JURISDICCION PROVINCIAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OBRAS SOCIALES – PROCEDENCIA – DEMANDADO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de primera instancia en la medida en que resultó prematura la declaración -de oficio- de incompetencia del fuero local para entender en estas actuaciones donde el GCBA es el actor y una Obra Social, la demandada. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en tanto recordó que el legislador ha fijado un criterio subjetivo de asignación de competencia a este fuero, independientemente de la naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, se ha determinado la competencia en razón de los sujetos intervinientes, con prescindencia de las pretensiones deducidas. Es por ello que, siempre que en los litigios intervenga el GCBA, como actor o demandado, será competente para entender en ellos el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. arts. 1 y 2 del CCAyT). No obstante lo expuesto, corresponde señalar que la competencia federal en razón de las personas puede ser válidamente renunciable por aquel a favor de quien ha sido establecida (CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393, 261:303; respecto a las obras sociales como parte demandada ver “GCBA c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina s/ proceso de conocimiento”, expte. C.431.XLIV, del 18/11/2008), y, en consecuencia, prorrogable en beneficio de las jurisdicciones provinciales por parte de sus titulares (CSJN, Fallos: 258:116; 269:431; 294:62).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61901. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISDICCION PROVINCIAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OBRAS SOCIALES – PROCEDENCIA – DEMANDADO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y revocar la resolución de primera instancia en la medida en que resultó prematura la declaración de incompetencia del fuero local para entender en estas actuaciones. En efecto, el Magistrado sólo podría expedirse acerca de su competencia para entender en autos si la demandada opusiera la excepción de incompetencia del fuero. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse, y en tanto señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 23661-que crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud en Argentina-, “[l]a ANSSAL y los agentes del seguro (obras sociales y mutuales) estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fuesen actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales”. Al respecto, en una causa similar, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad postuló que no existía materia federal que justificara la exclusión de la competencia local (in re: “GCBA c/ Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expediente N° 10907/14, 27/05/2015).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61901. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISDICCION PROVINCIAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – HABEAS CORPUS – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de este fuero para conocer en la acción de "hábeas corpus" interpuesta. En efecto, surge de la presentación en examen que el accionante se encuentra detenido a disposición de un tribunal oral de La Plata, alojado en la Unidad de González Catán, provincia de Buenos Aires, dependiente del servicio penitenciario bonaerense. Asimismo, su requerimiento tiene por objeto evitar el traslado de la unidad penitenciaria de referencia, invocando razones propias de la progresividad de la ejecución penal. Así las cosas, toda vez que el acto denunciado como lesivo emana de una autoridad bonaerense, el Poder Judicial de esta Ciudad carece de jurisdicción para intervenir en el proceso. Lo expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia establecida que sostiene que: “Las características propias de la naturaleza del Hábeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia…” (CSJN, Rivero Aguilera, Darío Fabián s/ hábeas corpus. Fallos: 323: 3629). Así pues, se comparte el criterio adoptado por el juez de grado en tanto le corresponde intervenir al juzgado penal en turno del Departamento Judicial de La Matanza, PBA, quien resulta competente para resolver sobre los planteos realizados en la acción interpuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56030. Autos: D. V., F. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-06-2024.
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JURISDICCION PROVINCIAL – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – INCOMPETENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad para entender en la causa. El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada por un médico clínico, el cual advirtió que a través de un número de teléfono móvil se estarían comercializando certificados médicos laborales a su nombre. (Falsificación y uso de documento público falso artículos 292 y 296 del Código Penal). El Fiscal solicitó la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad, ya que los hechos investigados habrían acontecido en extraña jurisdicción, sin embargo la Magistrada de grado rechazó dicha solicitud, pues entendió que no estaba satisfecho el requisito de “investigación mínima” que debe preceder a toda declaración de incompetencia. En dicho sentido, consideró que era necesario recolectar más información a fin de determinar no sólo la calificación legal, sino también quién resulta ser el juez competente en razón del territorio. Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía por considerar que la misma era arbitraria, ya que lesionaba los principios del Juez natural, debido proceso y derecho de defensa en Juicio. Cabe señalar, que una de las características de la competencia territorial es su imrporrogabilidad pues más allá del interés de las partes, no se admite otra atribución de competencia que no sea la que surja de la propia ley. De las presentes actuaciones surge que los hechos investigados acontecieron en extraña jurisdicción (Partido de Tigre Provincia de Buenos Aires), al respecto huelga destacar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. En el caso, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local sino que contrariamente a ello, remiten lo sucedido al Partido de Tigre (Provincia de Buenos Aires) por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente. En consecuencia, corresponde revocar la resolución recurrida, declarando la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52866. Autos: Abonado **********, NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2023.
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VICTIMA MENOR DE EDAD – JURISDICCION PROVINCIAL – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – ECONOMIA PROCESAL – INCOMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MENSAJERIA INSTANTANEA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – DECLARACION DE LA VICTIMA – LUGAR DE RECEPCION – CAMARA GESELL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a lo peticionado por los Defensores particulares y en consecuencia, rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio, de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas. En la presente se le atribuye al encausado haberse contactado mediante mensajería instantánea, los días 6 y 7 de septiembre de 2019, con su hijastra, quien en ese momento tenía 15 años de edad, con el fin de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. La Fiscalía Nacional interviniente encuadró el hecho en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal, toda vez que según lo aunado en autos, el imputado acosaba a través de conversaciones mediante medios electrónicos "prima facie", bajo la figura de contactar a una persona menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual -grooming-. La Defensa peticionó que se declarara la incompetencia en razón del territorio y que se remitieran las actuaciones al juzgado de garantías, que por turno correspondiera, con competencia en la Provincia de Buenos Aires, por corresponder al lugar de la comisión del delito, dado que la menor se encontraba en la casa de su padre, allí ubicada. En ese sentido, consideró que este fuero no era competente para investigar y juzgar estos delitos en razón del territorio, dado que los hechos denunciados ocurrieron en extraña jurisdicción. Ahora bien, es menester señalar que, si bien la denuncia fue efectuada a partir de los mensajes que el encausado le envió a la joven los días 6 y 7 de septiembre de 2019, oportunidad en la que ésta se encontraba en el domicilio de su progenitor sito en la Provincia de Buenos Aires, no es lo menos que tal como surge del objeto de la pesquisa el accionar no se circunscribe a esos dos eventos sino que se extiende a lo ocurrido a lo largo del año 2019. En ese período, el imputado era pareja de la madre de la víctima. Asimismo, el grupo familiar, integrado por víctima y también su hermano -fruto de una relación anterior- residía en esta Ciudad y sólo los fines de semana -y algunos días de la semana- la damnificada junto a su hermano iban a la casa de su padre, sita en la Provincia de Buenos Aires. Así las cosas, no sólo la referencia acerca del extremo temporal apuntado fué mencionado por la joven en ocasión de brindar testimonio en Cámara Gesell, sino que se advierte del propio contexto del accionar enrostrado, del que surge que no se trató de eventos aislados sino de una conducta que venía desarrollándose con anterioridad. Por consiguiente, tal comportamiento habría tenido lugar tanto en la jurisdicción provincial como en el ámbito de esta Ciudad, por lo que debe ser un único Juez quien intervenga en el conocimiento del caso en aras de los principios de mejor administración de justicia, economía procesal y teniendo en cuenta la posible revictimización de la víctima.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52199. Autos: A., M. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-06-2023.
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JURISDICCION PROVINCIAL – DECLINATORIA DE JURISDICCION – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – MENSAJERIA INSTANTANEA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – LUGAR DE RECEPCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la competencia de este fuero en razón del territorio y disponer la remisión de los presentes actuados a la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el Juzgado con competencia penal que deberá continuar con la investigación. En la presente se le atribuye al encausado haberse contactado mediante mensajería instantánea, los días 6 y 7 de septiembre de 2019, con su hijastra, quien en ese momento tenía 15 años de edad, con el fin de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. La Fiscalía Nacional interviniente encuadró el hecho en el tipo penal del artículo 131 del Código Penal, toda vez que según lo aunado en autos, el imputado acosaba a través de conversaciones mediante medios electrónicos "prima facie", bajo la figura de contactar a una persona menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual –“grooming”-. La Defensa peticionó que se declarara la incompetencia en razón del territorio y que se remitieran las actuaciones al juzgado de garantías, que por turno correspondiera, con competencia en la Provincia de Buenos Aires, por corresponder al lugar de la comisión del delito, dado que la menor se encontraba en la casa de su padre, allí ubicada. En ese sentido, consideró que este fuero no era competente para investigar y juzgar estos delitos en razón del territorio, dado que los hechos denunciados ocurrieron en extraña jurisdicción. Así las cosas, el lugar en donde la víctima recibió los mensajes que se pretende juzgar, en jurisdicción de la Provincia de Buenos, por lo que allí se consumaron los contactos con intenciones sexuales reprochados. Los hechos anteriores, ocurridos en fechas no precisadas (según decreto de determinación de los hechos “…si durante el año 2019, hasta el 8 de septiembre de 2019…”), no han sido adecuadamente esclarecidos por la Fiscalía, motivo por el cual no es posible saber si ocurrieron en esta Ciudad. En este sentido, teniendo en consideración que nos encontramos ante el presunto delito de “grooming”, cabe tener presente que, tal como sostiene Buompadre "la acción típica no se concreta únicamente con la mera comunicación 'sin contacto', esto es, sin la recepción por parte de la víctima, sino que requiere la realización de una segunda conducta a cargo de ésta, esto es, receptar la comunicación, vale decir que la primera acción (a cargo del sujeto activo) necesita indefectiblemente de la segunda (a cargo del sujeto pasivo); una necesita de la otra, como las dos caras de la misma medalla, lo cual permite inferir que la conducta se configura como una acción de doble tramo, de doble paso, 'comunicación/recepción', debiéndose dar ambas para que el delito se consume” (Buompadre, Jorge Eduardo, “Violencia de Género en la era digital”, editorial Astrea, Buenos Aires, 2016, pp. 198/199). Por ello, entiendo que debe continuar interviniendo la justicia penal de la provincia de Buenos Aires, que resulta competente para proseguir con la investigación en los presentes actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52199. Autos: A., M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-06-2023.
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CARACTERISTICAS DEL HECHO – DELITOS INFORMATICOS – DELITOS A DISTANCIA – JURISDICCION PROVINCIAL – LUGAR DE COMISION DEL HECHO – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO DIGITAL – DISCRIMINACION – MALTRATO – DESIGUALDAD DE GENERO – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – COMPETENCIA POR EL TERRITORIO – IMPROCEDENCIA – CONTRAVENCION DE RESULTADO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Defensa particular del imputado. Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC). La Defensa se agravió por entender que resulta la justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para entender en este caso, en función de que la víctima de los mensajes objeto de los presentes tiene domicilio en aquella jurisdicción, sumado a que tampoco puede establecerse que sea su asistido quien haya publicado esos mensajes, ni que aquello haya ocurrido dentro del territorio de esta Ciudad. Ahora bien, corresponde señalar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. No obstante, resulta que el hecho investigado en autos se trata de una conducta de características informáticas, con las particularidades que, además de que su comisión se lleva a cabo en lugares no físicos, su ejecución puede iniciarse en un determinado lugar y producir sus consecuencias en alguna otra jurisdicción. En este sentido, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 1472, en cuanto establece la aplicación de dicho ordenamiento jurídico “para las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”. Asimismo, “la teoría de la ubicuidad, también conocida como "unidad" o de la "equivalencia", sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala VI Causa Nro. 59639/2016/CA1 H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la Ley Argentina y Causa Nro. 33.303, "G. W. y otro.", del 8 de octubre de 2007). Sentado ello, en el caso, resulta determinante que la denunciante habría tomado conocimiento de los mensajes en el en su lugar de trabajo ubicado en la Ciudad, sumado a que es ante este fuero donde se denunciaron los hechos objeto de la presente pesquisa y que, a su vez, el encausado se domicilia en esta jurisdicción, lo que torna de plena aplicación el principio de territorialidad en favor de esta justicia penal, contravencional y de faltas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49106. Autos: J., U. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – JURISDICCION PROVINCIAL – OPOSICION DEL FISCAL – AMENAZAS – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – PROCEDENCIA – SENTENCIA RECURRIBLE – SENTENCIA NO FIRME – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGISTRO DE REINCIDENCIA – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal). El Fiscal fundó su oposición, en que el imputado estaba sometido a un proceso en jurisdicción provincial, en el cual se le concedió la suspensión del juicio a prueba, y que sin embargo, cometió dos hechos con posterioridad, por lo que quebró su compromiso de no cometer nuevos delitos, lo cual imposibilitaba la concesión de un nuevo beneficio en los términos del artículo 76, ter, párrafo 5 del Código Penal. Sin embargo, dado que no se encontraba firme la decisión que imponía la suspensión del juicio a prueba en la causa provincial, no había una decisión jurisdiccional que le impusiese ningún compromiso al imputado, al momento en el que habría cometido el último hecho aquí reprochado. Ello así, resulta incorrecta la afirmación de que el imputado haya quebrantado un compromiso de no cometer nuevos delitos. Al momento en el que habría ocurrido el último hecho aquí reprochado, la decisión que le imponía ese compromiso no se encontraba firme, dado que era posible apelarla o recurrirla por la vía de casación provincial, razón por la cual recién fue notificada al Registro Nacional de Reincidencia, una vez ejecutoriada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35846. Autos: M., F. X. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.
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VIOLENCIA DOMESTICA – JURISDICCION PROVINCIAL – OPOSICION DEL FISCAL – AMENAZAS – PENA MINIMA – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGISTRO DE REINCIDENCIA – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal). El Fiscal fundó su oposición, en que el imputado estaba sometido a un proceso en jurisdicción provincial, en el cual se le concedió la suspensión del juicio a prueba, y que sin embargo, cometió dos hechos con posterioridad, por lo que quebró su compromiso de no cometer nuevos delitos, lo cual imposibilitaba la concesión de un nuevo beneficio en los términos del artículo 76, ter, párrafo 5 del Código Penal. Sin embargo, se da en el caso, el supuesto que prevé el artículo 76 bis del Código Penal en su segundo párrafo, el cual establece que, en los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena no excediese de tres años. En este sentido, de la lectura de las constancias de la causa, surge la existencia de tres hechos en relación al imputado (uno en jurisdicción provincial y dos en el fuero local). El hecho por el que se originó la causa provincial (presunto delito de desobediencia), en la que primero se otorgó la suspensión del juicio a prueba al imputado, habría ocurrido meses antes que el primer hecho investigado en esta causa, (amenazas en el domicilio de su ex pareja), el cual sucedió cuando todavía no se había adoptado resolución alguna en el proceso provincial. De allí que se trataba de dos hechos en concurso real investigados en diferentes jurisdicciones. Al disponerse la suspensión del proceso a prueba en la causa provincial, -antes de que dicha resolución quedara ejecutoriada y fuera comunicada al Registro Nacional de Reincidencia-, se habría cometido el segundo hecho que se investiga en esta causa (amenazas enviadas por mensajes al celular de la denunciante). Este último hecho, por ello, habría ocurrido de modo real con el primer hecho imputado (desobediencia) en sede provincial y con el primer hecho imputado en esta causa (amenazas en el domicilio de su ex pareja). En efecto, dado que en caso de ser condenado en todos los procesos que registra, correspondería aplicar a los tres hechos imputados la regla del artículo 55 en función del artículo 58 del Código Penal -cuyo cálculo en abstracto tiene un mínimo legal que no supera los tres años de prisión- nada obsta a que se otorgue en estos autos, como ocurriera en sede provincial, la suspensión del juicio a prueba respecto de hechos que concurren en en forma real y que, de haber sido juzgados en un proceso único, también habrían admitido esta solución alternativa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35846. Autos: M., F. X. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – JURISDICCION PROVINCIAL – OPOSICION DEL FISCAL – REGLAS DE CONDUCTA – AMENAZAS – PROCEDENCIA – CONTROL JURISDICCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto del Código Penal). El Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por la situación de violencia de género en la que se enmarcaba el caso. Sin embargo, la ley admite una suspensión del juicio a prueba que también procede en los casos de violencia de género cuando no incrementa el riesgo sino, por el contrario, suministra una eficaz forma de conjugarlo. En este sentido el Juez de grado valoró la conveniencia de someter al control jurisdiccional que importará el instituto por un tiempo más amplio que el acordado en sede provincial, para promover la toma de conciencia respecto de su conducta del imputado y la rehabilitación de su relación con su hija menor que el imputado procura en el proceso civil en el que intenta resolver las cuestiones atinentes a los alimentos y al régimen de visita. Durante este tiempo le impuso una prohibición de todo contacto con la denunciante excepto en lo indispensable respecto de la hija que tienen en común, debiendo mantener para con ella un trato de cordialidad y respeto además de ajustarse a lo que resuelva la Justicia Civil. Le impuso, además, continuar el tratamiento que actualmente efectúa voluntariamente respecto de su adicción y asistir a un grupo psicosocioeducativo para hombres con comportamiento violento y realizar trabajos no remunerados, entre otras reglas de conducta, controles y supervisiones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35846. Autos: M., F. X. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.
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DELITOS INFORMATICOS – JURISDICCION PROVINCIAL – SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – PROCEDIMIENTO PENAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Provincia de Buenos Aires con asiento en la Ciudad de La Plata por la presunta comisión de los delitos relacionados con pornografía infantil (art. 128 CP, art. 17 CPP). En efecto, se le imputa a los encausados el haber almacenado en su espacio virtual, retratos y/o grabaciones de personas menores de dieciocho años de edad, es decir pornografía de la denominada infantil. Ello así, se desprende del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales elaborado sobre la base del material secuestrado que la cuenta de correo electrónico se creó en la Ciudad de Ushuaia. Luego, se accedió a la misma desde dos direcciones "IP" de la Ciudad de Buenos Aires, pero no se consigna ninguna actividad ilícita, sino tan sólo el mero acceso a la cuenta. Finalmente, para almacenar los archivos con pornografía infantil se utilizó una dirección "IP" de la Ciudad de La Plata. Así las cosas, la Fiscalía, no ha podido lograr identificar ningún hecho delictivo cometido en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sino que ha imputado a dos personas conductas realizadas en extraña jurisdicción, lo que el propio acusador público reconoció expresamente al describirles a sendos encartados sucesos acaecidos en la Ciudad de La Plata.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20796. Autos: I., I. N. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2013.
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DISTINTA VECINDAD – JURISDICCION PROVINCIAL – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CUESTIONES DE DERECHO LOCAL – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – ENTES AUTARQUICOS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA
En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial. El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial. En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación. Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123. En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10599. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL – JURISDICCION PROVINCIAL – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERES PUBLICO – ALCANCES – CASO CONCRETO – CONSTITUCION NACIONAL – FACULTADES CONCURRENTES
Lo esencial de la doctrina de los poderes concurrentes reside en que la jurisdicción provincial sólo se excluye en los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de interés público del establecimiento de utilidad nacional; ello significa que en cada situación concreta debe determinarse si se produce o no esa interferencia (conf. doctrina de Fallos 300:328, 301:1122, 302:436 entre muchos otros). Este criterio fue plasmado en la Constitución Nacional en ocasión de la Reforma Constitucional de 1994, en el artículo 67, inciso 27, hoy artículo 75, inciso 30 que incorporó al texto constitucional el principio que emanaba de la jurisprudencia predominante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9207. Autos: Valentino´s Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 01-03-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
