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GASTOS IMPRODUCTIVOSLEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERAPLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATO DE OBRA PUBLICAAMPARO POR MORAACCION DE AMPARORECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19. Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”. Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto. Así lo pienso, ya que la demandada confunde el deber de resolver las peticiones formuladas por los interesados, que recae sobre todas las autoridades competentes por imperio de lo dispuesto en los artículos 10 y 22 incisos a), b) y f) apartado 3°, y concordantes, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA), con el de hacerlo en sentido favorable a lo peticionado. Esto último no sólo no ha sido ordenado por la sentencia recurrida, sino que, además, excedería el marco de la acción de amparo por mora articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48958. Autos: Niro Construcciones S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GASTOS IMPRODUCTIVOSLEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATO DE OBRA PUBLICAAMPARO POR MORARECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19. Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”. Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto. De allí que la suspensión del derecho a percibir los gastos improductivos reclamados que ha sido dispuesta por la Ley N° 6.301, en nada obstaculiza la resolución de la petición efectuada en sede administrativa, cuyo cumplimiento, en la hipótesis de resultar favorable al aquí actor, podría incluso quedar diferida en el tiempo, hasta una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia económica y financiera declarada por la citada ley, de acuerdo a la disponibilidad financiera del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48958. Autos: Niro Construcciones S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOCACION DE INMUEBLESGASTOS IMPRODUCTIVOSCRITICA CONCRETA Y RAZONADACOBRADOR FISCALDAÑO EMERGENTEREVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVODAÑOS Y PERJUICIOSRESCISION UNILATERALDESERCION DEL RECURSOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por los gastos relativos a la locación de la oficina y pago de servicios como consecuencia de la rescisión unilateral anticipada del contrato que lo designó como cobrador fiscal. En efecto, el Gobierno local se agravió de que los gastos en lo que habría incurrido el actor para instalar la oficina en la zona asignada eran a su exclusivo cargo. Cabe sostener que el apelante formuló reproches genéricos a la sentencia recurrida, circunstancia que refleja la discrepancia con los fundamentos utilizados por el Magistrado de grado, pero no expresaron una crítica concreta y debidamente fundada del decisorio de primera instancia. La completa orfandad que ostenta los agravios bajo estudio, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento de grado. En consecuencia, corresponde declarar desierto el presente agravio y, por tanto, confirmar el decisorio de grado en este punto (arts. 236 y 237 del CCAyT). En efecto, el "a quo", con apoyo en el precedente “Cobas, Manuel Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Cobas Manuel Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, Expte. N° 3272/04, sentencia del 6/4/05, del Tribunal Superior de Justicia, concluyó que el Gobierno de la Ciudad debía resarcir al actor la inversión inicial que había efectuado toda vez que esos gastos devinieron en improductivos como consecuencia de la revocación unilateral y anticipada del contrato que oportunamente habían celebrado. Ello así, luego de valorar la totalidad de la prueba colectada en las presentes actuaciones, el Magistrado fijó el "quantum" del resarcimiento en juego sin que las partes lograran, ante esta instancia, especificar en qué consistiría el error que se imputa al pronunciamiento atacado que determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31275. Autos: GIMENEZ FERNANDO Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GASTOS IMPRODUCTIVOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSRESCISIONLOCACION DE OBRADEMANDA

En el caso, ante la ausencia de toda prueba destinada a identificar y probar los gastos o daños supuestamente acaecidos -en el marco del contrato de locación de obra celebrado entre la actora y el GCBA para la construcción de un Centro de Salud y Acción Comunitario- no corresponde hacer lugar al pago de los gastos improductivos reclamados por la actora. Ante la falta de verificación de los presupuestos de la compensación prevista en los términos del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que vinculó a las partes, el reconocimiento de los gastos improductivos derivados de la presente rescisión exigiría una actividad probatoria ausente en autos. La procedencia de tales gastos, atento la ausencia de previsión convencional por las partes, queda subordinada a lo establecido en el artículo 54, inciso e), de la Ley Nº13.064, que resulta aplicable en el ámbito local en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera de la Ley Nº 70, el cual establece que los gastos improductivos deben ser probados por el contratista. Ello así, las mencionadas erogaciones quedan supeditadas a “la prueba efectiva de su producción” pues el reconocimiento “de los gastos improductivos se encuentra totalmente subordinado a la prueba de su ocurrencia y entidad” (CCAF, Sala I, en “Constructora Conalsi S.A.I.C. y de Mandatos c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ contrato de obra pública”, expte. Nº43.838/94, sentencia del 29/4/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22721. Autos: ECMA SRL Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GASTOS IMPRODUCTIVOSPARALIZACION DE OBRATEORIA DEL RIESGOFUERZA MAYORCASO FORTUITOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATO DE OBRA PUBLICAINDEMNIZACIONALCANCESOBJETO

El “gasto improductivo”, considerado específicamente tal, es decir como figura autónoma, existe, dando lugar a la respectiva acción de resarcimiento, cuando resulta o se produce como resultado de una conducta o comportamiento imputable a la autoridad estatal; por ejemplo, paralización de la obra por falta de entrega a tiempo de los materiales por parte de la Administración. Pero dicha especie de gasto también podría originarse como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo supuesto no existiría propiamente “gasto improductivo” alguno, sino un “daño”. Así, por ejemplo, un temporal o lluvia de caracteres extraordinarios -fuera de lo común en la respectiva zona-, puede producir daños en una obra en construcción, incluso la paralización de los trabajos. En este caso tal paralización no determina lo que técnicamente se llama gasto improductivo sino que entra en el concepto de daño causado por esa fuerza mayor o caso fortuito, y como tal daño debe considerárselo a los efectos resarcitorios. El gasto improductivo propiamente dicho -v.gr. el determinado por la paralización de la obra-, y que se produce debido a la conducta estatal, se indemniza sobre la base de la teoría de la voluntad (responsabilidad por hecho imputable). Responde la Administración pública por ser la causante del perjuicio. Sin embargo, cabe distinguir entre la responsabilidad por hecho imputable (teoría de la voluntad), y otra cosa distinta es resarcimiento del daño en mérito a la teoría del riesgo. En el primer supuesto se trata de responsabilidad subjetiva, en el segundo de responsabilidad objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8958. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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