FECHA DEL TITULO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD – PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – TITULO PROFESIONAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – RAZONABILIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – DERECHO A LA EDUCACION – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS – REGLAMENTACION – MEDICOS RESIDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5º de la Ordenanza Nº 40997/1985. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza N° 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico, y solicitó una medida cautelar. El Magistrado de grado hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el Gobierno demandado aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista. Destacó los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica. Explicó que el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad. Resaltó que no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas. Consideró afectadas las potestades administrativas, y recordó que el actor accedió a un cargo de Residente en hospitales de la Ciudad con anterioridad en virtud de lo requerido en un proceso judicial previo a este y renunció al cargo. En este contexto, cabe recordar que ya en la causa “Criminal contra D. Guillermo Olivar” ( Fallos : 16:118), se expresó que “el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o aceptación de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” . En atención a las manifestaciones efectuadas por la demandada, a la luz de la pauta jurisprudencial señalada y teniendo en consideración el acotado marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares, no es posible advertir la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación. En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante (conforme artículo 12, Decreto Nº 1510/1997).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57704. Autos: Arzoumanian Cristián Aram Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FECHA DEL TITULO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD – PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – TITULO PROFESIONAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – RAZONABILIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – DERECHO A LA EDUCACION – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS – REGLAMENTACION – MEDICOS RESIDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5º de la Ordenanza Nº 40997/1985. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza N° 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico, y solicitó una medida cautelar. El Magistrado de grado hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el Gobierno demandado aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista. Destacó los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica. Explicó que el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad. Resaltó que no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas. Consideró afectadas las potestades administrativas, y recordó que el actor accedió a un cargo de Residente en hospitales de la Ciudad con anterioridad en virtud de lo requerido en un proceso judicial previo a este y renunció al cargo. En este contexto, cabe recordar que en una ocasión se destacó que “…el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque (…) ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346)” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia “in re” “Agüero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agüero, Teresa c/Banco de la Nación Argentina s/acción declarativa de inconstitucionalidad” , sentencia del 12/05/2009, Fallos: 332:1039). En atención a las manifestaciones efectuadas por la demandada, a la luz de la pauta jurisprudencial señalada y teniendo en consideración el acotado marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares, no es posible advertir la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación. En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante (cf. artículo 12, LPACABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57704. Autos: Arzoumanian Cristián Aram Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FECHA DEL TITULO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EXCEPCIONES A LA REGLA – EJECUCION FISCAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – TRIBUTOS – FUERO DE ATRACCION – QUIEBRA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. La Jueza de grado se declaró incompetente para intervenir en la presente ejecución fiscal atento que el ejecutado manifestó que se encontraba en quiebra. Fue entonces que el Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, propició la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial ante quien tramitó la causa al considerar que la presente resulta alcanzada por el fuero de atracción. Sin embargo, el artículo 132 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 prevé que a partir del dictado de la sentencia de quiebra, todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el fallido, deben ser radicados ante el juez comercial o del proceso universal. No obstante, la fuerza atractiva del proceso falencial no puede ser aplicada en forma aislada del resto del ordenamiento jurídico, desconociendo, por ejemplo, lo estipulado en el artículo 104 del mismo cuerpo normativo. De allí que, en mi opinión, los créditos cuya causa o título sea posterior al inicio del proceso falencial quedarán excluidos de su régimen. En esta misma dirección, recuerdo que, en un caso análogo al de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “ en atención a que la deuda en cuestión se devengó con posterioridad a la sentencia de quiebra de la sociedad demandada, considero que no resulta aplicable el fuero de atracción previsto en el artículo 132 de la Ley N°24.522 (según Ley N°26.086) en cuanto concierne al presente juicio, toda vez que sólo opera respecto de las obligaciones de causa o título anterior de la declaración de falencia (v. en tal sentido, sentencia del 31 de agosto de 2010 en autos S.C. Comp. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cl Michael Vilcinskas SA si ejecución fiscal) ” (CSJN, autos “ GCBA c/ Compañía Embotelladora SA s/ ejecución fiscal ”, causa C. 592. XLVI. COM, sentencia del 30/11/2010; del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51334. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FECHA DEL TITULO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – EXCEPCIONES A LA REGLA – EJECUCION FISCAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CARACTER TAXATIVO – TRIBUTOS – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – FUERO DE ATRACCION – QUIEBRA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. La Jueza de grado se declaró incompetente para intervenir en la presente ejecución fiscal atento que el ejecutado manifestó que se encontraba en quiebra. Fue entonces que el Ministerio Público Fiscal ante la instancia de grado, propició la remisión de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Comercial ante quien tramitó la causa al considerar que la presente resulta alcanzada por el fuero de atracción. Sin embargo, la deuda tributaria cuyo cobro se persigue en esta litis encuentra su origen en la falta de pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos comprendidos entre enero de 2016 a diciembre de 2021, en tanto la quiebra que se le sigue ante el Juzgado Nacional en lo Comercial fue declarada el 17 de noviembre del año 2005. Ello así, toda vez que el derecho invocado por el Fisco en estos actuados reviste naturaleza posfalencial la tramitación de este juicio ejecutivo se halla excluido del fuero de atracción ejercido por la quiebra del demandado. Más aún, cuando el instituto del fuero de atracción reviste carácter excepcional, por lo que sólo procede en los supuestos taxativamente establecidos en la norma.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51334. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FECHA DEL TITULO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – TITULO EJECUTIVO INHABIL – EJECUCION FISCAL – MULTA (TRIBUTARIO) – INFRACCIONES TRIBUTARIAS – COMPUTO DE INTERESES – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal dado que la multa cuyo cobro se persigue en autos se encuentra controvertida en la acción de impugnación de acto administrativo iniciada por el contribuyente, y por lo tanto, el título ejecutivo que originó estas actuaciones carece de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación. En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente sosteniendo que no corresponde el rechazo de la ejecución sino que, en todo caso, el Juez de primera instancia debió ordenar la suspensión de la ejecución fiscal. Según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, sólo puede ejecutarse una multa cuando ésta se encuentre firme y en el "sub examine", por haberse promovido dentro del plazo establecido en el artículo 7º del Código Contencioso Administrativo y Tributario un proceso de conocimiento con el objeto de cuestionar la procedencia de la sanción, el título ejecutivo acompañado, que fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo. No constituye óbice a lo expuesto la circunstancia de que el juicio de conocimiento haya sido desistido, pues el título ejecutivo, al haber sido emitido en forma prematura, no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible y, en consecuencia, en que debe iniciarse el cómputo de los intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32480. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 09-06-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FECHA DEL TITULO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – TITULO EJECUTIVO INHABIL – EJECUCION FISCAL – MULTA (TRIBUTARIO) – INFRACCIONES TRIBUTARIAS – COMPUTO DE INTERESES – RECHAZO IN LIMINE – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – DESISTIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal dado que la multa cuyo cobro se persigue en autos se encuentra controvertida en la acción de impugnación de acto administrativo iniciada por el contribuyente, y por lo tanto, el título ejecutivo que originó estas actuaciones carece de idoneidad para servir de base a la ejecución de la obligación. En efecto, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción. Cabe destacar, que el juicio de ejecución fiscal -al que acudió la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. Así, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales. En efecto, la multa que se pretende ejecutar en autos, según las afirmaciones del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue impugnada mediante el juicio de conocimiento. Ese proceso permite discutir, con amplitud de debate y prueba, la procedencia de la sanción que se pretende ejecutar en esta ejecución fiscal, pero luego el referido juicio terminó por desistimiento de la acción y del derecho. Sin embargo, y en atención a que el título ejecutivo fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo, pues no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible y, en consecuencia, el cómputo de los intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32480. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TITULO EJECUTIVO – FECHA DEL TITULO – FALTA DE FECHA CIERTA – TITULO EJECUTIVO INHABIL – EJECUCION FISCAL – BOLETA DE DEUDA – RECHAZO IN LIMINE – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – CARACTER – FALTA DE FIRMA – REQUISITOS
Si bien, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia, en el sub lite concurre una particular circunstancia que lleva a apartarse ese criterio, pues no sólo la boleta de deuda originalmente acompañada no cuenta con la firma del funcionario competente, sino que, fundamentalmente, la nueva boleta que la actora acompañó pretendiendo subsanar el error anterior, contiene una fecha que no resulta ser cierta dado que, en la fecha indicada, el funcionario competente se hallaba en uso de licencia, por lo que resulta imposible que haya podido suscribir la misma en ese momento. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9714. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
