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ENTES PUBLICOS NO ESTATALESPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESFACULTADES JURISDICCIONALESREGIMEN JURIDICO

Del juego armónico de los artículos 108 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 109 de la Constitución Nacional, se desprende que el constituyente prohibió a la administración el ejercicio de función jurisdiccional, en tanto resolución de controversias entre partes con fuerza de verdad legal realizada por un órgano imparcial e independiente. A la luz de tales disposiciones, no sólo la administración se encuentra vedada de ejercer función jurisdiccional, sino tal interdicción le resulta extensiva a los entes públicos no estatales creados por ley de la legislatura, ya que el monopolio del ejercicio de aquélla recae en el Poder Judicial, por mandato especial y exclusivo de la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9680. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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Con relación a los sujetos obligados a proveer información, es dable señalar que la Ley Nº 104 comprende, en lo que nos interesa, a los entes públicos no estatales, en cuanto al ejercicio de función administrativa. Es decir, que se encuentran incluidos dentro de la inteligencia de la ley, en punto a aquella porción de su actividad que se vincula con la gestión de la cosa pública. Incluso el Tribunal Superior de Justicia entendió que los entes públicos no estatales, en tanto ejercen funciones de interés público se encuentran comprendidos como sujetos obligados a proveer información pública (TSJ, in re “Colegio Profesional de Ciencias Económicas”, sentencia de fecha 25/2/2004). Tal temperamento resulta, por lo demás, acorde a las premisas constitucionales porteñas que fundan el concepto de su democracia desde la participación. No se trata de extender el instituto en cuestión a sujetos ajenos o extraños al ejercicio de potestades públicas; por el contrario, se trata de que quienes asumen un rol directo en la gestión de asuntos relacionados con algún sector de las necesidades públicas, se encuentren obligados a rendir cuenta del cometido que se puso a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8984. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTES PUBLICOS NO ESTATALESACCESO A LA INFORMACION PUBLICAOBTENCION DE DATOSALCANCESDERECHO A LA INFORMACIONREGIMEN JURIDICOOBJETOPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligada a proveer la información de cómo administra sus recursos para prestar el servicio a su cargo. La solicitud no se exhibe, a criterio de este Tribunal, como disociada de la función pública que cumple. La Ley Nº 472 la creó como un ente público no estatal. Pero, en lo que nos interesa, tiene un vínculo intenso con la Administración cental, ya que el Poder Ejecutivo designa y remueve a su directorio (arts. 6 y 9 de la ley 472) y, a su vez, recibe del Estado fondos presupuestariamente asignados (art. 15, inc. d, de la ley 472). En pocas palabras, es un sujeto público no estatal, que recibe fondos públicos y sus autoridades son nombradas por el Estado local, con lo lo cual hay una presunción de accesibilidad a su información y, en todo caso, es la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires quien debería fundar y probar la negativa en brindar la información solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8984. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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