AUTENTICIDAD – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEGITIMACION – PERSONERIA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INTERES LEGITIMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DENUNCIANTE – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – DERECHOS SUBJETIVOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PODER GENERAL – DENUNCIA ADMINISTRATIVA – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo. El agravio vinculado con la presunta falta de personería del apoderado de la empresa denunciante, no es atendible. Por un lado, la representación que ejerce encuentra respaldo suficiente en el poder general conferido a su favor por dicha sociedad, en el que se lo habilita a, entre otras funciones, “iniciar, seguir, y terminar toda clase de acciones y gestiones, ante cualquier autoridad o dependencia de la República Argentina…como asimismo ante cualquier Institución Pública o Privada”. Ese documento fue oportunamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, lo que le otorga validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento Consultar (Decreto Nº 8714/1963). Igual suerte debe correr el agravio vinculado con la supuesta inexistencia de la firma en el país. Además de que la recurrente no brinda argumentos para sustentar esa afirmación, se encuentra acreditado que dicha sociedad es titular de un inmueble ubicado en esta Ciudad. Finalmente vale recordar que las previsiones contenidas en materia de legitimación en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (Decreto Nº 1510/1997) son bien amplias, pues, de acuerdo con el artículo 24, pueden ser parte en un procedimiento administrativo “cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49432. Autos: Administración Ugarte S.R.L. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTENTICIDAD – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RECIBO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXPENSAS COMUNES – REQUISITOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO
En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo. La DGDyPC encontró a la actora responsable por infracción al inciso l -apartados d, e, f y g- de la Ley N° 941, al haber omitido consignar, en los recibos de pagos de expensas los datos referidos al mes que se abona, período o concepto; vencimiento, con su interés respectivo; datos de la administración, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro; y lugar y formas de pago. La actora sostuvo que los recibos no fueron puestos a su consideración, razón por la cual no se corrió el debido traslado, negando su autenticidad y contenido. Ahora bien, sus dichos son infundados. Por un lado, no es cierto que no se la hubiera puesto en conocimiento de los documentos en cuestión, dado que estos habían sido adjuntados a la denuncia. Por otro lado, además del hecho de que en las presentaciones que efectuó en sede administrativa no se ocupó de formular un desconocimiento expresamente referido a la autenticidad de los recibos, tampoco brindó documentos ni ofreció, en aquella instancia ni en la presente, producir pruebas alternativas para demostrar su falsedad. De modo que, no habiendo pruebas en contrario ni otras razones para dudar de la autenticidad de las copias de los recibos de pagos de expensas adjuntados a la denuncia, no cabe más que desestimar las aseveraciones vertidas por la recurrente en ese punto. Cabe entender que la actora contaba -o, al menos, debía contar- con respaldo documental de los recibos de pago entregados durante su gestión. Como sostuvo la DGDyPC, los recibos de pagos de expensas anejados a la denuncia carecen de varios elementos exigidos por la ley. Las irregularidades apuntadas dan cuenta del efectivo incumplimiento de lo normado, por lo que la sanción en este punto debe ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49432. Autos: Administración Ugarte S.R.L. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTENTICIDAD – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – CODIGO HASH – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – ESFERA DE CUSTODIA – PERICIA INFORMATICA – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante. El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba. Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad, lo que hace que pueda ser fácilmente copiada o transformada. Esto es observado tanto como una ventaja, por lo fácil de su recolección y análisis simultáneo, como una desventaja, pues también puede poner en riesgo su autenticidad. En efecto, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC), todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”. Este código “…es la huella digital de la información electrónica que permite comprobar que no se alteró la prueba original y que, en consecuencia, asegura la autenticidad e integridad de la prueba digital. El “hash” constituye el rastro principal que identifica a la prueba y que posibilita verificar que esa evidencia contenida en el dispositivo secuestrado es la misma que se encontraba almacenada en el momento del secuestro y que es exactamente la misma que se extrajo y que, luego, se examinará" (Delle Donne, Carla P., "La extracción de prueba electrónica de teléfonos celulares y la garantía de defensa en juicio, LA LEY 12/02/2020, pagina 4. Sueiro, C. Christian, " La prueba digital en la criminalidad informática". A propósito del nuevo Código Procesal Penal, en El Debido Proceso Penal Nº 1, Ledesma / Lopardo, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, página 10 y 16). Sin embargo, estos códigos difícilmente puedan ser alterados o modificados. Teniendo en cuenta los parámetros delineados, debo destacar que se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad. En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45716. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTENTICIDAD – IMPUGNACION DE LA PRUEBA – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – CODIGO HASH – PLANTEO DE NULIDAD – COMUNICACION TELEFONICA – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – PRUEBA INFORMATICA – ESFERA DE CUSTODIA – REDES SOCIALES
En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante. El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba. Al respecto, y como bien lo trae a colación la Jueza de grado, resulta relevante tener presente que la Guía de obtención, preservación y tratamiento de evidencia digital, presentada y aprobada en el marco de la XVII Reunión Especializada de Ministerios Públicos del Mercosur establece la necesidad de que las copias o imágenes forenses presenten un cálculo “hash”, ello atento a que por su volatilidad, la evidencia digital es “…frágil, fácil de alterar y dañar o directamente de destruir (…) Con esto nos estamos refiriendo a que dicha evidencia, en su estado natural, no nos deja entrever qué información es la que contiene en su interior, sino que resulta ineludible para ello, examinarla a través de instrumentos y procesos forenses específicos” (Disponible en https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/04/PGN-0756-2016-001.pdf, página 9), y que el cálculo del “hash” en la copia forense “…permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención. Si pasado un tiempo de realizada la misma alguien plantea que fue alterada, bastará calcular el “hash” para ver si es el contenido es el mismo del originalmente obtenido (en este caso, se demuestra que la copia no fue manipulada). En efecto, se exige el cálculo del “hash” sobre cualquier copia forense para asegurar que ella no se vea alterada con posterioridad de su realización, circunstancia fundamental para garantizar la cadena de custodia de una prueba. Así las cosas, se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad, y no puede ser subsanado por el reemplazo del “hash”, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45716. Autos: NN, NN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTENTICIDAD – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – PRUEBA PERICIAL – JURISPRUDENCIA – TIPO PENAL – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – TENTATIVA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa. Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal policial de la Ciudad una licencia de conducir que, luego se comprobaría era apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296 en función del artículo 292, inciso 2°, del Código Penal (uso de documento falso o certificado falso o adulterado y falsificación de documentos). La Defensa sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública. Al respecto, sostuvo que si el policía interventor, que no contaba con conocimientos expertos sobre el tema, advirtió a simple vista que se trataba de un carnet apócrifo, entonces la falsedad era burda y ostensible. Así, afirmó que se trataba de un caso de delito imposible o tentativa inidónea. Sin embargo, de acuerdo a las constancias de la presente causa, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que pretende demostrar la Defensa. En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta como sucede en el "sub lite".( Ver Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464-46). En ese sentido, se ha sostenido que, el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del policía promedio al que se intenta inducir a error. En efecto, un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial ( Ver Causa N° 39217/2018-02, caratulada “LUNA, Claudio Alberto s/infr. art. 292, CP”).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40793. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTENTICIDAD – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – PRUEBA PERICIAL – TIPO PENAL – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa. Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal policial de la Ciudad una licencia de conducir que, luego se comprobaría era apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296 en función del artículo 292, inciso 2°, del Código Penal (uso de documento falso o certificado falso o adulterado y falsificación de documentos). La Defensa sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública. Sostuvo resultó determinante que el color del permiso de conducir fuera diferente del original, que la calidad de la tipografía no coincidiera, que el laminado no fuera el correspondiente, que el código de barras estuviera cortado y el código QR, borroneado. Asimismo señaló que el peritaje efectuado había arrojado como resultado la ausencia de tintas reactivas fluorescente y micro-letras, signos correspondientes de las licencias auténticas, además de que el carnet fue realizado con el método de impresión "ink-jet". Sin embargo, el documento apócrifo sí contaba con características bien logradas y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente haya descubierto el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio. En cambio, “[e]staremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si sólo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude" ( Ver Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464-465). En este sentido, de la compulsa de las vistas adjuntadas por la propia Defensa se advierte que, al margen de las leves diferencias mencionadas en el escrito de apelación entre el carnet apócrifo y uno original, lo cierto es que el primero imitaba con cierto grado de precisión a una versión original.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40793. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTENTICIDAD – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – TIPO PENAL – PERITOS – LICENCIA DE CONDUCIR – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Defensa sostuvo que el carnet de conducir falsificado no contó siquiera con una mínima posibilidad de convencer al agente de tránsito de su supuesta veracidad. Así, afirmó que era una falsificación burda sin idoneidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma (art. 296 en función del art. 292, inc. 2°, CP). Sin embargo, conforme se desprende de las presentes actuaciones, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar. En efecto, la prueba producida en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual intervinieron peritos especialistas, no fue concluyente sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Además, el conocimiento de las expertas respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del policía promedio al que se intenta inducir a error, dado que el estándar determinado por aquéllas resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial. En cambio, es preciso analizar si el carnet falsificado que exhibió el imputado, con sus particularidades, podía burlar el control de un agente razonable. Así, dado que el documento apócrifo contaba con características bien logradas de versiones anteriores —más allá de que en el caso se haya descubierto el ardid—, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38629. Autos: Luna, Claudio Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS – AUTENTICIDAD – VALOR PROBATORIO – DECLARACION DE TESTIGOS – CUESTIONES DE HECHO – ACTA DE INFRACCION – FALTAS – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos. En efecto, en el acta de infracción valorada sólo se deja constancia de que se labra “por incumplir Ley Nº 3.351, al constatarse venta de alcohol. Se clausura el local”. Asiste razón a la Defensa en que el acta no permite saber a qué operación de venta de bebidas en concreto se refiere, a lo que se suma que no se decomisó ninguna bebida alcohólica ni se identificó ni a un comprador ni a un vendedor. También es correcto que el testigo que declaró en el juicio, no firmó dicho documento y admitió bajo juramento de decir verdad que no ingresaron al local, pero que vieron salir personas consumiendo bebidas alcohólicas al verlos con botellas de cerveza. El acta de infracción no permite considerar acreditada la venta de dicho producto, dado que no lo menciona. Y lo que el testigo vio fuera del local no implica necesariamente que haya ocurrido una venta prohibida dentro del local. El argumento de la Defensa de que se pudo tratar de bebidas vendidas dentro del horario permitido pero consumidas luego o compradas en otro lugar no ha sido refutado. Respecto de la venta de alcohol en en el interior del local, tambien asiste razón a la Defensa. La testigo admitió que ingresó al local por la puerta de la persiana metálica que ya había sido bajada, razón por la que informó que estaba obstruida la puerta y tampoco pudo dar precisiones sobre lo asentado en el acta respecto de la cantidad de gente que se encontraba dentro del local. Ello así, el acta labrada es inauténtica, al ser inexacto que hubiera en el local la cantidad de personas que se consignó y al omitir informar que la “obstrucción” constatada en la puerta de acceso al local la producía la persiana metálica que protege el local, que se encontraba bajada pero con su puerta abierta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32154. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – AUTENTICIDAD – NATURALEZA JURIDICA – EJECUCION FISCAL – CARACTER – PRESUNCION LEGAL – REQUISITOS – EFECTOS – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero, cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga. La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles, y una vez reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9717. Autos: G.C.B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
