – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – IMPROCEDENCIA – POLICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta. La Fiscalía atribuyó al encartado el hecho consistente en haber tomado del cuello a la persona con quien había contratado servicios sexuales, en la vía pública, a la salida del hotel del que egresaron, en la vía pública. La tomó del cuello portando una hoja de trincheta y le refirió ´Dame mi plata que me robaste, dame mi plata´, y le provocó una herida cortante en el lateral derecho de la mandíbula. Alertado el móvil policial de la Comisaría Vecinal de lo ocurrido y tras consulta con esta Unidad de Flagrancia, se procedió a la detención del imputado, secuestrándose en su poder una hoja de "cutter" metálica de aproximadamente 15 centímetros de largo, y resultando la herida cortante de la damnificada visible a la instrucción. La conducta descripta se calificó como una infracción a los artículos 89, 92 y 80, inciso 11 del Código Penal (lesiones leves calificadas por mediar violencia de género). La Defensa planteó excepción de falta de acción. Fundó su pretensión en que la acusación versa sobre un delito dependiente de instancia privada (conf. art. 72, inc. 2 CP), pero la víctima señaló en la Oficina de Atención a la Vícitimas y Testigos (OFAVyT) que no deseaba que siguiera adelante la persecución penal. La "A quo" para fundar su rechazo invocó tres órdenes de razones. En primer lugar, señaló que, si se entendiera que la acción penal en casos de lesiones leves calificadas solo puede ser ejercida a instancia de la víctima (conf. art. 72, inc. 2 CP), no podía soslayarse que aquella había cumplido con ese extremo al declarar en sede policial. Desde entonces, la acción podría ser ejercida, con prescindencia de si en el curso del proceso cambiara de opinión. En segundo lugar, indicó que la retractación de la víctima ante la OFAVyT -allí dijo que no quería que continuara la persecución penal- debía analizarse en el marco del contexto de especial situación de vulnerabilidad en que aquella se encuentra. Afirmó que se trata de una mujer trans, migrante y trabajadora sexual, que como tal pertenece a un grupo acostumbrado a ser criminalizado -por lo que podía entender el proceso penal como una amenaza y no como una forma de procurar la sanción de quien la atacó-, y que se había constatado que tenía signos de naturalización y minimización de la violencia padecida. En esas condiciones, y toda vez que la entrevista había sido mantenida de manera telefónica y no presencial, era razonable suponer que su declaración estaba viciada. Por último, con prescindencia de las razones invocadas anteriormente, postuló que en el caso median razones de interés público que habilitan al Estado a promover la persecución penal de oficio (conf. art. 72, inc. “b” CP). Ahora bien, con prescindencia del indubitable interés público comprometido en el caso derivado del deber del Estado de sancionar los hechos de violencia de género (art. 7 de la Convención Belem do Pará), lo cierto es que el recurrente parece ignorar que no es ello lo que está en juego. En tanto la víctima instó la acción en sede policial (conf. declaración testimonial), removió el obstáculo legal que impedía al Ministerio Público Fiscal promover la persecución penal, que desde entonces quedó habilitado a hacerlo. Esa circunstancia basta para dar respuesta a la incidencia aquí debatida (art. 72, inc. quinto CP), sin que resulte necesario analizar si median razones excepcionales que autoricen a la acusación a proceder de oficio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54072. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-11-2023.
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LESIONES LEVES – DENUNCIA PENAL – ACCION PENAL – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – IMPROCEDENCIA – POLICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta. La Fiscalía atribuyó al encartado el hecho consistente en haber tomado del cuello a la persona con quien había contratado servicios sexuales, en la vía pública, a la salida del hotel del que egresaron, en la vía pública. La tomó del cuello portando una hoja de trincheta y le refirió ´Dame mi plata que me robaste, dame mi plata´, y le provocó una herida cortante en el lateral derecho de la mandíbula. Alertado el móvil policial de la Comisaría Vecinal de lo ocurrido y tras consulta con esta Unidad de Flagrancia, se procedió a la detención del imputado, secuestrándose en su poder una hoja de "cutter" metálica de aproximadamente 15 centímetros de largo, y resultando la herida cortante de la damnificada visible a la instrucción. La conducta descripta se calificó como una infracción a los artículos 89, 92 y 80, inciso 11 del Código Penal (lesiones leves calificadas por mediar violencia de género). La Defensa planteó excepción de falta de acción. Fundó su pretensión en que la acusación versa sobre un delito dependiente de instancia privada (conf. art. 72, inc. 2 CP), pero la víctima señaló en la Oficina de Atención a la Vícitimas y Testigos (OFAVyT) que no deseaba que siguiera adelante la persecución penal. el defensor ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto y amplió sus fundamentos. Cuestionó que se privilegiara la declaración de la víctima en sede policial -donde dijo que deseaba instar la acción-, pese a que, según es conocido, allí no se explica suficientemente a las personas cuáles son los derechos que les asisten, en desmedro de lo manifestado ante OFAVyT, donde se retractó. Subrayó que la Ley Nº 27.372 consagra el derecho de las víctimas a ser oídas y a que su opinión sea tenida en cuenta. Ahora bien, surge de las constancias de la causa que la víctima instó la acción en sede policial (conf. declaración testimonial), por lo que removió el obstáculo legal que impedía al Ministerio Público Fiscal promover la persecución penal, que desde entonces quedó habilitado a hacerlo. Por cierto, instada la acción en regular forma como aquí sucedió, la retractación posterior no es posible pues no está legalmente autorizada (art. 72 CP). La Ley Nº 27.372 que el recurrente invocó no modificó el régimen de la acción penal, sino que estableció -entre otros aspectos- los principios que deben guiar la actuación de las autoridades (art. 4, ley cit.); entre ellos, la escucha atenta de la persona afectada y la evitación de la doble victimización. Ello importa que las manifestaciones de la damnificada durante el proceso -que, según el recurrente, no fueron adecuadamente valoradas- no podrían generar un obstáculo a la perseguibilidad pasible de fundar un planteo de excepción como el aquí promovido, sino solo incidir en el modo en que la acción es ejercida. Corresponderá entonces al Ministerio Público Fiscal, en base a criterios de oportunidad y política criminal, decidir si la acción debe ser promovida o desistida. En suma, los agravios introducidos no encuentran sustento en los hechos del caso y el derecho aplicable. Aunque la acusación versa sobre un delito dependiente de instancia privada, la acción fue instada por la agraviada, lo que habilita al Ministerio Público Fiscal a promover la pesquisa (conf. art. 72 CP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54072. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENUNCIA PENAL – CRIMEN ORGANIZADO – FIGURA AGRAVADA – DENUNCIA ANONIMA – CAUSA PENAL – PRUEBA DE TESTIGOS – PRUEBA – HECHO CONDUCENTE – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – CAUSA ADECUADA – PRUEBA FOTOGRAFICA – ABUSO DE ARMAS
En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún, que respondería al nombre de "L.M." (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c"). Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin. En efecto, en cuanto al argumento de la Defena referido a que esta causa se encontraría armada por parte de Gendarmería Nacional Argentina, considero que no existe prueba alguna que abone dicha hipótesis, y por el contrario, se cuenta con material probatorio objetivo que permite sostener la imputación realizada. En ese contexto, cuento con el video del domo del Gobierno de la CABA donde se observa cómo dos personas pasan por la esquina de una casa, uno de ellos desciende de la moto y efectúa una serie de disparos en la que fácilmente se cuentan al menos diez destellos, para luego fugarse del lugar. Además, los testimonios de los distintos vecinos, ya sea los que brindan sus datos filiatorios como los que realizan su denuncia de forma anónima por el temor que sufren, son elocuentes sobre la participación del grupo de "L.M." así como de distintas personas que, a través de una organización funcional, se distribuyen las tareas para llevar adelante su accionar delictivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.
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LESIONES LEVES – DENUNCIA PENAL – EXCEPCIONES PREVIAS – ACCION PENAL – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – FALTA DE ACCION – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción en orden al delito de lesiones leves que damnifica a una de las víctimas. En el presente se investiga el hecho consistente en haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de alcohol por litro de sangre por encima de lo permitido por la Ley N° 2.148, colisionando contra tres vehículos, a consecuencia de lo cual se provocó la muerte de dos personas, lesiones graves a cuatro personas, y lesiones leves a seis. La Defensa, en la audiencia convocada, planteó como cuestión preliminar la excepción de falta de acción respecto de las lesiones leves sufridas por una de las víctimas, sosteniendo que la nombrada, al ser oportunamente preguntada por personal policial, al día siguiente del hecho, había manifestado que no deseaba instar la acción penal. La "A quo" hizo lugar al planteo y sostuvo que se trataba de un delito cuya investigación dependía de instancia privada según lo establecido por el artículo 72 del Código Penal, por lo que siendo que en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, no correspondía continuar con el trámite de la causa, toda vez que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetarse. En efecto, y en consonancia con lo resuelto por la Magistrada, la acción penal a través de la cual se le imputa el delito de lesiones leves al encartado respecto de la nombrada solo puede iniciarse, de conformidad con la normativa citada, por la denuncia de esta última, quien, en el caso, específicamente manifestó su decisión de no hacerlo -dejándose constancia además de que era mayor de edad e hija de quien al momento de los hechos era pareja del aquí imputado-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51159. Autos: P., R. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-03-2023.
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LESIONES LEVES – DENUNCIA PENAL – EXCEPCIONES PREVIAS – ACCION PENAL – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – FALTA DE ACCION – DECLARACION DE LA VICTIMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción en orden al delito de lesiones leves que damnifica a una de las víctimas. En el presente se investiga el hecho consistente en haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de alcohol por litro de sangre por encima de lo permitido por la Ley N° 2.148, colisionando contra tres vehículos, a consecuencia de lo cual se provocó la muerte de dos personas, lesiones graves a cuatro personas, y lesiones leves a seis. La Defensa, en la audiencia convocada, planteó como cuestión preliminar la excepción de falta de acción respecto de las lesiones leves sufridas por una de las víctimas, sosteniendo que la nombrada, al ser oportunamente preguntada por personal policial, al día siguiente del hecho, había manifestado que no deseaba instar la acción penal. La "A quo" hizo lugar al planteo y sostuvo que se trataba de un delito cuya investigación dependía de instancia privada según lo establecido por el artículo 72 del Código Penal, por lo que siendo que en el caso, la presunta víctima había manifestado expresamente que no deseaba instar la acción penal, no correspondía continuar con el trámite de la causa, toda vez que más allá de la cuestión de orden público, había una declaración de la víctima respecto de la cual presumía que gozaba de autonomía de la voluntad para decidir no instar la acción penal, la cual debía respetarse. En efecto, y lejos de desconocer la gravedad y trascendencia del hecho hechos imputado, lo cierto es que en el caso, de las consecuencias de aquél respecto de la víctima nombrada, ha quedado debidamente acreditado que se trataron de lesiones de carácter leve, cuya curación, conforme los informes médicos agregados a la causa no habría de requerir mas de treinta días, lo que sumado a la expresión manifiesta de su voluntad de no instar la acción, nos convence de que la decisión de grado resulta ajustada a derecho, sobre todo cuando tal circunstancia no impide la continuación del curso del proceso hacia la celebración del juicio oral y público y solo encuentra su conclusión respecto de las consecuencias que acarreare respecto de una de las víctimas, de conformidad con las previsiones legales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51159. Autos: P., R. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-03-2023.
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DENUNCIA PENAL – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CUENTAS BANCARIAS – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por la parte actora y, en consecuencia confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una sanción de multa en su carácter de administrador de consorcio. En efecto, corresponde rechazar el agravio relacionado al incumplimiento del inciso h) del artículo 9° de la Ley N° 941. La obligación establecida en dicha norma se funda en la necesidad de diferenciar los recursos comunes de los copropietarios de los del administrador, a fin de ejercer un control eficaz de los movimientos del consorcio. Bajo tal tesitura, de la lectura del acto recurrido surge que se sancionó el incumplimiento de esa obligación en tanto “…fue el propio sumariado quien realizó un reconocimiento expreso del uso de una cuenta a su nombre el cual justificó en la falta de CUIT del consorcio y, en un pedido de la asamblea de propietarios. No obstante (…), y siendo que la norma en análisis establece que la única excepción a su cumplimiento es una decisión asamblearia en contrario, la defensa (…) no puede prosperar toda vez que no se ha acreditado la existencia de una resolución del consorcio en Asamblea que así lo hubiese dispuesto”. Frente a ello, el sumariado reconoció la falta de cumplimiento de su obligación y esbozó que, tal como lo hizo al presentar su descargo, la asamblea de propietarios había sido quien solicitó que se depositasen los fondos en una cuenta distinta. Ello así, ya que la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- no le había otorgado un número de CUIT independiente por encontrarse judicializada la asamblea mediante la cual aquél había sido designado. Así, más allá de la orfandad probatoria que justifique la invocada decisión de la AFIP de no otorgar al consorcio un número de CUIT por los motivos alegados, tampoco se ha aportado a estos autos la supuesta acta de asamblea en la cual los coopropietarios habrían autorizado que los fondos del consorcio fueran depositados en la cuenta particular del administrador.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50131. Autos: Fernández Carlos Damián Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-11-2022.
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DENUNCIA PENAL – INVESTIGACION DEL HECHO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – TENENCIA DE ARMAS – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – COMPETENCIA POR EL TURNO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la jurisdicción en que tuvieron inicio las actuaciones por la denuncia de hostigamiento y maltrato. El Fiscal, ante el desistimiento de la denunciante de seguir con la causa, dispuso archivar el caso y remitir testimonios a la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal a fin de que investigue la posible comisión del delito de tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, la que efectuó un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaban de turno. El Juzgado que resultó desinsaculado no aceptó la competencia atribuida por entender que las actuaciones habían tenido inicio anteriormente, y que correspondía la intervención del Juzgado que se encontraba de turno en esa oportunidad. Remitidas la actuaciones a la última judicatura mencionada, tampoco aceptó la competencia atribuida en la inteligencia que compartir criterio de su colega generaría que cualquier desprendimiento por remisión de testimonios que se hiciere en el marco de un expediente, le correspondería al Juzgado interviniente, tornando ilusorio el punto “C” de la acordada 3/2019. Puesto a resolver, en primer lugar es dable mencionar que si bien la pauta C) del anexo a la Acordada 3/2019 del Tribunal hace referencia a “…procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas…” lo cierto y habitual es que solo deberá aplicarse cuando dichas causas o testimonios provengan de “…fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad (Acordada 2/2019)…” , extremo que no se encuentra presente en estas actuaciones. Ahora bien, independientemente del archivo dispuesto, lo cierto es que ambos delitos (y el residual) son de la misma competencia del fuero con lo cual no aparece adecuado escindir las investigaciones por sucesos en los que se hallan involucrados los mismos sujetos y especialmente en este estado inicial de la investigación que puedan tener algún tipo de relación con los primeros desistidos, corresponderá la aplicación de la pauta B) de la Acordada previamente mencionada (el Juzgado de turno al momento de la denuncia). Las distintas Presidencias han reafirmado el criterio rector que las vicisitudes procesales no pueden alterar cuál es el juez natural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46087. Autos: Z., A. N. V. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-10-2021.
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – RELACION LABORAL – DERECHOS DE LA VICTIMA – DENUNCIA PENAL – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – ABUSO SEXUAL – FUNCIONARIO PUBLICO – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción (art. 207, inc. b, del CPP) Se le atribuye al imputado la conducta de hostigamiento digital, consistente en enviarle mensajes a la denunciante (art. 75, del Código Contravencional), quien prestaba funciones en la División a su cargo en la policía, y la conducta encuadra provisoriamente en la figura de abuso sexual agravado (art. 119, 3º párr., inc. “e”, del Código Penal). La Defensa se agravió contra la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, en el entendimiento de que la “A quo”: “…introduce un condicionamiento que no es tal, ya que no le corresponde analizar las motivaciones personales de la denunciante, máxime cuando no considera ninguna de los aspectos condicionantes de la personalidad de la misma, obteniendo así un pre concepto errado, que como veremos, teñirá el decisorio objeto de recurso (…) No obstante, conforme surge de las constancias de autos, el Equipo Especializado en Violencia de Género entabló comunicación telefónica con la denunciante con fecha 14/4/2, oportunidad en la que se le consultó si deseaba instar la acción penal y aquella contestó afirmativamente. En este sentido, es menester señalar que el bloque legal y constitucional demanda al Estado Argentino, incluidas las autoridades locales, la protección integral de la mujer contra las violencias de género y la garantía del derecho a una vida libre de violencia (Ley Nº 26.485). En efecto, teniendo en cuenta que nos encontramos frente un contexto de violencia de género, resulta prematuro tomar cualquier tipo de decisión de carácter definitivo con relación a la voluntad de la víctima, máxime cuando se podría encontrar viciada como puede ocurrir en estos casos, y que por considerarse de interés público su persecución, es que la decisión de la Magistrada al rechazar el planteo de falta de acción se adecua al marco legal referido, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, pues la victima manifestó su voluntad de instar la acción (en dos oportunidades) y de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46010. Autos: R., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – DENUNCIA PENAL – LEGITIMACION PROCESAL – FIGURA AGRAVADA – PLANTEO DE NULIDAD – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – ABUSO SEXUAL – DENUNCIANTE – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – NULIDAD PROCESAL – FUNCIONARIO PUBLICO – OBLIGACION DE DENUNCIAR – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad a la denuncia penal efectuada por la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme surge de las constancias de autos, el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad, del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, radicó denuncia penal ante el Equipo Especializado en Violencia de Género de la Unidad Fiscal Este del Ministerio Público Fiscal , en la cual manifestaba: “…El día 9 de abril del año en curso se recibió en esta sede una denuncia efectuada por parte de la Oficial Mayor, quien refirió hechos de hostigamiento digital y acoso sexual, por parte del Comisario Mayor, actualmente titular del órgano interno disciplinario de la Policía de la Ciudad, la Dirección Autónoma Control del Desempeño Profesional…” La Defensa se agravia en el entendimiento de que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado desde el momento de interpuesta la denuncia “ut- supra” referida, toda vez que la misma no habilita la instancia, y dicho obstáculo procesal no habría sido removido por la denunciante. Ahora bien, es dable destacar lo normado por el artículo 85 del Código Procesal Penal: “Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados por la ley. La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes. El simple denunciante no será parte en el proceso.” En efecto, se puede inferir en principio, que el titular de la Gerencia Operativa de Investigaciones Administrativas de la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad no solo cumplió con su deber de denunciar los eventos de los que tenía conocimiento y sino, que se encontraba facultado para hacerlo. Respecto la falta de instancia alegada por la Defensa, es preciso destacar que la denunciante habría manifestado su voluntad de instar la acción en dos ocasiones. Siendo, que del análisis de los actuados no surge vulneración alguna a mandas constitucionales, como así tampoco un perjuicio concreto a los derechos del imputado, es que la tacha de nulidad no puede prosperar, y habrá de ser confirmada por los suscriptos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46010. Autos: R., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 28-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – DENUNCIA PENAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – ACCION PENAL – IMPROCEDENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción. La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación. Sin embargo, surge de autos que la denunciantes formuló denuncia penal contra el acusado en sede policial, y que en ese mismo acto expresó su intención de instar la acción penal, cuestión que surge fácilmente de la lectura de la citada acta de denuncia. Téngase presente que la denuncia consiste en el anoticiamiento, que espontánea y voluntariamente se hace a la autoridad judicial o policial, del hecho cometido; por regla general se realiza verbalmente, tomando nota de ello la autoridad competente, que la asienta en un acta, aunque nada impide que se la haga por escrito ante los funcionarios judiciales; en esa oportunidad el denunciante deberá expresar su voluntad de que se proceda a formar causa por el hecho sufrido, aun cuando no pueda individualizar a ninguno de los autores o partícipes del mismo, pero esa manifestación no tiene que estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne, ya que basta con que esa voluntad pueda ser claramente inferida de sus manifestaciones. De esta forma, no asiste razón a la Defensa en su planteo respecto de que la acción no haya sido instada, y por lo tanto se encontraría perfectamente cumplido el requisito del artículo 72 del Código Penal para que ella pudiese ser impulsada por el Ministerio Público Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43441. Autos: T., C. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – DEPENDENCIA POLICIAL – DENUNCIA PENAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción. La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación. Sin embargo, la acción penal dependiente de instancia privada sólo puede ser impulsada si la denuncia ha sido presentada ante autoridad competente (tal como lo expone el emérito Dr. Luis García en Causa N° 859/2016 “C, RA s/lesiones agravadas”, del 28/10/2016 – Cám. Nac.de Casación Penal, Sala I). En efecto, expone que no cumpliría tales requisitos, por ejemplo, la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que es necesario recurrir al artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación, el que expresamante establece que las denuncias deben realizarse en Sede Policial, Fiscal o ante un Juez para que ellas puedan ser promovidas. En el caso de autos, la denunciante formuló su denuncia ante la Policía de la Ciudad, por lo que conforme el mentado artículo, cuya aplicación debe admitirse en tanto el Código Procesal Penal de la Ciudad no contienen una normativa específica en la materia, la acción penal ya ha sido instada y por lo tanto el Ministerio Público Fiscal tenía potestad de darle impulso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43441. Autos: T., C. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – DERECHOS DE LA VICTIMA – DENUNCIA PENAL – EXCEPCIONES A LA REGLA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – PERSPECTIVA DE GENERO – INTERES PUBLICO – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – DELITO DE ACCION PUBLICA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción. La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación. Sin embargo, atento que la damnificada ha denunciado el hecho ante autoridad competente (Policía de la Ciudad), el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a impulsar la acción penal, y además, el contexto de violencia de género también genera el interés público para su intervención. Además, ese no sería el único fundamento por el cual el rechazo a la excepción de falta de acción ha sido correcto, sino que también es necesario destacar que en el caso se presenta la excepción contemplada por el artículo 72 inc. 2 apartado b) del Código Penal para habilitar la instancia de oficio de la acción penal. En efecto, el artículo 72 del Código Penal dispone que el delito de lesiones leves, ya sean culposas o dolosas, será dependiente de instancia privada. Esto quiere decir que es el damnificado quien tienen en su poder la potestad de habilitar la persecución penal del Estado, pero una vez que se produjo en el mundo ese presupuesto hasta entonces inexistente, libera la persecución penal estatal, sin distinción alguna, como si se tratara de un delito común, perseguible de oficio. No obstante, la segunda parte de dicho artículo dispone: "Sin embargo, se procederá de oficio (…) B) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público". Por consiguiente, en determinados casos, la norma habilita a suplir la voluntad del ofendido y actuar oficiosamente. Se ha dicho al respecto que "… el ´interés público´ es asimilado al ´interés jurídico del Estado´, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad, siendo ello lo que habilita al Estado a promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima" (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2011, p. 1067). En este marco, entendemos que en autos se encuentra presente ese matiz de "interés público" ya que el caso podría enmarcarse en un contexto de violencia de género, ello en virtud de los hechos que se encuentran siendo pesquisados y de los que ha sido víctima la denunciante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43441. Autos: T., C. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
