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BIBLIOTECARIOSLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESEMPLEO PUBLICODOCENTESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOESTATUTO DEL DOCENTEVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. Al respecto, cabe decir que la pretensión cautelar exige verificar, entre otras cuestiones, si se da una situación que encuadre en el protocolo de actuación Ley N° 6.083 – tal como lo alega la actora en su demanda – y evaluar de qué forma ello opera sobre la licencia prevista en el artículo 69 inciso y) del Estatuto Docente. Dado que dicha evaluación excede el marco de conocimiento propio de la instancia cautelar, deberá ser objeto de decisión al momento de dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIBLIOTECARIOSLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESEMPLEO PUBLICODOCENTESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. Ello asi, por cuanto no es posible desconocer los compromisos asumidos por el Estado argentino relativos al derecho que tiene toda mujer a una vida libre de violencia -sea física, sexual o psicológica- , tanto en el ámbito público como en el privado (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres -Convención de Belem Do Pará-; art. 2 inc. c) y art. 3), quedando comprendida en la definición de violencia, aquella perpetrada desde el Estado o por sus agentes (Ley N° 26.485 en su art. 2 inc. b) y art. 4). Y en el ámbito local, la Ley N° 6.083 que tiene por objeto la prevención, abordaje y erradicación de la violencia de género en el ámbito laboral, cuyas disposiciones se aplican en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que comprende entre otros órganos y entes, al Poder Ejecutivo (arts. 1° y 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIBLIOTECARIOSDENUNCIA PENALLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESALCANCESEMPLEO PUBLICODOCENTESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. En efecto, lo relativo al cauce de la denuncia penal formulada por la parte actora no resulta óbice para resolver, en tanto que el fuero penal solo intervino para dilucidar la existencia o no de un ilícito. Por tanto, la desestimación o archivo de la denuncia, en nada limita a los jueces de otro fuero que, como en el caso, tomamos intervención por una acción que se dirige a cuestionar el encuadre dado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la presunta existencia de violencia contra una mujer en su ámbito laboral y que motivó el pedido de licencia de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIBLIOTECARIOSLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODOCENTESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. En efecto, de momento se observa un derecho verosímil que interpela a tomar una decisión de protección hacia la parte actora, en tanto que con lo aportado en la demanda se observa –de un análisis limitado y propio de este estado del proceso-, que la parte actora calificó como actos de violencia de género ejercida hacia ella por su superior a los hechos relatados en la demanda, lo que habría derivado en una crisis hipertensiva por la que debió recibir atención médica, presentándose luego ante diferentes órganos locales en busca de asistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIBLIOTECARIOSLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAEMPLEO PUBLICODOCENTESDAÑO IRREPARABLESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al Director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. En efecto, el contacto forzado entre la parte actora y el Director podría generar un daño irreparable en términos de revictimización. En este sentido, resulta claro que la falta de adopción inmediata de medidas para evitar ese contacto configuraría un grave peligro en la demora, ya que podría perpetuar o agravar el ambiente de violencia denunciado, comprometiendo su integridad, lo que no puede ser reparado por la sentencia. Siendo ello así, y de conformidad además con lo previsto en el art 16, ap. b, c, e h, i de la Ley N° 26.485, deviene necesario dictar una medida tendiente a tutelar preventivamente los derechos de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIBLIOTECARIOSLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODOCENTESDAÑO IRREPARABLESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOESTATUTO DEL DOCENTEVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al Director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. En efecto, si bien el Juez de primera instancia en su resolución tuvo en consideración la falta de presentación de documentación necesaria para la prórroga de la licencia prevista en el artículo 69 inc. y) del Estatuto Docente -argumento que no es rebatido en esta instancia-, lo cierto es que ello no impide la posibilidad de adoptar medidas tendientes a resguardar a la parte actora frente a la situación planteada en el escrito de demanda, teniendo en especial consideración el plexo normativo existente en materia de violencia de género. De esta manera, dentro del estrecho marco cognoscitivo de las medidas cautelares, considero que los elementos aportados en esta etapa inicial, dan cuenta de la existencia de un derecho verosímil y de un peligro en la demora que permite acceder a tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 17-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIBLIOTECARIOSJEFE DE BIBLIOTECAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREADEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESDOCENTESPROCEDENCIATRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOSREMUNERACIONRETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, respecto al cargo de Jefe de Biblioteca. Ahora bien, con anterioridad al Decreto Nº 1567/04, tanto bibliotecarios como jefe de biblioteca transferidos contaban con un puntaje de 753; mientras que los bibliotecarios de las escuelas históricas poseían un índice de 911 puntos. Luego, y con posterioridad al decreto de mención, los bibliotecarios históricos y transferidos, así como el Jefe de Biblioteca, fueron equiparados, todos ellos, en 940 puntos (anexo I, decreto 1567/04). En función de ello, las únicas diferencias que se generan en torno al puesto que aquí se analiza es para el período anterior a la entrada en vigencia del Decreto Nº 1567/04, pues luego de esta fecha el puntaje se iguala trátese de un Jefe de Biblioteca, de un Bibliotecario de una escuela “histórica” o de uno de escuela “transferida”. Y si bien es cierto que en el ámbito de los colegios históricos no existía el cargo Jefe de Biblioteca, la igualación en puntaje de este puesto con el de bibliotecario, cargo que sí existía en ambas jurisdicciones, permite superar aquella circunstancia en respeto del principio de igual remuneración por igual tarea. En consecuencia, corresponde ordenar la equiparación salarial también para el cargo de Jefe de Biblioteca, a cuyo fin, el índice a computar será de 911 puntos para el período anterior al Decreto Nº 1567/04. Finalmente y a mayor abundamiento, avala la solución que aquí se propone el hecho que el Decreto Nº 1567/04 haya en definitiva otorgado el mismo puntaje a los puestos en análisis, sin hacer distingos entre unos y otros; en consecuencia, reconocer un trato desigual en perjuicio del Jefe de Biblioteca antes de la sanción de esa norma, además de ser contradictorio con el trato reglamentario que le dio la propia demandada (anexo I, decreto 1567/04), solo redundaría en la violación del principio de retribución justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8952. Autos: YEBRA CLAUDIA ANALIA Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 17-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIBLIOTECARIOSJEFE DE BIBLIOTECAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAREGLAMENTACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIADOCENTESTRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOSREMUNERACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales, respecto al cargo de Jefe de Biblioteca. Existen cargos previstos en el régimen de las escuelas transferidas al ámbito local (decreto 1203/93 y sus reglamentaciones) que no tienen equivalente en el sistema de las escuelas municipales “tradicionales” (ordenanza 40.593 y sus posteriores modificaciones). Tal es el caso del cargo de Jefe de Biblioteca, que sólo se encuentra previsto en el sistema escalafonario de las escuelas “transferidas”. En este sentido, cabe puntualizar que ni la Ordenanza Nº 40.593 y sus posteriores modificaciones ni la Ordenanza Nº 47.597 prevé el mencionado cargo. Sobre este particular, no se ha demostrado que esta función posea un equivalente en el sistema salarial de las escuelas municipales “tradicionales”; en efecto, la lisa y llana inexistencia de este puesto en el sistema de las escuelas “históricas” impide cualquier equiparación razonable. Sin embargo, no escapa al suscripto que lo expuesto refleja una situación inequitativa, toda vez que —por ejemplo— un funcionario jerárquicamente superior al de Bibliotecario y que, por ende, representaría un nivel de mayor responsabilidad y personal a cargo, deberá recibir un salario inferior al de aquél, por no estar contemplado su puesto en las escuelas “históricas”. Por tal motivo y haciendo aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 340 (de sanción del Código Civil), entiendo que dicha situación deberá ser resuelta mediante la reglamentación o legislación pertinente, debiéndose oficiar por Secretaría al Sr. Jefe de Gobierno y al Sr. Presidente de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a tales efectos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8952. Autos: YEBRA CLAUDIA ANALIA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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