PAGO ANTICIPADO – ALCANCE DE LA COBERTURA – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el agravio sobre la carga de pago anticipado al prestador sugerido para la rehabilitación de la salud de la actora por el médico tratante, ya que el abono previo deriva precisamente de lo ordenado, en respuesta a la solicitud de cobertura de un prestador fuera del convenio de la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA), lo cual tampoco ha sido apelado por dicho organismo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58316. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGO ANTICIPADO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución recurrida en cuanto regula los honorarios profesionales de los ex letrados defensores del recurrente y, en consecuecia, ordenar su reducción a catorce (14) Unidades de Medida Arancelaria (UMA). La actual Defensa del encartado apeló la regulación de honorarios efectuada a favor de los ex letrados defensores particulares de éste, por considerar que vulnera su derecho de propiedad pues, a su entender, de hecho no existe deuda en concepto de honorarios profesionales hacia los mencionados letrados, toda vez que él les había efectuado un pago. Ahora bien, en cuanto a la satisfacción de los honorarios efectuada, según lo expuesto por el recurrente por el pago anticipado de US$ 500, cabe afirmar que dicha cuestión excede el marco del presente proceso, y deberá ser opuesto al momento del pago o ejecución de los honorarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45359. Autos: R., O. N. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2021.
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PAGO ANTICIPADO – NEGOCIACION COLECTIVA – PARITARIAS – CARACTER REMUNERATORIO – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – ASOCIACIONES SINDICALES – ADICIONALES DE REMUNERACION
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar con carácter remunerativo los suplementos previstos en las Actas N° 27/13 y N° 3/16. Considero que cabe reconocer el carácter remunerativo de estos suplementos, pues estas sumas consistieron en adelantos a cuenta de futuras paritarias otorgados previo a los acuerdos salariales de 2014 y 2016. En estos casos, no puede exigirse el carácter habitual y regular de los adicionales ya que se trataron de adelantos que con posterioridad adquirieron carácter de remunerativo (v. “Angelucci, María Raquel y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. 4672/2016-0, Sala II, sentencia del 30 de octubre de 2018 y “Majul, Gustavo Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. EXP 8249/2016-0, Sala III, sentencia del 20 de febrero de 2019).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39143. Autos: Unía, Yésica Paola y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-05-2019.
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PAGO ANTICIPADO – MEDIDAS CAUTELARES – PODER DE POLICIA – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – REGIMEN JURIDICO – INFRACCIONES DE TRANSITO – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR – CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada consistente en que se le permitiese al actor la realización del trámite de la licencia de conducir, excluyendo la aplicación de la parte pertinente del Anexo I de la Resolución N° 20/2008 “Manual del Conductor de la Ciudad de Buenos Aires” y/o sus modificatorias que establece, como uno de los requisitos para la obtención y/o renovación de la licencia de conducir encontrarse libre de deuda de infracciones de tránsito. En efecto, parece "a priori", que el pago de las infracciones de tránsito en forma previa a la renovación de la licencia de conducir poseería un andamiaje legal suficiente como para descartar la verosimilitud en el derecho invocado (artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte local, y disposición 188/2010 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial). Por lo demás, tampoco sería manifiestamente irrazonable la relación existente entre el pago de multas por infracciones de tránsito y la seguridad vial, puesto que el legislador previó, a fin de disuadir a los conductores de futuras conductas que pudiesen poner en peligro la seguridad vial, su pago de manera previa a la renovación de la licencia; lo que podría estimarse, en este estadio de la causa, razonable. En consecuencia, en el estado preliminar del proceso no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho del actor, por cuanto no ha logrado desvirtuar la constitucionalidad de la norma, que constituye el principal óbice para la tutela que pretende lograr.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28755. Autos: Quiroz Oscar Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.
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PAGO ANTICIPADO – DEPOSITO BANCARIO – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – QUERELLA – PRESENTACION EXTEMPORANEA – REGLAS DE CONDUCTA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del Juez de grado que dispone no hacer lugar a la solicitud efectuada de que se intime al imputado a realizar el depósito fijado al momento de concederle la suspensión del juicio a prueba. En efecto, al otorgar la "probation" el Juez fijó determinadas reglas de conducta, entre las que figuraba un depósito de un determinado monto pecuniario, en concepto de reparación del daño, a cumplir todas ellas en el plazo de doce (12) meses. Ahora bien, con posterioridad a que la mencionada resolución adquiriera firmeza, la querella presentó una intimación de pago anticipado para evitar las consecuencias devaluatorias del proceso inflacionario y, ante la desestimación del Juez, decidió recurrir la decisión. Así, se debe advertir que con su planteo la parte querellante pretende en realidad cuestionar las condiciones originarias en que se otorgó la "probation", intentando modificar el plazo establecido para el cumplimiento de una de las pautas de comportamiento, sin que se hubiera producido en el lapso transcurrido ninguna modificación sustancial de las circunstancias en que se arribara al acuerdo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19590. Autos: VIDOLETTI, Jorge Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.
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PAGO ANTICIPADO – CARGA DE LA PRUEBA – ALCANCES – PAGO DE TRIBUTOS – HABILITACION DE INSTANCIA – REQUISITOS – FACULTADES DEL JUEZ
Nuestra legislación no impone el pago previo del tributo y multas para acceder a la instancia judicial sino que, por el contrario, consagra el principio inverso, aunque faculta al juez a ordenar, en determinadas circunstancias, y a pedido de la parte demandada, el pago de los tributos reclamados antes de continuar el juicio. Una decisión en ese sentido debe fundarse en concretas circunstancias de la causa. No es el administrado por carecer de interés al respecto, quien debe peticionar la aplicación de la norma y la demostración de sus requisitos de procedencia. La excepción a la regla del no pago previo sólo podría operar en el caso de que la Administración alegara y probara las circunstancias que en el caso justifiquen tal recaudo excepcional y sólo podrá ser acordado bajo decisión fundada. No altera tal solución el hecho de que la actora no haya demostrado que su solvencia económica permitiría el ingreso futuro del gravamen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12091. Autos: Companía Papelera Sarandí SAICIIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2002.
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PAGO ANTICIPADO – SOLVE ET REPETE – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACTO ADMINISTRATIVO – PAGO DE TRIBUTOS – ACCION DE NULIDAD – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD
El hecho de que el accionante no se encuentre obligado, en principio, a abonar las sumas reclamadas como condición para la continuación del proceso nada dice acerca de la posibilidad de que la administración ejecute el acto impugnado aún luego de deducida la acción de nulidad y mientras se sustancia la misma. En ese sentido, en principio, la impugnación de la resolución determinativa no suspende per se la ejecución de ese acto, y, si la actora pretende obtener ese efecto debe acudir a la medida regulada por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consistente en la suspensión judicial de los efectos del acto administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10381. Autos: Luncheon Tickets S.A Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGO ANTICIPADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SOLVE ET REPETE – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PAGO DE TRIBUTOS – HABILITACION DE INSTANCIA
La necesidad del previo pago de los tributos como condición de acceso a la instancia jurisdiccional no puede constituir un principio implícito en el ordenamiento jurídico, sino que debe surgir en cada caso de forma expresa de las leyes que regulan la cuestión. Es sobre esta base que corresponde analizar la disposición contenida en el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es claro que la norma no dispone como regla el solve et repete, pues si así fuera, no tendría sentido alguno facultar al juez para determinar si corresponde el pago previo del tributo antes de proseguir el juicio. La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos: 200:175; 304:1820). Asimismo, en caso de duda sobre el alcance del texto, debe estarse por el que favorezca el acceso a la jurisdicción, pues tal criterio viene impuesto por los principios constitucionales. En tal sentido, ha dicho el Máximo Tribunal de la Nación que la interpretación de las leyes requiere de la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 265:349; 303:578). El alcance de la norma citada no es el de imponer el pago previo como requisito para acceder a la instancia jurisdiccional, sino que, por el contrario, ella consagra el principio contrario, aunque facultando al juzgador a ordenar, en determinadas circunstancias, el pago de los tributos reclamados antes de continuar el juicio. Siendo ello así, va de suyo que no es el actor -por carecer de interés- quien deberá peticionar la aplicación de la norma, sino que será la demandada quien podrá eventualmente hacerlo, alegando que el derecho esgrimido sí presenta suficiente verosimilitud. Ello aleja también a la figura consagrada por el instituto de las medidas cautelares, pues éstas son, por definición, un remedio establecido a favor del actor, mientras que en el caso del artículo 9 mencionado, es el accionado quien puede pedir al juez que ordene el pago previo. Sólo puede concluirse entonces que la norma establece una exigencia previa, que el demandado podrá plantear si lo considerare pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10381. Autos: Luncheon Tickets S.A Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-10-2001.
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PAGO ANTICIPADO – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DEL JUEZ – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – CONTRACAUTELA – PAGO DE TRIBUTOS – HABILITACION DE INSTANCIA – CARACTER
Si bien la ley faculta a los jueces a ordenar el pago previo de los importes cuestionados como condición para continuar el proceso (artículo 9, CCAyT) no prevé, en cambio, la posibilidad de imponer cauciones respecto de las sumas que el propio juzgador excluye del pago previo. El instituto de la contracautela, que ha sido admitido por este Tribunal en materia de medidas cautelares (Autos “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/G.C.B.A. s/Acción Meramente Declarativa s/Incidente de Apelación”, Expte. Nº 883, del 19/7/01), no tiene relación con el pago previo que contempla el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello es así, en primer término, porque este último no reviste naturaleza cautelar. En segundo término, debe tenerse en cuenta que, en materia de medidas precautorias, la contracautela se impone a quien pide la medida, de modo de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que le ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón. En el sub lite, en cambio, la caución ha sido impuesta a la accionante, y no a la solicitante de la medida. Por otra parte, si la juzgadora eximió a la actora del pago previo respecto de ciertas sumas es porque entendió que, en lo concerniente a esos aspectos, el derecho invocado resultaba suficientemente verosímil (arg. artículo 9 del CCAyT), lo que quita sustento a la caución dispuesta al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10380. Autos: Otto Garde y Compañía Sociedad Anónima Industrial Comercial y Financiera e Inmobiliaria Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-12-2001.
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PAGO ANTICIPADO – ALCANCES – FACULTADES DEL JUEZ – PAGO DE TRIBUTOS – HABILITACION DE INSTANCIA
El alcance del artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es el de imponer el pago previo como requisito para acceder a la instancia judicial, sino que, por el contrario, ella consagra el principio contrario, aunque faculta al juez a ordenar, en determinadas circunstancias, el pago de los tributos reclamados antes de continuar con el juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10379. Autos: Baisur Motor S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – PAGO ANTICIPADO – MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – IMPROCEDENCIA – PAGO DE TRIBUTOS – HABILITACION DE INSTANCIA
En el ámbito local no existe una norma de la que se desprenda la exigencia inexcusable del pago previo del tributo adeudado o de la multa impuesta como condición formal para impugnarlos judicialmente. Ello sin perjuicio de la facultad de la Administración de expedir títulos ejecutivos para obtener su cobro en un proceso judicial de características especiales, como es el proceso de ejecución fiscal, proceso que no puede ser interrumpido mediante la tramitación de medidas cautelares ajenas a su propio marco.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9704. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001.
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PAGO ANTICIPADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DEL JUEZ – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PAGO DE TRIBUTOS
La facultad que en el artículo 9° se otorga a los jueces para eximir el pago previo del impuesto no funciona automáticamente y para todos los casos, sino que como surge de la letra de la ley, se relaciona directamente con la verosimilitud del derecho invocado por la parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9263. Autos: Valenciana Argentina José Eisenberg y C.I.A. S.A.I.C. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-03-2001.
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PAGO ANTICIPADO – SOLVE ET REPETE – PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – ACCION DE AMPARO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PAGO DE TRIBUTOS – CARACTER
El solve et repete limita la posibilidad de los particulares de accionar judicialmente con relación a cuestiones de índole tributaria o previsional, condicionando el acceso a la jurisdicción al pago previo de los conceptos motivo de la controversia. En el marco del derecho positivo local, el artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad establece la garantía de acceso a la justicia de todos los habitantes, que en ningún caso puede limitarse por razones económicas. Por su parte el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires dispone que cuando la Administración hubiera ordenado el pago de una suma de dinero proveniente de impuestos, tasas, o contribuciones, el juez puede determinar sumariamente y con carácter cautelar, según la verosimilitud del derecho invocado por el particular, si corresponde el pago previo de los importes respectivos como condición para proseguir el juicio. Por lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que en el caso el pago previo no fue exigido por el magistrado a quo pese al planteo efectuado por la demandada, y al haberse arribado al presente estadio decisorio de mérito -en el que corresponde emitir un pronunciamiento definitivo sobre la fundabilidad sustancial de la pretensión instaurada-, ha precluído la oportunidad procesal idónea para evaluar la exigencia del pago previo como condición para habilitar la sustanciación del proceso (esta Sala, in re “Luna, Jorge Alberto c/G.C.B.A. s/Acción meramente declarativa”, Expte Nº 121/00), por lo que nada cabe decidir al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9252. Autos: Davidjan, Rubén Sergio Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-05-2001.
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PAGO ANTICIPADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SOLVE ET REPETE – NATURALEZA JURIDICA – HABILITACION DE INSTANCIA – OBJETO
El solve et repete es un principio por el cual se limita la posibilidad de los particulares de accionar judicialmente con relación a cuestiones de índole tributaria o previsional, condicionando el acceso a la jurisdicción al pago previo de los conceptos motivo de la controversia. Se trata, en consecuencia, de un instituto propio del derecho tributario, cuya justificación se encuentra en su carácter de instrumento útil a la tutela de los intereses patrimoniales del fisco, originado en la necesidad de asegurar la recaudación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9198. Autos: Luna Jorge Alberto Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
