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MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLEDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOALCANCESFACULTADES TRIBUTARIASACCION DE AMPAROPAGO DE TRIBUTOSEFECTOS

Toda vez que en la especie el actor pagó los tributos de conformidad con las liquidaciones que la autoridad administrativa practicara oportunamente, la pretensión de cobro exteriorizada luego -en virtud de la alteración de la base imponible anteriormente fijada al valuar el inmueble- importa un reclamo improcedente del pago de deudas extinguidas. En consecuencia, los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona, que en consecuencia gozan de la protección constitucional (arts. 17 de la Constitución Nacional y 12 inciso 5 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9247. Autos: Fortín Maure S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLEINTEGRIDAD DEL PATRIMONIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVALUACION DEL INMUEBLEFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESDERECHO DE PROPIEDADACCION MERAMENTE DECLARATIVAVALUACION FISCALLIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTOEXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Si la Administración no controvierte que el actor haya pagado los tributos de conformidad con las liquidaciones que la autoridad administrativa practicara oportunamente, el proceder de aquélla que pretende la reapertura de cuestiones extinguidas, alterando la base imponible que anteriormente había fijado al valuar el inmueble, tropieza con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que se realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera el aumento para el período ya cancelado (Fallos: 267:247; 278:108). De allí que los pagos efectuados en tales condiciones se erigen en derechos que se han incorporado definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12, inc. 5 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9198. Autos: Luna Jorge Alberto Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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