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MATERIA TRIBUTARIAFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONCOMPETENCIA ORIGINARIAIMPUESTO A LAS GANANCIASEMPLEO PUBLICOEMPLEADOS PUBLICOSINCOMPETENCIACOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la incompetencia del fuero local y remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello así de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, si bien no puede soslayarse que los presentes autos fueron promovidos contra autoridades administrativas de la Ciudad en resguardo de los derechos que asisten a los trabajadores en el marco de una relación de empleo público local, no menos cierto es que la materia concernida en el pleito reviste un manifiesto contenido federal, en tanto impone examinar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad, alcances y sentido de la ley del impuesto a las ganancias, norma de carácter federal sancionada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional. Nótese, en tal sentido, que la acción principal incoada "a posteriori" por la actora persigue la no aplicación de los artículos 73, 81 y 94 de la Ley 27.743 para todo el universo de trabajadores representados por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), declarando la inconstitucionalidad del título V de la ley, en tanto reinstala la cuarta categoría del impuesto a las ganancias. Así, toda vez que el GCBA ha manifestado su voluntad expresa de ser juzgado por el Superior Tribunal Federal, opino que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, al ser parte la Ciudad en una causa de manifiesto contenido federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58008. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 03-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MATERIA TRIBUTARIACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONGRESO NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSFACULTADES NO DELEGADASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRIBUTOSPRESCRIPCION LIBERATORIACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponen la aplicación en de las normas del derogado Código Civil relativas a la prescripción liberatoria para el caso de tributos ingresados durante su vigencia. Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes y sucesivos), toda vez que, al establecer que el término de prescripción se inicia el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen, amplía el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil aplicable al caso de autos. La misma solución resulta aplicable a los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Código Fiscal (t.o. 2008 y arts. concs. en los sucesivos), en tanto prevén la suspensión por un año de la prescripción: a) desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio; y b) desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal. Dichas causales suspensivas no se encuentran previstas en el Código Civil y, por tanto, siguiendo la doctrina de la Corte, también importan una indebida extensión del plazo del artículo 4027. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47553. Autos: Laring SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2022.

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MATERIA TRIBUTARIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHOS PATRIMONIALESIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSACCION DE AMPAROAUTOMOTORESFACULTADES DEL JUEZACTO ADMINISTRATIVOPROCESO ORDINARIOVALUACION FISCALDIRECCION DEL PROCESOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo. Los derechos patrimoniales no quedan excluidos por sí mismos de la vía de amparo. Con especial referencia a la materia tributaria, es preciso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia formal de la vía del amparo en los precedentes "Santiago Dugan Trocello SRL" (Fallos:328:2567) y "Candy S.A." (Fallos: 332:1571). A su vez, en el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que "es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado" ("Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 22/12/14, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42652. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-09-2020.

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MATERIA TRIBUTARIAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESINTERES PUBLICOCARACTER

Si la resolución cuya suspensión se pretende se refiere a una cuestión tributaria, es evidente que existe en ello un claro interés público, pues puede interferirse el esencial derecho del estado de percibir las cargas fiscales. Ello constituye una razón extra para apreciar con carácter estricto la configuración de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9280. Autos: Grosmark e Hijos Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-04-2001.

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