EXTINCION DE LA PENA – PRINCIPIO ACUSATORIO – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – AMENAZAS – SOBRESEIMIENTO – DESISTIMIENTO DE LA ACCION – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde sobreseer al encartado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer supuesto CP) por haberse extinguido la acción penal a su respecto (conf. art. 59, inc. 5 CP). El Fiscal desistió de la acusación que había formalizado en su requerimiento de juicio e instó el sobreseimiento. Explicó que aunque mantenía la teoría fáctica y probatoria, un nuevo análisis de la imputación lo llevaba a concluir que la frase proferida, en el contexto en que había sido manifestada, no reunía los requisitos que el delito de amenazas simples exige comprobar. Reconoció que sí podría ser subsumida dentro de las previsiones del artículo 54 del Código Contravencional (hostigar, intimidar), pero indicó que se trataba de una reflexión tardía, pues para entonces la acción contravencional se encontraba prescripta (conf. art. 41 y siguientes CC). El Juez destacó que el desistimiento de la acción penal no superaba un examen de razonabilidad. Remarcó que el Fiscal aún afirmaba que el hecho había sucedido según la descripción efectuada en el requerimiento acusatorio -en otras palabras, no había recabado prueba ulterior que desvirtuara esa hipótesis-, por lo que no se alcanzaba a comprender el cambio en su teoría jurídica. Así, consideró que la pretensión era prematura en tanto no podía descartarse categóricamente que el accionar del encartado hubiera amedrentado a su destinataria. En suma, consideró que la excepción promovida no podía ser convalidada. La Defensa apeló esa decisión, y en su agravio señaló que en tanto la decisión en crisis importa obligar al Ministerio Público Fiscal a continuar con la persecución penal en contra de su voluntad, viola las reglas del sistema acusatorio, que supone la existencia de una acusación extraña al órgano decisor, como garantía de la imparcialidad del juzgador. Ahora bien, el desistimiento fiscal previo al inicio del debate, como cualquier acto de disposición de la acción en el proceso, debe quedar sujeto a un control, que en este caso solo puede ser jurisdiccional. El alcance de esa revisión, sin embargo, no puede desatender la regla de separación de las funciones requirente y decisoria (conf. art. 13 CCABA; arts. 4 y 5 CPP). Así como ha sido reseñada la cuestión, a fin de armonizar todos los intereses en juego, se impone afirmar que el control judicial debe quedar exclusivamente limitado a la constatación de dos factores; a saber: a) que el desistimiento de la pretensión punitiva constituya una derivación razonada de los hechos y el derecho aplicable y, b) que no se adviertan indicios ni evidencias que permitan siquiera sospechar que la motivación del dictamen fiscal responda a una desviación de poder. En el presente, debido a la indeterminación de la frase endilgada, no es descabellado sostener que aquella no constituye un anuncio serio, grave e idóneo para crear temor en la víctima, en los términos exigidos por el delito de amenazas. En tanto el dictamen fiscal contenía una interpretación posible de los hechos y el derecho aplicable y fue ratificado luego de oír a la víctima y ponderar el efecto de la postulación sobre el cumplimento del deber de debida diligencia reforzada comprometido en el caso, se impone concluir que el control practicado en la instancia anterior excedió los límites que fija el reparto de funciones requirente y decisoria y, de esa manera, se inmiscuyó en el margen de discrecionalidad legal propio del Ministerio Público Fiscal. Así las cosas, descartada también la existencia de una posible desviación de poder en la acusación, el rechazo al sobreseimiento instado no puede ser convalidado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57888. Autos: S., D. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DE LA PENA – PRINCIPIO ACUSATORIO – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – AMENAZAS – SOBRESEIMIENTO – DESISTIMIENTO DE LA ACCION – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde sobreseer al encartado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer supuesto CP) por haberse extinguido la acción penal a su respecto (conf. art. 59, inc. 5 CP). El Fiscal desistió de la acusación que había formalizado en su requerimiento de juicio e instó el sobreseimiento. Explicó que aunque mantenía la teoría fáctica y probatoria, un nuevo análisis de la imputación lo llevaba a concluir que la frase proferida, en el contexto en que había sido manifestada, no reunía los requisitos que el delito de amenazas simples exige comprobar. Reconoció que sí podría ser subsumida dentro de las previsiones del artículo 54 del Código Contravencional (hostigar, intimidar), pero indicó que se trataba de una reflexión tardía, pues para entonces la acción contravencional se encontraba prescripta (conf. art. 41 y siguientes CC). El Juez destacó que el desistimiento de la acción penal no superaba un examen de razonabilidad. Remarcó que el Fiscal aún afirmaba que el hecho había sucedido según la descripción efectuada en el requerimiento acusatorio -en otras palabras, no había recabado prueba ulterior que desvirtuara esa hipótesis-, por lo que no se alcanzaba a comprender el cambio en su teoría jurídica. Así, consideró que la pretensión era prematura en tanto no podía descartarse categóricamente que el accionar del encartado hubiera amedrentado a su destinataria. En suma, consideró que la excepción promovida no podía ser convalidada. La Defensa apeló esa decisión, y en su agravio señaló que en tanto la decisión en crisis importa obligar al Ministerio Público Fiscal a continuar con la persecución penal en contra de su voluntad, viola las reglas del sistema acusatorio, que supone la existencia de una acusación extraña al órgano decisor, como garantía de la imparcialidad del juzgador. Ahora bien, el principio acusatorio conlleva la afirmación de que el ejercicio de la acusación sea formalmente mantenido en el proceso por las partes legitimadas y, en ningún caso, puede ser suplida por el Tribunal que deba fallar el asunto penal. Pero dicho accionar de la vindicta pública importa el necesario control de legalidad jurisdiccional; el que no se limita sólo al control jurídico de legalidad, abarcando así una revisión más amplia, comprensiva de conceptos tales como la licitud, la justicia y los aspectos fácticos que han rodeado la decisión (Tawil, Guido S., “El alcance del control judicial: principales problemas que plantea”, en Juan Carlos Cassagne (director), “Tratado de Derecho Procesal Administrativo”, ob. cit., p.490). Conforme a los criterios expuestos, y de conformidad a las constancias de la causa, a mi criterio, el desistimiento de la Fiscalía en el presente resulta razonable y supera el test de legalidad. Ello sin perjuicio de resaltar que el resultado final que opera en las presentes actuaciones, resulta pasible de ser evaluado como un desacierto en la necesidad que impera a todos los operadores de sistema judicial en materia de género y el deber de diligencia reforzada de raigambre supranacional. En este sentido la propia fiscalía señaló que el hecho atribuido al imputado podría tener relevancia contravencional, pero que en atención al tiempo transcurrido desde el hecho la misma resultaría a la fecha prescripta. Es así que, sin perjuicio que el desistimiento efectuado en aplicación al principio acusatorio le impide al Juez "a quo" avanzar en el análisis; el caso traído a estudio debiera haber sido necesariamente evaluado con especial consideración de las obligaciones que pesan sobre el Estado Argentino de velar por la protección integral de las víctimas y su derecho a ser oídas en los casos de violencia de género.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57888. Autos: S., D. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DE LA PENA – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – DERECHO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia ordenar que se practique un nuevo computo de la pena que condenó a los imputados por el delito previsto en el artículo 128, párrafo 1º del Código Penal (facilitación de reproducción de material pornográfico de menores de edad). La Judicante, fundó su decisión en la interpretación de que el plazo de cuatro años que prevé el artículo 27 del Código Penal, a los efectos de que la condena se tenga por no pronunciada debe contarse desde la fecha en que la sentencia adquirió firmeza. Contra dicha resolución se agravió la Defensa; sostuvo que los plazos establecidos en el artículo 27 del Código Penal no deben contarse desde la fecha en que la condena adquirió firmeza, sino desde la fecha del dictado de la sentencia originaria. Agregó que el mencionado artículo establece que los plazos en los casos de sentencias de condena condicional que fueran recurridas y luego confirmadas, deberán computarse desde la fecha del pronunciamiento originario, de modo tal que plantear una solución diferente en un caso donde la sentencia no fue recurrida conllevaría a una aplicación desigual e injusta de la norma, obligando a la Defensa a apelar las decisiones o solicitar la notificación por Secretaría el mismo día en el que se dictan, para que la persona condenada preste su consentimiento y éstas queden firmes. Concluyó que contabilizar el plazo desde la fecha en que la sentencia adquirió firmeza, depende de la fecha en la que el oficial notificador se presentó en los domicilios de cada uno de los imputados, lo que da como resultado fechas diferentes para computar el vencimiento de la pena de cada uno de los imputados, a pesar de que la sentencia fue dictada el mismo día para todos, situación que es contraria a los derechos que les asisten. Ahora bien, tal como señala la Defensa no resulta posible suponer que el cómputo de una sanción dictada en una sentencia que no fue objeto de recurso, establezca un vencimiento de pena contabilizado a partir de una fecha posterior a otra que fue cuestionada. Es por ello que, y tal como hemos postulado en oportunidad de pronunciarnos en el legajo 130268/2022-7 caratulado “T, L. A. y otros s/art. 128, 1º párr. CP", rto. el 12/7/2023, es acertado interpretar que el primer párrafo del artículo 27 de mención, en cuanto lee " el vencimiento de la pena se realiza a partir de una sentencia que quedó firme, lo que no equivale a sostener que deba efectuarse desde la fecha de firmeza del resolutorio". Ello así, pues es lo que pretendió el legislador al incluir el tercer párrafo del mismo artículo por medio de Ley N° 23.057, siendo su voluntad que en los casos de condenas condicionales el comienzo de dicho plazo se retrotraiga a la fecha del pronunciamiento que quedó firme.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52940. Autos: NN. NN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 29-08-2023.
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EXTINCION DE LA PENA – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – DERECHO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que se practique un nuevo computo de la pena, que condenó a los imputados por el delito previsto en el artículo 128 párrafos 1º y 3º del Código Penal (facilitación de reproducción de material pornográfico de menores de edad). En el presente la Magistrada efectuó los cómputos en distintas fechas para cada uno de los imputados, tomando como base la fecha en la cual quedó firme el resolutorio, a pesar de que la sentencia condenatoria se emitió el mismo día respecto de los tres. Ahora bien, consideramos que la demora en la notificación de la sentencia importa un perjuicio para los condenados en contradicción con lo que surge de la letra de la norma, ya que en el caso se dictaron cómputos de pena cuyo vencimiento opera casi dos meses más tarde de lo que debería. En efecto, consideramos acertado interpretar que el primer párrafo del artículo 27 del Código Penal establece que los plazos se computarán“a partir de la fecha de la sentencia firme”lo que no equivale a sostener que deba efectuarse desde la fecha en la cual quedó firme el resolutorio. Ello así, pues la voluntad del legislador era que en los casos de condenas condicionales, el comienzo del computo de dicho plazo se retrotraiga a la fecha del pronunciamiento originario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52498. Autos: T., L. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-07-2023.
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EXTINCION DE LA PENA – MEDIDAS CAUTELARES – UNIFICACION DE PENAS – SENTENCIA CONDENATORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR – PLAZO MAXIMO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del recluso. En efecto, conforme se desprende de los actuados, por sentencia no firme el reo ha sido condenado a un año y dos meses de prisión. Pero a la fecha ha purgado ya con creces ese tiempo. En este sentido, de acuerdo a lo informado al suscripto por el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal, el control de la ejecución de la condena de prisión oportunamente impuesta cesó cuando se archivó provisoriamente, fecha en la cual también cesó la anotación a disposición de dicho tribunal, quedando anotado a disposición exclusiva de este fuero. En este sentido, la pena impuesta con anterioridad se encuentra vencida, por lo que a la fecha ha quedado extinguida y no es posible ya unificarla con la pena no firme de un año y dos meses de prisión aquí impuesta que, cuando quede firme, también corresponderá declarar extinguida. Al respecto, el artículo 270 del Código Penal castiga al juez que prolongue la prisión preventiva que, computada conforme lo previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado y al que la decreta por delito en virtud del cual no proceda. Ninguno de estos es el caso de autos. Pero habiéndose superado y casi duplicado el monto de la pena impuesta por sentencia no firme y no siendo ya posible unificarla con la anterior pena ya extinguida, corresponde ordenar la libertad del recluso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38700. Autos: Ruiz, Bruno Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.
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CARACTERISTICAS DEL HECHO – EXTINCION DE LA PENA – OPOSICION DEL FISCAL – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso contravencional a prueba, en el que se atribuye el imputado haber portado en la vía pública, sin causa de justificación, armas no convencionales (art. 88, Código Contravencional). Para oponerse a la concesión del instituto el Fiscal hizo hincapié en las características particulares del hecho desplegado, en tanto el encartado concurrió a una manifestación portando armas y elementos contundentes, poniendo en riesgo a la población en general y afectando la seguridad pública. Sin embargo, a criterio de este Tribunal, los parámetros de valoración relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desplegó el hecho atribuido al imputado resultan acertadas para establecer las condiciones en las cuales se podría conceder la "probation" (su duración, las reglas de conducta a imponer, etc.), más no lucen razonables al momento de justificar el rechazo del petitorio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37413. Autos: Sabugo, José Antonio Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.
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EXTINCION DE LA PENA – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – COMPUTO DEL PLAZO – SENTENCIA FIRME – DERECHO CONTRAVENCIONAL – MULTA (CONTRAVENCIONAL) – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – CUOTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida por prescripción la sanción de multa impuesta al contraventor en el marco del juicio abreviado en el cual fue condenado. El Juez de grado rechazó el planteo de prescripción de la sanción interpuesto por la Defensa en el entendiendo de que el plazo de prescripción de la sanción debía contarse desde el último incumplimiento de pago del contraventor, en tanto había sido citado para comparecer al Juzgado y no lo había hecho, quebrantando la condena oportunamente impuesta. Por su parte, la Defensa expresó que desde que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, dictada hace poco menos de cuatro (4) años, hasta la fecha en que el A-Quo identificó como hito interruptivo (último incumplimiento de pago), se había excedido ampliamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad. Asimismo, resaltó que la modificación del plan de cuotas tampoco alteraba el curso de prescripción. Al respecto, y contrariamente a lo entendido por el Judicante en autos, habiéndose dispuesto el pago de la multa en cuotas, la fecha de vencimiento de la primera cuota impaga debe ser tomada en cuenta para el cómputo, atento que fue la primera oportunidad en la que el encausado quebrantó la condena oportunamente impuesta (art. 43 CCCABA). Por otro lado, y en relación a los actos procesales a los que el Juez y el Fiscal de Cámara pretenden otorgarle capacidad interruptiva, a saber la falta de acatamiento a las órdenes judiciales para intimarlo al cumplimiento de la sanción, estos fueron efectuados una vez que la pena estaba prescripta. En consecuencia, siendo que ha trascurrido holgadamente el plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 43 de la Ley N° 1.472 desde que la sentencia condenatoria quedó firme hasta el primer pago efectuado por el encartado, a partir del cual se habría generado el incumplimiento, corresponde declarar prescripta la sanción impuesta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37155. Autos: Zarzo, Rosario y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DE LA PENA – PRINCIPIO DE EJECUCION – EJECUCION DE LA PENA – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA PENA – JURISPRUDENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción y declarar extinguida la sanción penal. En efecto, para entender que la pena ha comenzado a ejecutarse se requiere el comienzo efectivo de las tareas de utilidad pública en una institución: no basta una mera manifestación de la voluntad de realizarlas. El hecho que el condenado haya presentado el oficio ante la entidad donde debió prestar los trabajos de utilidad pública no puede ser entendido como el comienzo de la ejecución de la sanción . Admitir la postura de la sentencia atacada conllevaría una modificación en perjuicio del imputado –no prevista normativamente– del límite temporal establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, circunstancia que altera claramente el sistema de garantías constitucionales y el orden de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo. Equiparar la presentación del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, podría significar conferirle a este hecho un alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30301. Autos: F. L., F. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.
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EXTINCION DE LA PENA – COMPUTO DEL PLAZO – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA PENA – DOCTRINA
En orden a la extinción de la pena, la doctrina coincide en sostener que difiere de la prescripción de la acción, en que la renuncia estatal no opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena, sino sobre el derecho que tiene de ejecutar las penas ya impuestas por la autoridad judicial (Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo III, segunda edición, Buenos Aires, 1970, p. 448; Vera Barros, Oscar N., La prescripción penal en el Código Penal, segunda edición, Lemer, Córdoba, 2007, p. 323, Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 307 y 308). Es por ello que el instituto se encuentra limitado a aquellas penas cuya eficacia no existe más que por la ejecución, entendiéndose por tal al acto material de compulsión personal o de embargo de bienes. La prescripción de la pena comienza a operar desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Precisamente lo que prescribe, no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (Vera Barros, ob. cit., p. 324).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27774. Autos: N., E. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2015.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – EXTINCION DE LA PENA – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – SENTENCIA FIRME – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – DOCTRINA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de extinción de la condena condicional interpuesto por la Defensoría de Cámara. E Defensor de Cámara pretende que se tenga por extinguida de pleno derecho la pena en suspenso aplicada en autos a su pupilo por haber transcurrido los cuatro años que el artículo 27 del Código Penal estipula para tener por no pronunciadas a las condenas condicionales y porque, según señala, no consta en autos que aquél hubiera cometido otro delito. Sin embargo, cabe destacar que en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (artículo 27 del Código Penal) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (artículo 27 bis del Código Penal), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción” (Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 308 y 309). En tales condiciones, el plazo de prescripción de la pena deberá computarse desde que la resolución que revocó la condicionalidad por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentre firme, y no desde que adquirió tal estado la condena de ejecución condicional. Ello así, atento que en autos aún no existe pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada que disponga la revocación de la condena de ejecución condicional aplicada al encausado, corresponde rechazar la petición de la defensa de tenerla por extinguida, en los términos del artículo 27 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27774. Autos: N., E. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2015.
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EXTINCION DE LA PENA – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – LIBERTAD CONDICIONAL
En el caso, corresponde declarar extinguida la pena conforme lo dispone el artículo 16 del Código Penal debido a que el encartado cumplió con la totalidad de la condena que le fuera impuesta. En efecto, si bien es cierto que la norma mencionada "ut supra" se encuentra inserta dentro de los artículos que tratan la libertad condicional, una interpretación analógica "in bonam partem" permite concluir, que no obstante haber sido el imputado declarado reincidente cumplida la totalidad de la condena debe declararse extinguida la pena, máxime al considerar que agotada la pena “…sin duda, determina la pérdida de la capacidad represiva del Estado frente al condenado” (CNCasacionPenal Sala I, fallo citado). Asimismo, sostiene la doctrina, que “La pena queda extinguida si ha transcurrido el término de la condena que, a su vez, puede coincidir con la ejecución de la pena por ese término, en un establecimiento carcelario” (Laje – Anaya – Gavier, “Notas al Código Penal Argentino”, Marcos Lerner Editora, Segunda Edición actualizada, Tomo I, pág., 115).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 15362. Autos: AGUIRRE DUARTE, NESTOR ENRIQUE Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.
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EXTINCION DE LA PENA – REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL – DERECHO PENAL – PLAZO – IMPROCEDENCIA – CONDENA – PROCEDENCIA – LIBERTAD CONDICIONAL – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que resuelve declarar la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal. Cuestiona el recurrente, que al resolver el juez a quo, lo hizo sin sustanciación previa, sin verificar el cumplimento de las pautas fijadas al conceder al condenado la libertado condicional. Del artículo 16 del Código Penal de la Nación se desprende como principio general que, al operar el vencimiento de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena queda extinguida. Este principio general encuentra sus excepciones en el artículo 15 de dicha normativa, que establece los casos en que procede la revocación de la libertad condicional o la extensión (facultativa para el juez) del plazo de cumplimiento de algunas de las pautas a las que se puede sujetar la concesión de dicho beneficio. De las actuaciones se desprende que desde la concesión de la libertad condicional hasta la fecha en que operó el vencimiento de la pena, dicho beneficio no fue revocado, ni tampoco se ha prolongado el término de cumplimiento del tratamiento de rehabilitación. En efecto, en cuanto a la primera posibilidad (revocación de la libertad condicional), la fiscalía no solicitó dicha revocación; en momento alguno instó la actualización de antecedentes por parte del órgano judicial, ni tampoco procedió a hacerlo por sí, aportando la certificación correspondiente. Y en cuanto a la segunda alternativa (prolongación del término del tratamiento de rehabilitación), si bien la fiscalía solicitó a la jueza de grado la adopción de dicho temperamento, lo cierto es que, cuando la magistrada resolvió en forma contraria a su pretensión, haciendo uso de la “facultad” que le confiere la propia ley (nótese el término “podrá” consignado en el segundo párrafo del artículo 15 del C.P.N.), la fiscalía consintió el pronunciamiento que actualmente cuestiona, al no haberlo apelado en tiempo oportuno, con lo cual el agravio que ahora esgrime resulta tardío y, en consecuencia, irrevisable en esta instancia. En conclusión, las eventuales deficiencias en la intervención del ministerio público fiscal durante la etapa de ejecución penal en modo alguno podrían perjudicar ahora a un condenado cuya sanción se encuentra vencida, siendo, por ello, ajustado a derecho el pronunciamiento judicial que declara extinguida la pena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9566. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXTINCION DE LA PENA – REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL – DERECHO PENAL – PLAZO – IMPROCEDENCIA – CONDENA – LIBERTAD CONDICIONAL – EJECUCION DE SENTENCIA PENAL
En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal. En efecto la resolución impugnada adolece de fundamentación, ya que la que ostenta es aparente. En este sentido, resulta de las constancias de la causa, que la Sra. Juez a quo no constató el cumplimiento de los extremos que legalmente le son impuestos para conceder la libertad condicional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9566. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-04-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
