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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOENCUBRIMIENTODELITO DE PELIGRO ABSTRACTOEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINTERESES COLECTIVOSTIPO PENALUSO DE DOCUMENTO FALSOLICENCIA DE CONDUCIRFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. Hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la aplicación del referido instituto, en el entendimiento que la propia naturaleza del delito enrostrado impedía su instrumentación, en tanto se trataría de una figura de peligro abstracto que no requiere para su configuración la utilización del documento cuya adulteración se imputa, sino que es la posibilidad de afectación a la fe pública lo que otorga sentido a la tipificación. A la vez entendió que lo mismo ocurre con la figura de uso de documento público falso, que se consuma cuando la persona ante la cual se lo quiere hacer valer, advierte la falsedad. En estos supuestos, remarcó que no existía una víctima directa de los hechos, sino que el afectado era el Estado y, por esos motivos, se expidió de modo negativo en punto a la aplicación del instituto. Ahora bien, tal como sostuviera esta Sala en la Causa Nº 35918/2022-3 (caratulada “L.F, S.A s/inf. art. 149 bis, amenazas – CP, del voto del Dr. Ignacio Mahiques al que adhirió el suscripto), el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, no es susceptible de ser aplicado para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado de un delito, como en el caso de las figuras de falsificación de documento público o de uso de documento público adulterado. Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos trascienden a las víctimas en particular, sobre todo en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos como sucede con relación a la imputación dirigida al encausado. En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, resulta posible señalar que, sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad. Con base en tales consideraciones, se advierte que el rechazo de la aplicación del instituto de la reparación integral resuelto por el Magistrado de grado se apoyó en los argumentos esbozados por el representante de la acusación pública en la medida que, si bien consideró que la normativa de fondo otorgaba plena operatividad al instituto, ponderó que el perjuicio trascendía el daño a una víctima específica que podría ver satisfechas sus demandas mediante una compensación económica como la ofrecida, motivo por el que entendió que el instituto invocado no resultaba aplicable en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOENCUBRIMIENTODELITO DE PELIGRO ABSTRACTOEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINTERESES COLECTIVOSTIPO PENALUSO DE DOCUMENTO FALSOLICENCIA DE CONDUCIRFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. Hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. El Fiscal de grado hizo referencia a que el delito atribuido no tenía una víctima concreta y que el hecho enrostrado atentaba contra la fe pública, motivo por el que es posible considerar que, ante la eventual afectación a bienes jurídicos supra individuales, efectivamente el imputado se encuentra impedido de acceder a la aplicación del instituto pretendido. En efecto, con relación a este fundamento, habré de considerar que si bien la clase de delitos que se investigan en estos actuados (art. 292, primer párrafo y 296 del CP) puede compatibilizarse con la aplicación de alternativas como la pretendida, lo cierto es que, ante ellos, la actuación y postura del Fiscal se torna especialmente significativa en función de su rol de defensor de los intereses generales de la sociedad y de promotor de la satisfacción del interés social. Resulta claro, entonces, que la acusación considera adecuado avanzar hacia la celebración de un juicio oral y público donde, mediante la contradicción, se escucharán las teorías del caso preparadas por las partes y se resolverá la situación del imputado frente a la acusación que se le dirige, lo cual constituye suficiente fundamento para la oposición esgrimida la que, en estas condiciones, deberá ser validada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOENCUBRIMIENTODELITO DE PELIGRO ABSTRACTOEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINTERESES COLECTIVOSTIPO PENALUSO DE DOCUMENTO FALSOLICENCIA DE CONDUCIRFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. La Defensa formuló el ofrecimiento de la reparación integral del daño en los términos del artículo 59, inciso 6º del Código Penal. En efecto, hizo saber que su asistido ofrecía realizar una donación de doscientos mil pesos ($ 200.000) en favor de la entidad de bien público que se dispusiera, así como también la realización de un taller de educación vial que se dicte en el Gobierno de la Ciudad. El Juez de grado, con base en la oposición fiscal, dispuso su rechazo en función de la naturaleza del delito imputado, la inexistencia de víctima concreta y la afectación a un bien jurídico supraindividual como la fe pública. Ciertamente, en el caso de autos, se imputa al encausado la falsificación y uso de un documento público, cuya lesividad no recae sobre un sujeto individual, sino sobre la fe pública como bien jurídico difuso. En este sentido, si bien dicho artículo no contiene la determinación de las condiciones esenciales de procedencia de la reparación integral del perjuicio y el Código Procesal Penal de la Ciudad nada dice al respecto, no puede derivarse automáticamente que tal instituto no resulta válido para supuestos de delitos que no tengan víctimas individuales. Ello así, entiendo que, tratándose de un supuesto en el que no hay una víctima concreta que pueda ser escuchada, la conformidad del Ministerio Público Fiscal es condición fundamental para la procedencia de la reparación integral, debido a que la extinción de la acción importa una decisión que afecta el núcleo mismo del principio acusatorio (arts. 5, CPPCABA). Frente a ello, la insistencia en la homologación de la propuesta unilateral realizada por la Defensa no es otra cosa que la pretensión de imponer el cierre del caso en los términos y condiciones que, lejos de significar una solución pacífica del conflicto a tenor de la finalidad de la norma, se ajustan sólo al interés del imputado dirigido a evitar el debate y, eventualmente, la imposición de una sanción por la infracción presuntamente cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOENCUBRIMIENTODELITO DE PELIGRO ABSTRACTOEXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIEN JURIDICO PROTEGIDOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALINTERESES COLECTIVOSTIPO PENALUSO DE DOCUMENTO FALSOLICENCIA DE CONDUCIRFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto el pasado resolvió no hacer lugar al pedido de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio formulado por la Defensa (art. 59 inc. 6 CP). En la presente, se le atribuye al encausado haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir, conductas encuadradas en las figuras previstas y reprimidas por los artículos 292, primer párrafo y 296 del Código Penal y, de modo subsidiario, para el caso de no acreditarse la participación criminal en la falsificación y como acusación alternativa, la Fiscalía consideró que los hechos serían constitutivos del delito previsto en el artículo 277, inciso C), en concurso real con el contemplado en el artículo 296 del Código Penal. Para así decidir, el Juez de grado, con base en la oposición fiscal, dispuso su rechazo en función de la naturaleza del delito imputado, la inexistencia de víctima concreta y la afectación a un bien jurídico supraindividual como la fe pública. La Defensa se agravió y sostuvo que se ha dado un trato desigual con relación a otros delitos de mayor gravedad penal, pero con víctima concreta, en los que sí se podría admitir el instituto del artículo 59, inciso 6 del Código Penal. No obstante, esta diferenciación no configura una desigualdad arbitraria sino una consecuencia lógica del diseño legal de la reparación integral, que en esencia presupone la existencia de una persona concreta que haya sufrido un perjuicio susceptible de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59369. Autos: Alvárez, Fausto Rodrigo Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FE PUBLICAREPARACION INTEGRALEXTINCION DE LA ACCION PENALBIEN JURIDICO PROTEGIDOUSO DE DOCUMENTO FALSOIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto no hizo lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art 59 inc. 6º CP), en orden al delito de uso de un documento público falso o adulterado (licencia de conducir). El delito en trato se encuentra previsto en el artículo 296, en función del párrafo 1º del artículo 292, ambas del Código Penal, norma que se encuentra en el Capítulo III titulado “Falsificación de documentos en general”, perteneciente al Título XII titulado “Delitos contra la fe pública” del Código Penal. En tal sentido, se entiende al bien jurídico “fe pública” como “la confianza generalizada en la autenticidad y el valor de ciertos objetos, signos o documentos que suscita o impone la garantía que les dispensa el Estado, sea directamente a través de las instituciones o los funcionarios en quienes delega al efecto” (D'Alessio, Andrés José; DIivito, Mauro A. Código penal: comentado y anotado, La Ley, 2004, Tomo II, pág. 1439). Sobre el delito en cuestión, se entiende que “…la falsificación debe atacar la fe pública como bien afectado, al que se le puede causar un perjuicio. Al entender esta como la que terceros indeterminados tienen, de manera de poder ligarse jurídicamente con el por lo que expresa y por las formas y destinos que le ha otorgado el Estado en cuanto autoridad legisferante de las relaciones civiles…” (op. cit. pág. 1485). En tal sentido, se advierte que el bien jurídico protegido afectado en el caso resulta de carácter supraindividual y, por el carácter del mismo, en tanto excede el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a través de una reparación económica como la ofrecida por la Defensa, el instituto intentado no puede resultar aplicable. En efecto, cabe tener presente que el objetivo de los institutos como el que se pretende aplicar es el de otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado, no tratándose de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal, finalidad que no resulta posible en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51107. Autos: Cure, Michelle Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FE PUBLICAPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALESNULIDADPODER DE POLICIAIMPROCEDENCIAMULTAFUNCIONARIO PUBLICOACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución. La actora se agravia por considerar que el Juez interviniente desestimó su planteo pese a que con la prueba producida en la causa se determinó que, al momento de la inspección y del labrado de las actas, el oficial que las suscribió no cumplía con los recaudos previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 265 y el artículo 6º del Convenio Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 81 y, por ende, carecía de facultades necesarias para desarrollar su labor. Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas. En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”. Sin embargo, el cumplimiento deficiente de las normas recién referidas no deriva necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión, dado que si bien allí se establecen determinados requisitos que deberían reunir los funcionarios públicos que realicen tareas de inspección, lo cierto es que en tal normativa no se prevé que las actas que labren los funcionarios nombrados sin cumplir con esos recaudos adolezcan de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48995. Autos: EP 1100 SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FE PUBLICAPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALESDOCUMENTO ELECTRONICONULIDADPODER DE POLICIAIMPROCEDENCIAMULTAACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e y l del anexo I de la citada resolución. La actora se agravia por considerar que el acto administrativo impugnado es inválido por no haber sido dictado en concordancia con los recaudos establecidos en la Ley Nº 25.065 y sus normas reglamentarias respecto de la firma digital. Al respecto, cabe señalar que la parte actora sostiene que el acto administrativo sancionatorio fue emitido en contravención a las disposiciones que regulan diversas cuestiones vinculadas con el sistema de tarjetas de crédito, compra y débito (es decir, Ley Nº 25.065 que cita), normativa que no resulta aplicable al procedimiento administrativo aquí analizado y, en particular, a los recaudos legales que debe reunir el acto cuestionado para su validez. En efecto, la regulación de la emisión de los documentos electrónicos por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), suscriptos con firma digital, se halla regulada en el Decreto 6/2011 (BOCABA Nº 11/01/2011), a través del cual se instruyó a todos los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a utilizar, “…del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), el módulo GENERADOR DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS OFICIALES –GEDO, como único medio de creación, registro y archivo de Disposiciones” (cf. art. 1). Asimismo, en el mentado decreto se estableció que “… las disposiciones confeccionadas a través del módulo GEDO, están firmadas con tecnología de firma digital y tienen el mismo valor legal y eficacia jurídica que las disposiciones en soporte papel” y que los usuarios del sistema están obligados a mantener el resguardo y control de su clave de usuario, debiendo salvaguardar la confidencialidad de dicho dato e impedir su divulgación (cf. arts. 2 y 3). También se estipuló que una vez que los organismos pertenecientes al GCBA se encuentren habilitados para hacer uso de dicho sistema, sólo podrán crear, registrar y archivar sus disposiciones por medio de aquél (cf. art. 5). Tal regulación fue emitida en el marco, entre otras, de la Ley Nacional Nº 25.506, las Leyes Nº 2751 y 3304, los Decretos Nº 589/09, 1128/09, 287/10 y 765/10 y las Resoluciones Nº 96-SECLyT-2009 y 138- SECLyT-2010. En ese contexto, sin perjuicio de que la normativa invocada por la accionante no guarda vinculación con la cuestión aquí analizada, no se advierte que el planteo se encuentre concreta y específicamente relacionado con los hechos y circunstancias de este caso, más allá de una mención genérica sobre la falta de concordancia del acto administrativo sancionatorio con el ordenamiento normativo en lo que respecta a la firma digital. Por lo tanto, toda vez que de las constancias de la causa no surge que el acto administrativo en estudio haya sido dictado en contradicción con lo dispuesto en la normativa aplicable ya citada en lo que respecta a su emisión mediante firma digital, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48995. Autos: EP 1100 SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FE PUBLICAPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALESNULIDADPODER DE POLICIAIMPROCEDENCIAMULTAFUNCIONARIO PUBLICOACTA DE CONSTATACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución. Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas. En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”. Sin embargo, el cumplimiento deficiente de las normas recién referidas no deriva necesariamente en la nulidad de las actas en cuestión, dado que si bien allí se establecen determinados requisitos que deberían reunir los funcionarios públicos que realicen tareas de inspección, lo cierto es que en tal normativa no se prevé que las actas que labren los funcionarios nombrados sin cumplir con esos recaudos adolezcan de nulidad. Es que, la finalidad de dichas previsiones, es obtener la independencia de criterio del servicio de inspección laboral como garantía para el trabajador beneficiado por la prestación de tal servicio. Así se ha expresado que “el art. 6 del convenio citado no es una garantía del inspector laboral, como funcionario público, sino, por lo contrario, un mecanismo para asegurar la eficacia e independencia del control del cumplimiento de aquellos derechos que corresponden al operario o trabajador”(Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, voto del Dr. Julio B. J. Maier en la causa “Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 3827/05, del 05/07/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48995. Autos: EP 1100 SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FE PUBLICAPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALESNULIDADPODER DE POLICIAIMPROCEDENCIAMULTAFUNCIONARIO PUBLICOACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el recurso interpuesto y, en consecuencia, los planteos de nulidad de las actas de constatación que dieron sustento al acto impugnado y que -mediante el dictado de la disposición N° 1313/15 de la Dirección General de Protección del Trabajo- le impuso una multa por $66.000 por infracciones al artículo 52 incisos a y b, del Decreto N° 911/96, al artículo 1° inciso j de la Resolución N° 231/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y al artículo 1° incisos e) y l) del anexo I de la citada resolución. Al respecto, cabe señalar que si bien de la prueba producida no surge que la inspectora actuante revistiera el carácter de funcionaria de planta permanente al momento que labró las aludidas actas y fue recién luego de la ratificación efectuada a través de la Disposición de la cual se desprende que aquélla formaba parte del cuerpo de inspectores de las Dirección General de Protección del Trabajo; lo cierto es que tales circunstancias no resultan suficientes para declarar la nulidad de las inspecciones realizadas y de las consecuentes actas de infracción labradas. En efecto, la parte actora funda el planteo de nulidad analizado en el incumplimiento del artículo 6 del Convenio 81 de la OIT y artículo 6 de la Ley Nº 265, alegando genéricamente que un acto de inspección válido debe ser emitido por un funcionario público (porque da fe pública de lo que advierte), que se encuentre registrado en la planta permanente de los organismos y que formen parte del “Cuerpo de Inspectores del Trabajo”. En este escenario, nada se ha alegado sobre la falta de independencia de la inspectora actuante a la hora de llevar a cabo sus tareas. En otras palabras: la norma prevé cierta condición que debe reunir el inspector actuante –esencialmente estabilidada fin de garantizar su independencia; sin embargo, el hecho de que carezcan de aquel presupuesto -estabilidad- no conlleva necesariamente a que se configure la falta de independencia. Nótese que, la accionante se limitó a señalar que las actas de inspección poseían defectos formales sin indicar de qué modo aquéllos incidieron en la alegada vulneración de su derecho de defensa. De esa manera, la parte actora soslayó que las infracciones cuestionadas se tratan de transgresiones de carácter formal y, por tanto, la sola verificación de tales hechos hace nacer por sí su responsabilidad. A mayor abundamiento, es dable destacar que las actas infraccionales que se intenta impugnar fueron consentidas parcialmente por la parte actora, en tanto ciertas irregularidades detectadas durante las inspecciones fueron subsanadas con posterioridad en función de las intimaciones cursadas por la inspectora a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48995. Autos: EP 1100 SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOSUJETO PASIVOBIEN JURIDICO PROTEGIDOSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALLICENCIA DE CONDUCIRATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP). La Defensa consideró que el hecho resultó inidóneo a los fines de alterar el bien jurídico ya que la fe pública protegida es la de personas determinadas. En el caso, la de los agentes de tránsito que rápidamente se dieron cuenta que la licencia de conducir era apócrifa. Advirtió que el estado del documento, en cuanto carecía de elementos esenciales, posibilitó la inmediata detección de sus irregularidades. Ahora bien, en el caso en análisis, entendemos que la licencia de conducir utilizada por el imputado reúne los requisitos exigidos por la norma penal para afectar el bien jurídico protegido. Es criterio de los suscriptos que el bien jurídico protegido por la norma es la fe pública de todas las personas que se encuentran vinculas al tránsito, pues no se trata de un documento destinado a ser presentado solamente ante los agentes de tránsito o policía como adujo la Defensa. En este sentido, resulta acertada la decisión adoptada por la judicante, en cuanto indicó que “su confección es adecuada, muy similar a un original, lo que se verifica a simple vista…las deficiencias apuntadas sólo pudieron ser advertidas por personal entrenado y/o expertos mediante métodos de cotejo o a través de instrumental de la especialidad.” En igual sentido al ponderado por la Magistrada de grado, entendemos que nos encontramos ante una falsificación de instrumento público que posee la entidad suficiente para vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma. A mayor abundamiento, se ha afirmado que “Si la licencia de conducir posee los signos de autenticidad con los que cuenta, de ordinario, los documentos originales de este tipo, no puede ser calificado como burdo para configurar un supuesto de atipicidad”. (CNCP, Sala IV “Sciuto, Adrián A. s/ recurso de casación”, causa n° 12894, reg. N° 1075.12.4, rta. el 27/06/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38922. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOSUJETO PASIVOREVOCACION DE SENTENCIABIEN JURIDICO PROTEGIDOSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALLICENCIA DE CONDUCIRATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP). La Defensa consideró que el hecho resultó inidóneo a los fines de alterar el bien jurídico ya que la fe pública protegida es la de personas determinadas. En el caso, la de los agentes de tránsito que rápidamente se dieron cuenta que la licencia de conducir era apócrifa. Advirtió que el estado del documento, en cuanto carecía de elementos esenciales, posibilitó la inmediata detección de sus irregularidades. Ahora bien, considero que resulta atípica la conducta burda que no logra realizar la transformación necesaria de un papel para que permita asimilarlo a un documento de circulación válida. Tal circunstancia debe ser advertida por aquéllos a quienes está destinado el engaño dado que el mismo persigue un objetivo determinado. Sentado ello, de la declaración de la agente de tránsito interviniente en el hecho, surge con claridad suficiente que la licencia de conducir que poseía el encartado mostraba claros y burdos indicios de que no se trataba de una licencia de conducir válida, lo que fue advertido a simple vista por la agente aun sin tener conocimientos especiales ni información concreta acerca de cómo verificar su autenticidad. Es decir, la burda confección de la licencia de conducir fue advertida de forma inmediata y por tal motivo la agente de tránsito buscó la forma de corroborar su primera impresión acudiendo a un oficial de policía que se encontraba en el lugar. Adviértase que la consulta efectuada no está prevista de forma sistemática y general sino que fue motivada ante la evidente falsedad del documento de que se trata y que la testigo dijo que hacía entre diez a treinta controles, dependiendo de la cantidad de tránsito pero que era la primera y única vez que le ocurrió una situación como esta. En efecto, del análisis efectuado surge no acreditada la tipicidad de la conducta reprochada en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”. Ello porque los destinatarios de tal protección, en concreto los oficiales de tránsito, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38922. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOSUJETO PASIVOREVOCACION DE SENTENCIABIEN JURIDICO PROTEGIDOSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALLICENCIA DE CONDUCIRPERICIA CALIGRAFICAATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP). La Defensa consideró que el hecho resultó inidóneo a los fines de alterar el bien jurídico ya que la fe pública protegida es la de personas determinadas. En el caso, la de los agentes de tránsito que rápidamente se dieron cuenta que la licencia de conducir era apócrifa. Advirtió que el estado del documento, en cuanto carecía de elementos esenciales, posibilitó la inmediata detección de sus irregularidades. Ahora bien, considero que resulta atípica la conducta burda que no logra realizar la transformación necesaria de un papel para que permita asimilarlo a un documento de circulación válida. Tal circunstancia debe ser advertida por aquéllos a quienes está destinado el engaño dado que el mismo persigue un objetivo determinado. Sentado ello, el hecho de que el laminado de seguridad estuviera despegado, lo que es conteste en todos los testimonios brindados, arroja más luz respecto a la falta de credibilidad que lograba el documento en tanto la perito calígrafo afirmó que una de las medidas de seguridad de la licencia de conducir es su laminado, que es especial para proteger la información fija y variable del soporte y que por ello está hecho para que no se despegue a través de un proceso de termosellado. En efecto, la falta del laminado específico no constituye simplemente un deterioro en el material de confección de la licencia de conducir sino la falta de un elemento esencial apreciable a simple vista y que denotaba lo burdo de su confección. Las pericias efectuadas y los resultados de la observación de los expertos carecen de relevancia en tanto no está discutido ni puesto en duda en autos la falsedad del documento que portaba el imputado. Por el contrario, la falsedad era tan evidente que de los testimonios de las tres personas que no contaban con un conocimiento especializado surge que notaron a simple vista las características diferentes que hacía que este documento no fuera siquiera parecido a otros que habían tenido ocasión de inspeccionar. Es por ello que corresponde declarar la atipicidad de la conducta reprochada al encartado y absolverlo del delito que se le enrostra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38922. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FE PUBLICAFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOSUJETO PASIVOREVOCACION DE SENTENCIABIEN JURIDICO PROTEGIDOPRINCIPIO DE LESIVIDADSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALLICENCIA DE CONDUCIRPERICIA CALIGRAFICAATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP). En efecto, del análisis de las constancias en autos surge no acreditada la tipicidad de la conducta reprochada al encartado en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”. Ello porque los destinatarios de tal protección, en concreto los oficiales de tránsito, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa. Es decir, tan burda resultó la licencia de conducir presentada por imputado que dos agentes de tránsito, personas que no tienen ninguna instrucción especial al respecto ni saben de tipografías, sellados, láminas holográficas y otras cuestiones técnicas fueron capaces de advertir las irregularidades y elementos disímiles que presentaba este documento. Sólo la creencia cierta de que se encontraba frente a un ilícito respalda el actuar de la agente que recurrió a un policía que se encontraba cercano al lugar, ajeno al procedimiento de tránsito que se llevaba a cabo, para corroborar su impresión y comenzar los procedimientos fijados. A ello cabe agregar que la licencia de conducir apócrifa no sólo no ha sido apta para lograr los fines que se proponía y lesionar el bien jurídico protegido por la norma vinculada al hecho sino que tampoco el imputado ha perjudicado con su obrar derechos de terceros, deviniendo trivial e insignificante la modificación efectuada en los vínculos jurídicos en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38922. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FE PUBLICAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONIMPROCEDENCIACARACTEROFICIAL NOTIFICADORREDARGUCION DE FALSEDAD

Los dichos del oficial notificador, quien reviste el carácter de fedatario público, respecto de los hechos que ha anunciado como cumplidos o que han pasado en su presencia, hacen plena fe, por lo que no puede promoverse con éxito la redargución de falsedad con sustento en meras discrepancias con lo informado por quien, en ejercicio de sus funciones, ha dejado constancia de su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9284. Autos: Hippo S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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