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AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUPUESTOCOMPRAVENTAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORACTOS PREPARATORIOSPRUEBA DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOLIBERTAD DE CONTRATAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. Surge del presupuesto aportado como documentación por el consumidor denunciante, confeccionado a mano en una hoja membretada con el símbolo de la marca del automotor en cuestión, las siguientes leyendas: “seiscientos diecinueve mil pesos” ($619.000) y “trescientos ochenta mil pesos ($380.000) usado", y que el valor de la suscripción y primera cuota era de once mil trescientos sesenta pesos ($11.360). La coincidencia entre el monto consignado como valor de suscripción y primera cuota en el presupuesto y lo efectivamente abonado permiten concluir que el documento analizado fue confeccionado y entregado por un empleado de la concesionaria de manera previa a la celebración del contrato, en el marco de las tratativas precontractuales llevadas a cabo de manera previa a la firma de la solicitud de adhesión. Sentado ello, se advierte un claro incumplimiento por parte de la consesionaria del deber de información. Se desprende de los términos del presupuesto que no se informó al consumidor sobre la posibilidad de no tomar su vehículo usado como parte de pago o que el precio informado fuera modificado sustancialmente luego de la contratación. En efecto, el presupuesto arrimado es documentación preparatoria del contrato, y su función primordial es justamente informar al consumidor acerca de los datos esenciales de la contratación, a fin de que pueda decidir libremente si desea suscribir el plan de ahorro. Cabe admitir que la información proporcionada en la etapa precontractual fue esencial para que el consumidor decidiera suscribir el plan, puesto que, la posibilidad de entregar el vehículo usado como forma de pago implicaba, en los términos del presupuesto, cancelar más del cincuenta por ciento del valor del plan contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUPUESTORESPONSABILIDADCOMPRAVENTACONTRATOS CONEXOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORACTOS PREPARATORIOSPRUEBA DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOLIBERTAD DE CONTRATAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, hay un negocio con intereses económicos que une al concedente, empresa de Ahorro Para Fines Determinados, con el concesionario, lo que importa contratos conexos que vinculan a los sujetos mencionados. En tales condiciones, cabe extender la responsabilidad a aquellas otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata pero que, sin embargo, participan de la actividad y comparten un mismo interés económico. Esta conexión entre las distintas empresas es la que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo beneficios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPRESUPUESTORESPONSABILIDADCOMPRAVENTACONTRATOS CONEXOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORACTOS PREPARATORIOSPRUEBA DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOLIBERTAD DE CONTRATAR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). La Dirección fundamentó la infracción a dicha norma diciendo que las empresas no habían extendido al consumidor aquella información que le permitiera conocer en términos ciertos, claros y precisos qué era lo que estaba contratando y bajo qué términos y condiciones lo hacía. También sostuvo que la información consignada en el presupuesto responsabilizaba a su emisora y a aquel en cuyo nombre se emite, máxime cuando una de las sumariadas se encontraba técnica y jurídicamente subordinada a la otra por medio de una relación de concesión. La empresa de Ahorro para Fines Determinados pretende deslindarse de toda responsabilidad sosteniendo que “no ha efectuado el ofrecimiento, ni establece que las adjudicaciones puedan ser en especie, por lo que no acepta unidades en parte de pago”. Sin embargo, la sociedad administradora del sistema de ahorro previo para fines determinados no puede evadir su responsabilidad ante el incumplimiento del concesionario -en el caso, que propició información errónea o confusa sobre las posibilidades de cancelación del plan-, pues ha actuado con inexcusable negligencia en controlar idóneamente a quienes colocan sus planes. Frente a las falencias apuntadas, no es posible admitir que se haya satisfecho el deber de información dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 24240. En consecuencia, no se han aportado razones suficientes que justifiquen revocar lo decidido por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor y ha quedado configurada la responsabilidad por la infracción al deber de información en la etapa previa a la celebración del contrato, que produjo un menoscabo de los derechos del denunciante en el marco de la relación de consumo. Así, la solución a la que arribó la Administración con relación al fondo del asunto es ajustada a derecho y se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPRESUPUESTOCOMPRAVENTACONTRATOS CONEXOSINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCONCESION COMERCIALCONTRATOS DE ADHESIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORMULTAMONTO DE LA MULTARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la empresa de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y, a la consecionaria, una de cuarenta mil pesos ($40.000) por la infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240, y se les ordenó abonar en concepto de resarcimiento por daño directo veinte mil cuarenta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($20.042,78). El artículo 47 de la Ley N° 24240 (conf. texto según Ley N° 26.361) establecía, en cuanto aquí interesa, que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) multa de cien pesos ($ 100) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000)”. A su vez, el artículo 16 de la Ley N° 757, prescribe que “en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 de la presente ley se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b) la posición en el mercado del infractor, c) la cuantía del beneficio obtenido, d) el grado de intencionalidad, e) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, f) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”. Así las cosas, siendo que en el acto recurrido, a los efectos de graduar la multa, se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por el artículo 47 de la Ley N° 24.240, en particular, la calidad de reincidente de la empresa de Ahorro para Fines Determinados, resulta inexacto sostener que la multa carezca de fundamentación. Además, los montos impugnados ($40 000 y $55 000) se encuentran mucho más próximos al mínimo previsto en la ley ($100), que al máximo ($5.000.000) y, por tanto, no resultan irrazonables ni desproporcionados. Por otra parte, se advierte que no se ha desarrollado o argumentado la supuesta irrazonabilidad o confiscatoriedad de la multa impuesta en concreto. De este modo, el distinto parecer de los recurrentes no permite concluir que los elementos del caso no hayan sido razonablemente ponderados por la administración para determinar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59362. Autos: Brenson Auto S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSRESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLANINTERMEDIACION FINANCIERACOMPRAVENTAALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAREGIMEN JURIDICOPAGO DE TRIBUTOSCARACTER

En el caso, el régimen de ingresos brutos en la Ciudad grava en forma diferencial -por sus características- a la actividad de la actora, por lo que no pueden prosperar los cuestionamientos al obrar del organismo en este punto. Ello es así si se advierte que la administración de planes de ahorro para la compra de automóviles no integra la ratio legis que fija el artículo 32 de la Ordenanza tarifaria para el año 1994 Nº 47.548, sino que, por el contrario, debe considerarse incluida en el inciso 12 del artículo 35, pues constituye a las claras una intermediación lato sensu, esto es, una de las modalidades de interposición comercial que la ley distingue de todos aquellos otros supuestos generales de intermediaciones, como son en definitiva la mayoría de las operaciones comerciales. En el ahorro previo, la interdependencia entre la demanda del público consumidor del producto y la colocación de productos, encuentra unos de sus canales principales en la actividad mediadora de las administradoras de los fondos de ahorro: la sociedad no fabrica ni produce los bienes; ni los adquiere directamente al fabricante con fines de distribución comercial (por lo menos no en la forma habitual y regular que requiere la norma tributaria para tenerla por actividad gravada). Su rol interpósito consiste en dirigir un mecanismo que vincula a fabricantes y comercializadores directos (terminales y concesionarias), con los consumidores (ahorristas). Estos encomiendan al "intermediario" -la sociedad administradora- realizar determinados actos de comercio en nombre propio, pero por su cuenta. Además, un elemento más de juicio que excluye la caracterización de servicio personal que la recurrente pretende, es el hecho de que el ingreso de la administradora no constituye una mera contraprestación fija por el servicio de administración, pues está establecida proporcionalmente a la magnitud del negocio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9725. Autos: Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOSOMISION DE PAGORESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLANINTERMEDIACION FINANCIERAERROR DE HECHOCOMPRAVENTAALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSALICUOTAERROR EXCUSABLEREGIMEN JURIDICOPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIACARACTERERROR DE DERECHO

El ordenamiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé explícitamente la causal de error -de hecho o de derecho- como justificante de la omisión de pago total o parcial del tributo. En el caso, el ingreso insuficiente de la contribuyente por aplicación de la alícuota general, configura un supuesto de error de derecho excusable atento a que el carácter atípico y complejo del servicio que presta la recurrente -organizar y administrar la reunión comunitaria de fondos que constituyen planes de ahorro destinados a adquirir vehículos- pudo hacerle creer que correspondería tal encuadramiento normativo. Asimismo, la falta de nitidez absoluta en este punto de la legislación se evidencia en la existencia misma del Decreto interpretativo Nº 447/96 (B.O.C.B.A. 17/1/97) que precisamente dio cuenta de “las diversas posturas del Organo de Aplicación en cuanto al encuadramiento de la actividad “ahorro para fines detrminados” con sustento en lo cual dispuso aclarar explícitamente que dicha actividad constituía intermediación, encontrándose por ende alcanzada por la alícuota superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9725. Autos: Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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