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EFECTO DECLARATIVOIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONPRESCRIPCION DE IMPUESTOSEJERCICIO FISCALDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAPRESCRIPCION QUINQUENALDECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En efecto, cabe mencionar que la declaración jurada anual del ISIB para entidades de seguros y reaseguros correspondiente al período fiscal 2011 vencía el 30/11/2011 y la del período fiscal 2012 el 30/11/2012, esto es, a los 5 meses posteriores al cierre de su ejercicio comercial (conforme artículo 203 inciso 4° Código Fiscal, artículo 38 Ley Nº 20.091 y artículo 8.1.1, apartado “A”, inciso “c”, de la Resolución Nº 38708/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027 inciso 3º del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción de los períodos correspondientes al ejercicio fiscal 2012 comenzó a correr el 30/11/2012 y finalizaba el 30/11/2017. Por otro lado, se advierte que, con anterioridad a esa última fecha, el fisco notificó a los actores, el día 05/10/2017, la resolución determinativa de oficio, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión del plazo por el término de 1 año estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, de lo que se colige que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período ocurrió el 30/11/2018. Sin embargo, tal como se resolvió en la sentencia recurrida, la presente acción se interpuso el 30/08/2021 y la ejecución fiscal fue iniciada por el Gobierno local el 29/12/2021, lo que da cuenta que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la ocurrencia de tales eventos. Idéntica solución cabe aplicar respecto del período más antiguo (es decir, el del ejercicio fiscal 2011), dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al del año 2012. En otro orden de ideas, no escapa a nuestro conocimiento que, como lo señala la demandada en su recurso, el acto de determinación de oficio fue dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Sin embargo, tal argumento no cambia la conclusión a la que aquí se arriba, en tanto el carácter declarativo que ostenta en esta materia el acto de determinación de oficio no resulta constitutivo, valga la redundancia, de una nueva obligación, de lo que se colige que ninguna incidencia tiene en el cómputo del curso de la prescripción aquí examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTO DECLARATIVOCARACTER REMUNERATORIODERECHOS ADQUIRIDOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESSENTENCIA DEFINITIVAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

El reconocimiento de las diferencias salariales respecto de los suplementos declarados remunerativos proyectará sus consecuencias en la liquidación salarial de los haberes de los actores hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por el juez. Destaco que idéntico criterio —respecto del alcance de sentencia sobre prestaciones de naturaleza salarial— ha mantenido esta Sala en autos “Lago, Virginia Delia y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 37350/0, sentencia del 9/12/13, y “Goñi, Edith Margarita y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28/4/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42750. Autos: Maulicino, Dora Ester y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

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EFECTO DECLARATIVOFALLO PLENARIOINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOFACULTADES DEL JUEZDIFERENCIAS SALARIALESSENTENCIA DEFINITIVAREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”. En efecto, la parte demandada objeta el modo de cálculo de los intereses. Para sustentar su posición, esgrimió que no podía encontrarse en mora mientras cumplía con la normativa vigente, por lo que los intereses debían correr a partir de la fecha del dictado de la sentencia. En la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, esta Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que la tasa de interés aplicable en los procesos judiciales –en los que no se hubiese convenido una particular o no fuere aplicable una de origen legal– debe ser el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Asimismo, cabe recordar que la Magistrada de grado declaró el carácter remunerativo de los adicionales otorgados por las actas paritarias en cuestión. Esta declaración no puede entenderse como una sentencia constitutiva de derechos, sino, por el contrario, como un reconocimiento de dicho carácter, en función de la regularidad y habitualidad de la que gozaba al momento de ser abonado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42263. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTO DECLARATIVODERECHOS ADQUIRIDOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESSENTENCIA DEFINITIVAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONCONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega que la obligación que le impone la sentencia de grado de liquidar en lo sucesivo los adicionales cuestionados como remunerativos constituiría, a su criterio, una condena a futuro. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro, en los siguientes términos: “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado […] Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros). Como sostuve en mi voto en “Gagliardi Estela María y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 38548/0, sentencia del 14/09/2016, Sala III, no hay condena a futuro cuando el Tribunal de primera instancia se limita a reconocer la existencia de un concepto salarial y establecer el modo en que debe practicarse la liquidación de los montos adeudados. Así pues, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras la actora continúe en actividad y las normas aplicables no se vean alteradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42263. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2020.

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EFECTO DECLARATIVOFALLO PLENARIODERECHOS ADQUIRIDOSINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESSENTENCIA DEFINITIVAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”. Es claro que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida y corre hasta su efectivo pago (cf. arts. 886 del CCyC). La mora se configuró al no cumplir el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario, lo que basta para demostrar el error de razonamiento contenido en el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42263. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

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EFECTO DECLARATIVODERECHOS ADQUIRIDOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESECONOMIA PROCESALSENTENCIA DEFINITIVAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONCONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16. En lo que se refiere a la crítica al alcance temporal de la condena, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en la decisión de la Sra. Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide en lo sucesivo los conceptos salariales cuestionadas –y admitidos– con carácter remunerativo, es decir, que ajuste las liquidaciones de haberes a lo resuelto, mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir. La negativa de la demandada daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42263. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

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EFECTO DECLARATIVODERECHOS ADQUIRIDOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESSENTENCIA DEFINITIVAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONCONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, declaró la inconstitucionalidad de las Actas Paritarias Nº 48/10, Nº52/11, Nº54/11, Nº60/12, Nº65/13, Nº69/14 y Nº72/15, reconociendo el carácter remunerativo de los suplementos y/o adicionales que allí se pautaron y que los actores percibieron en sus haberes. El Gobierno de la Ciudad considera que la sentencia atacada se trata de una condena a futuro. Cabe recordar que en supuestos donde se encontraba discutido el alcance temporal de sentencias sobre pretensiones salariales, esta Sala se ha pronunciado en autos “Lago Virginia Delia y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37350/, sentencia del 9/12/2013, y “Goñi Edith Margarita y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37961/0, sentencia del 28/04/2014. En virtud del criterio asentado en los referidos precedentes (a los que me remito en honor a la brevedad), tengo para mí que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por el Juez de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41961. Autos: Bonfante, Marcela Beatriz y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-08-2020.

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EFECTO DECLARATIVODERECHOS ADQUIRIDOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODOCENTESSENTENCIA DEFINITIVATRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOSADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONCONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración, esto es, la equivalencia entre régimen salarial educativo histórico y el régimen del personal transferido desde la órbita nacional (Ley 24.049), más intereses.. Si bien la Sra. Jueza hizo lugar a la demanda, la parte actora recurrió el fallo en tanto si bien la Magistrada hizo lugar al reclamo por las diferencias salariales adeudadas, nada dijo sobre la equiparación de los cargos hacia el futuro. Examinados los fundamentos de la Jueza, podría inferirse la admisión de la equiparación salarial con los alcances solicitados. En este sentido, sostuvo que en función de lo reseñado en el considerando I, se advierte que a pesar del dictado del Decreto Nº 1.567/04 y los objetivos declarados en sus fundamentos, en la práctica no ha operado una efectiva equiparación entre los docentes “históricos” y los transferidos, por lo que persiste la situación de inequidad salarial que vulnera el derecho constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. Por otro lado, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en que, en este tipo de reclamos salariales, se ordene a la demandada que ajuste las liquidaciones de haberes mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir. Una interpretación contraria daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley. Ahora bien, estimo conveniente hacer lugar al recurso de la parte actora, y aclarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ajustar las liquidaciones de los actores a lo resuelto por la Jueza de grado, esto es, igualar la forma de cálculo del salario de los docentes “transferidos” con la de los docentes “históricos” (Ley 24.049), mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41812. Autos: Balbuena, Sonia Andrea y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2020.

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EFECTO DECLARATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHOS ADQUIRIDOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODOCENTESSENTENCIA DEFINITIVATRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOSADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONCONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración. Corresponde abordar el agravio expresado por los recurrentes vinculado con el momento hasta el que estará obligado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reconocidas en las presentes actuaciones. En ese contexto, cabe recordar que la Sra. Jueza de primera instancia admitió “… la demanda únicamente por las diferencias salariales correspondientes a los períodos no prescriptos, teniendo en cuenta la fecha de interposición de los reclamos administrativos, siempre y cuando, los actores hubieren permanecido en actividad.” En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "Litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros). En este orden de ideas, debe advertirse que la condena de grado ordena el pago de diferencias salariales a los actores, a causa de que halló comprobada una palpable desigualdad respecto a los docentes que se desempeñan (o desempeñaron, en su caso) en la órbita del servicio educativo local y aquellos que forman (o formaron) parte del personal transferido desde el ámbito nacional conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.049. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41812. Autos: Balbuena, Sonia Andrea y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

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EFECTO DECLARATIVODERECHOS ADQUIRIDOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODOCENTESSENTENCIA DEFINITIVATRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOSADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONCONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración. Corresponde abordar el agravio expresado por los recurrentes vinculado con el momento hasta el que estará obligado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reconocidas en las presentes actuaciones. En ese contexto, cabe recordar que la Sra. Jueza de primera instancia admitió “… la demanda únicamente por las diferencias salariales correspondientes a los períodos no prescriptos, teniendo en cuenta la fecha de interposición de los reclamos administrativos, siempre y cuando, los actores hubieren permanecido en actividad.” En este orden de ideas, debe advertirse que la condena de grado ordena el pago de diferencias salariales a los actores, a causa de que halló comprobada una palpable desigualdad respecto a los docentes que se desempeñan (o desempeñaron, en su caso) en la órbita del servicio educativo local y aquellos que forman (o formaron) parte del personal transferido desde el ámbito nacional conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.049. Por consiguiente, reconocer esa circunstancia en las remuneraciones posteriores de los actores, tal como lo peticionan, no es otra cosa que la consecuencia lógica de haberles reconocido el derecho a dicha equiparación. Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar es que mientras los actores continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas (v. causa “Freue Mónica Alejandra y otros C/ GCBA S/ Empleo Público (Excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP. 2.152/2017-0, sentencia del 31/10/2019, Sala II). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41812. Autos: Balbuena, Sonia Andrea y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

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EFECTO DECLARATIVODERECHOS ADQUIRIDOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODOCENTESSENTENCIA DEFINITIVAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONCONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración. Corresponde abordar el agravio expresado por los recurrentes vinculado con el momento hasta el que estará obligado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reconocidas en las presentes actuaciones. En este orden de ideas, debe advertirse que el Sr. Magistrado de grado se limitó a ordenar el pago de diferencias salariales a los actores, a causa de que halló comprobada una palpable desigualdad respecto a los docentes que se desempeñan (o desempeñaron, en su caso) en la órbita del servicio educativo local y aquellos que forman (o formaron) parte del personal transferido desde el ámbito nacional conforme a lo dispuesto en la Ley N° 24.049. Por consiguiente, reconocer esa circunstancia en las remuneraciones posteriores de los actores, tal como lo peticionan, no es otra cosa que la consecuencia lógica de haberles reconocido el derecho a dicha equiparación. Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar es que mientras los actores continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas (v. causa “Freue Mónica Alejandra y otros C/ GCBA S/ Empleo Público (Excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP. 2.152/2017-0, sentencia del 31/10/2019,Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41169. Autos: Alberto Javier Luis y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2020.

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EFECTO DECLARATIVOSENTENCIA CONTRA EL ESTADORECLAMO SALARIALARTISTASPRUEBA PERICIALFIJACION JUDICIALALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOFACULTADES DEL JUEZPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAGASTOS DE VESTIMENTAADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de los actores del cobro del adicional previsto por el artículo 32 (15% sobre la remuneración total de cada agente por haber aportado instrumentos musicales de su propiedad) y por el incumplimiento de la obligación del artículo 33 (provisión de indumentaria), ambos de la Ordenanza N° 45.604 que regula la actividad de la Banda Sinfónica Municipal. Ello, por los períodos no prescriptos y hasta el dictado de la sentencia de grado. En efecto, en estos supuestos no resulta suficiente la comprobación de la relación laboral y la aplicación de la norma, ya que se requiere, además, que se demuestre el cumplimiento de una condición adicional que no cabe presumir de modo automático. Es decir, la exigencia del suplemento por mantenimiento y adquisición de instrumentos requiere acreditar que el músico utilizó los propios y que el mantenimiento de ellos corría por su cuenta. Por su parte, para verificar la inobservancia de lo estipulado en el artículo 33 corresponde demostrar que el Gobierno de la Ciudad no proveyó a los intérpretes el vestuario correspondiente. A este respecto, la sentencia que aquí se dicta nada puede predecir acerca del modo en que se desenvolverá la provisión de instrumental en el futuro, los gastos por su mantenimiento, ni la forma en la que se cubrirá la exigencia de vestimenta para los músicos. La exigibilidad de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 bajo estudio, depende de la verificación de una condición que puede variar en el tiempo y, por tanto no cabe presumir su presencia más allá de los períodos debatidos en la causa. En esta línea, los casos en los que cobra vigencia el efecto declarativo son aquellos en los que, ante una denuncia de incumplimiento, para llevar adelante la ejecución, bastaría con contrastar tal denuncia y lo resuelto en la sentencia. Por el contrario, siempre que se requiera la producción de prueba acerca de eventos que ocurrieron con posterioridad, el pronunciamiento no resulta ejecutable a su respecto dado que ellos no integraron el debate que precedió a la sentencia que se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39135. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTO DECLARATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEXPROPIACION IRREGULARPRESUPUESTOPROCESO EXPROPIATORIOINDEMNIZACION EXPROPIATORIAINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOEJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADODERECHO DE PROPIEDADEXCEPCIONES

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo que hizo lugar a la acción por expropiación irregular y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización correspondiente. Si bien es cierto que la sentencia que hace lugar a la acción por expropiación irregular reconoce la existencia de una obligación de dar sumas de dinero, no lo es menos que los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo yTributario resultan inaplicables al caso. En efecto, además de la excepción prevista en el 2º párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo yTributario (crédito de naturaleza alimentario cuyo importe total no exceda del tope establecido), se ha excluido expresamente del régimen establecido en los artículos 398 y concordantes del rito al pago de las indemnizaciones expropiatorias. Ello, con fundamento en la línea jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema a partir del caso “Nación Argentina c/ Bianchi, Domingo (CSJN, Fallos: 186: 151) y a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución local respecto del requisito de indemnización previa (Treacy, Guillermo F. – Pico Terrero, Mariano – Ramírez, María V., en Balbín, Carlos F. (dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Buenos Aires, LexisNexis, 2003, p. 399). En definitiva, tal como lo ha señalado la Corte, los juicios expropiatorios deben ser excluidos de los regímenes legales especiales sobre el carácter declarativo de las sentencias de condena de la Nación, pues “… un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo debido al expropiado y, por lo tanto resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución” (CSJN, Fallos: 211: 1547; 217: 420; 241: 382; 249: 691; 251: 98; 308: 778; 311: 2001; 318: 445). Tales conclusiones resultan igualmente aplicables al caso, en que la expropiación es llevada adelante por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12132. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTO DECLARATIVOSENTENCIA CONTRA EL ESTADOPRESUPUESTOACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZEJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADOSANCIONES CONMINATORIASCARACTERINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALOBJETOASTREINTES

El artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la obligación de inclusión en el presupuesto para el ejercicio siguiente de la imputación con la que atender la erogaciones que resulten de las sentencias firmes que condenen a las autoridades administrativas; y el artículo siguiente hace referencia al cese del carácter declarativo -que se produce el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada- y a las consecuencias que de él se derivan, o sea, la ejecución de la sentencia. Si bien los artículos 399 y 400 mencionados no formulan distinciones, no abarcan a las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos. La obligación de pagar astreintes consiste en un pago independiente del reclamo principal, no accesoria. La propia naturaleza de las sanciones conminatorias previstas en el artículo 30 mencionado lleva a entender inadmisible su inclusión en el régimen especial previsto en los artículos 399 y 400 del mismo código en tanto resultan consecuencia de la conducta renuente del deudor que podría, mediante comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento. Siguiendo este razonamiento se colige que aún siendo la demandada una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º de la normativa local y a quien resultan aplicables las disposiciones del Capítulo II, del Título XII, el crédito en cuestión no tiene carácter declarativo y por ende no corresponde exigir en el sub examine el procedimiento de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10339. Autos: Minue, Emilio Romeo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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EFECTO DECLARATIVOSENTENCIA CONTRA EL ESTADOCANCELACION DE CREDITOSEJECUCION FISCALEJECUCION DE SENTENCIAALCANCESREGIMEN JURIDICOREGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS

La solución normativa contenida en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 coincide, sustancialmente, con las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario -Ley Nº 189, B.O.C.B.A. 28/VI/99- para la ejecución de las sentencias en las causas contra las autoridades administrativas. En efecto, ese cuerpo normativo asigna -como principio general- carácter declarativo a las condenas firmes contra las autoridades administrativas (CCAyT, art. 398). En consecuencia, la administración condenada debe incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, las partidas pertinentes y su imputación para hacer frente al pago de las erogaciones que resulten de las decisiones judiciales adversas, con relación a los juicios en los cuales exista liquidación firme y notificada al 31 de julio de cada año. Asimismo, para responder a las condenas recaídas en los procesos en que la circunstancia precedentemente señalada tenga lugar después del 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de cada año, deben remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año siguiente (CCAyT, art. 399). El carácter declarativo de la condena se mantiene hasta el día 31 de diciembre del año en ejecución del presupuesto en el que hayan debido incluirse las imputaciones correspondientes. Durante ese período resultan inembargables los fondos y/o bienes públicos, pero una vez finalizado el lapso mencionado cesa aquel carácter y, por ello, puede procederse a la ejecución de la sentencia conforme a las disposiciones del Capítulo III del Título XIII del código antes citado (art. 400).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9681. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-08-2001.

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