ACTO ADMINISTRATIVO TACITO – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PRONTO DESPACHO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró habilitada la instancia. La demandada objetó esta decisión, dado que -a su juicio- su contraparte no agotó la vía administrativa, puesto que no solicitó pronto despacho a fin de que la Administración se pronunciara acerca del recurso jerárquico deducido contra la resolución administrativa. Al respecto, es menester poner de relieve que, por tratarse de una controversia tributaria, la solución de la cuestión debe ajustarse -en principio- a las normas del Código Fiscal. Sin embargo, la norma aludida no regula el instituto del silencio, por lo que, a fin de determinar los efectos de la ausencia de una decisión expresa del Fisco, cabe aplicar supletoriamente las reglas de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPA, arg. a contrario del art. 134 del Código Fiscal de la CABA, t.o. 2010, que establece la preeminencia de sus disposiciones respecto de las de la LPA). Así, del artículo 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos se deriva claramente que la desestimación tácita del recurso jerárquico -y el consecuente agotamiento de la vía administrativa- no exigen la solicitud de pronto despacho. En ese orden de ideas, se ha dicho que "de acuerdo a la expresa regulación legal (art. 110, ley de procedimiento administrativo) la ficción de la denegatoria por omisión habilitante de la instancia judicial se produce por el simple transcurso del término para resolver el jerárquico, siendo facultad del particular considerar tácitamente denegado el recurso, a partir del vencimiento del término, en cualquier momento" (Cámara del fuero, Sala II, en autos Comastri, Raúl A. c GCBA , fallo del 12/10/2001, LL 2002-A-1014). Sentado lo anterior, se constata que se halla claramente vencido el plazo para resolver el recurso jerárquico aludido, por lo cual -en función de lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos-, corresponde tener por configurado el rechazo tácito de dicho medio impugnativo y agotada la vía administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20070. Autos: SISTEMAS EDUCATIVOS ARGENTINOS SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-09-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTO ADMINISTRATIVO TACITO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – PRONTO DESPACHO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró habilitada la instancia. La demandada objetó esta decisión, dado que -a su juicio- su contraparte no agotó la vía administrativa, puesto que no solicitó pronto despacho a fin de que la Administración se pronunciara acerca del recurso jerárquico deducido contra la resolución administrativa. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve que "si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan. El instituto del silencio nació para evitar excesos en tal sentido, de modo que frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista" (en el caso "Villareal, Clara Baudilia c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad"; 24/04/01; Fallos 324:1405). Sentado lo anterior, se constata que se halla claramente vencido el plazo para resolver el recurso jerárquico aludido, por lo cual -en función de lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos-, corresponde tener por configurado el rechazo tácito de dicho medio impugnativo y agotada la vía administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20070. Autos: SISTEMAS EDUCATIVOS ARGENTINOS SA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-09-2013.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTO ADMINISTRATIVO TACITO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO – LICENCIA DE CONDUCIR – PRONTO DESPACHO – HABILITACION DE INSTANCIA – REQUISITOS – RECLAMO IMPROPIO
Ante la falta de declaración expresa de la administración, no corresponde inferir que estamos en presencia de un acto administrativo. Sólo puede hablarse de actos tácitos cuando existe un acto expreso del que surge necesariamente un efecto jurídico que no está explícitamente consignado en él. Es decir, el acto tácito sólo puede surgir de un acto expreso que necesariamente lo presuponga, hipótesis que no acontece en autos. En el sub lite el actor interpretó que le habían denegado la licencia de conductor porque presuntamente en el departamento de exámenes médicos, en el momento de efectuarle el chequeo de visión, debido al problema que padece el accionante, se le habría informado la imposibilidad de otorgarle el registro. Explicándosele que no cumplía con los requisitos mínimos de visión previstos en la reglamentación vigente. No obstante ello, el acto que resuelve el otorgamiento o denegatoria de la licencia en cuestión, conforme a las constancias de autos, no ha sido dictado. Así no podría interpretarse la presunta existencia de un acto administrativo, y como consecuencia, sujetar al administrado al régimen recursivo pertinente, que además implicaría en las circunstancias de este caso vedar o postergar el acceso a la justicia al actor. Dentro de este marco, a la presentación efectuada por el actor “recurso de reconsideración” debe dársele el alcance de un reclamo impropio a través del cual se impugnó un acto de alcance general, la Resolución Nº 122/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, norma en la que se basan los informes del departamentos de exámenes médicos que pretenden fundar la eventual denegatoria de la licencia requerida (cf. art. 3 inc. 2 del CCAyT). Habiendo transcurrido más de sesenta días sin mediar resolución expresa del mentado reclamo, el demandante requirió pronto despacho y tras haber vencido el plazo de treinta días posteriores sin que haya recaído resolución, se ha configurado el silencio de la administración (cf. art. 8 del CCAyT). En razón de que la pretensión del particular incluye una demanda resarcitoria de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo de alcance general que se reputa ilegítimo, no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños, sin haberse impugnado en tiempo y forma, el acto que se pretende lesivo. Las razones expuestas llevan a considerar que se ha agotado la instancia administrativa previa y no existe óbice para declarar habilitada la instancia judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10413. Autos: Benzi, Daniel Osvaldo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-11-2001.
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ACTO ADMINISTRATIVO TACITO – DERECHO DE DEFENSA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – ACCION DE AMPARO – CARACTER – OBJETO – REQUISITOS – CONCLUSION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO – AMPLIACION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
En el caso, la Administración expresa que se habría dictado un acto tácito que pone fin al sumario iniciado y ha decidido implícitamente no sobreseer, cuando en realidad lo que ha decidido es “reabrir y ampliar” el procedimiento. Consentir esta teoría del acto tácito implicaría violar las más elementales garantías en la tramitación de un sumario que persigue investigar la existencia de hechos que signifiquen violaciones al ordenamiento jurídico que merecen sanción, debiendo respetarse el debido proceso y el derecho de defensa. ¿Qué acto tácito podría haberse dictado que ponga fin al sumario sin sobreseer o aplicar sanción?.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9253. Autos: Lorenzo, Rosa del Carmen Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001.
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ACTO ADMINISTRATIVO TACITO – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – ACTO ADMINISTRATIVO – CARACTER – OBJETO – CONCLUSION DEL PROCESO
El artículo 81 del Decreto Nº 1510/97, que prevé entre los modos de conclusión de los procedimientos administrativos la resolución tácita producida en virtud del silencio de la administración, constituye una vía opcional a favor del administrado ideada por el legislador para facilitarle el agotamiento de las distintas instancias administrativas. De ningún modo exime a la administración de su deber de expedirse mediante resolución expresa y fundada (art. 2, art. 22 inc. f 3 y el art. 26 inc. a de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires) en el plazo previsto legalmente o en tiempo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9234. Autos: Torres, Daniel Eirin Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001.
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ACTO ADMINISTRATIVO TACITO – MORA DE LA ADMINISTRACION – AMPARO POR MORA – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – EFECTOS
Frente a la demora de la administración en pronunciarse sobre la pretensión del particular, éste puede elegir entre dos soluciones: a) considerar que se ha resuelto tácitamente en su contra (salvo que exista disposición expresa que otorgue al silencio sentido positivo), o b) solicitar en sede administrativa o judicial una decisión expresa y concreta sobre el objeto del procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9234. Autos: Torres, Daniel Eirin Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001.
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ACTO ADMINISTRATIVO TACITO – MORA DE LA ADMINISTRACION – AMPARO POR MORA – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA
Frente a la demora de la administración en pronunciarse sobre la pretensión del particular, éste puede optar entre dos soluciones: a) considerar que se ha resuelto tácitamente en su contra (salvo disposición expresa que otorgue al silencio sentido positivo), o b) solicitar en sede administrativa o judicial una decisión expresa y concreta sobre el objeto del procedimiento. No influye en el caso, el aducido “nuevo” o viejo sistema de conclusión de los procedimientos consistente en la resolución tácita, toda vez que en autos el administrado ejerció su derecho de solicitar en sede judicial un pronunciamiento expreso por parte de la dependencia estatal interviniente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9117. Autos: S., M. L. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-12-2000.
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