SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

MONEDA VIRTUALACTIVOS VIRTUALESPLATAFORMA DIGITALINVERSIONES DIGITALESVISTAS Y TRASLADOSCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRESENTACION EXTEMPORANEAINCONSTITUCIONALIDADREPRESENTANTE DEL FISCODAÑOS Y PERJUICIOSIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORAGRAVIO EXTEMPORANEORELACION DE CONSUMOINCIDENTE DE SOLVENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó por extemporáneos los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los artículos 71 y 73 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- efectuados por la parte actora, en el presente incidente de solvencia iniciado por las codemandadas. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa en autos que con fecha 16/04/2024, el Juez de grado ordenó la remisión en vista de las presentes actuaciones al Representante del Fisco, conforme artículo 71 del CPJRC. En dicha oportunidad la parte actora no se opuso respecto de la aplicación de los artículos 71 y 73 del CPJRC, sino que lo hizo recién en la presentación de fecha 02/05/2024, cuando la vista se encontraba cumplida. En efecto, de la compulsa de las actuaciones, se desprende que en la presentación de fecha 22/04/2024, la actora no hizo referencia a la providencia que ataca posteriormente. Allí sólo se refirió respecto de la solvencia de cada coactor y se ofreció prueba, sin efectuar consideración alguna en torno a la intervención del Fisco. En este marco, asiste razón al Magistrado de grado cuando concluye que “el planteó efectuado por la actora no resultaba oportuno, porque había sido efectuado cuando ya se encontraba consentida la actuación (…) que ordenó el traslado de la incidencia, así como la remisión de la causa al Representante del Fisco y fue recién, después de que se expidió el Fisco, que formuló sus objeciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58762. Autos: De La Campa Hernán Gonzalo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSPLANTEO DE NULIDADDECLARACION DE OFICIOPROCEDIMIENTO PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAVISTA A LAS PARTESFALTA DE AGRAVIO CONCRETODEFENSOR DE CAMARA

En el caso corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara contra la decisión de grado que rechazó el pedido de incompetencia. En este caso se advierte que el Defensor de Cámara ha enumerado una serie de garantías y derechos, los que alega vulnerados, pero no logra superar el umbral de lo aparente, pues no ha logrado conectar lo invocado con una afectación concreta en el caso. Si bien indicó que el hecho de que no se haya dado intervención a su Ministerio antes de resolver el pedido de incompetencia había conculcado el debido proceso, la defensa en juicio y del sistema acusatorio (art. 13 CCABA), mas allá de una mera mención de derechos y garantías constitucionales no surge qué derechos se ha visto impedido de ejercer o cuáles han sido los perjuicios concretos que ello le ocasionó a su defendido. Ello así porque no se demuestra ni indica cuál es el agravio específico que le ha causado la tramitación a la parte que representa, por lo que el planteo de nulidad incoado solo implica la nulidad por la nulidad misma, lo que tal como he señalado no basta para su declaración. A tal efecto, cabe recordar que la competencia es una cuestión de orden público que puede y debe ser tratada en cualquier instancia del proceso, porque afecta el derecho del imputado a ser juzgado por el juez natural de la causa (conf. art. 18 CN y 13.3 CCABA). En efecto, el artículo 18 del Código Procesal Penal CABA establece que “La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarar por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto sea advertida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57342. Autos: Sosa, Pablo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSAUDIENCIAEXCEPCIONES PREVIASPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVANULIDAD ABSOLUTAIMPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO TUTELARDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTECERTIFICADO DE DISCAPACIDADFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva formulada por el Defensor de Cámara. En el presente la Magistrada rechazó la excepción de atipicidad de la conducta formulada por la Defensa y dictó la prisión preventiva del encartado. El Defensor de Cámara se agravió solicitando la nulidad de la audiencia en la cual se dictó la prisión preventiva y de la resolución allí adoptada. Señaló que la falta participación del Ministerio Público Tutelar en dicho acto habría implicado una clara, concreta e irreparable afectación a los principios y garantías que protegen a las personas con discapacidad en un proceso penal, ya sea en calidad de víctimas o de imputados, ello en la base de que su asistido tenía un diagnóstico médico de esquizofrenia. Sin embargo, la irregularidad alegada por el Defensor de Cámara no fue advertida del mismo modo por su colega de grado, quien no solicitó tal intervención del Ministerio Público Tutelar tampoco planteó luego en audiencia el hecho de que no se haya dado intervención, ni hizo mención alguna a ello en el recurso que habilitó esta instancia de revisión. De esta manera, mal puede agraviarse la parte en una circunstancia que escapa no solo al objeto del remedio, sino a los extremos debatidos. Ahora bien, más allá de eso, si nos concentramos en el fondo del planteo, lo cierto es que del escrito presentado se advierte simplemente una referencia ritual a derechos constitucionales y afectación de garantías que, por sí misma, no logra superar el umbral de lo aparente pues no se ha conectado lo invocado con una afectación concreta en el caso. El Defensor de Cámara alegó que no estaba en discusión que el imputado tiene un diagnóstico de esquizofrenia con certificado de discapacidad el cual fue acompañado a la causa. Entendió además que la Jueza tendría que haber dado intervención a la Asesoría Tutelar, ni bien tuvo conocimiento del diagnóstico del encartado. Cabe señalar, que la circunstancia de que no se encuentre en discusión el diagnóstico del encartado es porque no se ha realizado un planteo formal para que aquello fuera analizado, y, en su caso, se establezca o no la posibilidad de que el condenado pudiese estar sometido a un proceso. Del legajo surge, que ninguna de las partes ha planteado la inimputabilidad del encartado, contándose únicamente con un certificado que nada dice acerca de su capacidad para entender la criminalidad del hecho en concreto que se le imputa, ni de su capacidad para estar sometido al proceso, en este contexto entiendo que no corresponde una vista al Ministerio Público Tutelar. Por lo tanto, habré de rechazar el planteo de nulidad incoado por el Defensor de Cámara, pues no advierto que se haya causado un perjuicio efectivo ni conculcado un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54534. Autos: P,. M. A. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSCONSERVACION DE LA COSAOBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORRENDICION DE CUENTASPROPIEDAD HORIZONTALSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO DE DEFENSAPRUEBAIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORFALTA DE TRASLADOPARTES COMUNESADMINISTRADOR DEL CONSORCIODERECHOS REALESFOTOGRAFIAASAMBLEA DE CONSORCISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora –administrador de consorcio- y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que la sancionó con una multa por incumplimiento del artículo 9° inciso b) de la Ley N° 941. Al actor se lo imputó por violación a sus obligaciones de conservación de las partes comunes del edificio que administra. Ahora bien, las pruebas acompañadas por el actor, tanto documental como testimonial, me permiten afirmar que su actuar fue lo suficientemente diligente para mantener en condiciones de adecuada conservación la estructura edilicia del edificio que administra. Cabe tener en cuenta que los términos “atender a la conservación de las partes comunes” jamás podría hacer referencia a un estado de absoluta ausencia de daños en las partes comunes de un edificio lo cual, a la luz de realidad, resultaría imposible sino al deber del administrador de llevar adelante medidas diligentes es decir, adecuadas en el tiempo y la forma para solucionar dichos perjuicios. Asimismo, bien es sabido que en el marco del derecho real de propiedad horizontal, el administrador y la asamblea son dos elementos indispensables en la vida de la figura gravitacional del consorcio. El primero en calidad de representante legal, la segunda en calidad de órgano deliberativo (cf. arts. 2058, 2065 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación). Es en este marco que la asamblea de propietarios aprueba la gestión en calidad de rendición de cuentas por parte del administrador, situación que se dio en el marco de este proceso y de manera unánime. Por último, el acto sancionador hizo mérito de las fotografías acompañadas por la denunciante al expediente administrativo el 8 de marzo de 2019 para sostener que a esa fecha los daños e incumplimientos persistían. De las constancias de autos, no surge que de dichas fotografías se haya dado traslado al aquí actor (como hubiera correspondido hacer a la luz del art. 60 LPACABA) de manera tal que, frente a la eventual violación de su derecho de defensa, no puede tenérselas por presentadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48397. Autos: Bruno, Luis Oscar Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASMEDICAMENTOSPELIGRO EN LA DEMORAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOFALTA DE TRASLADOREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDADAFECTACION AL SERVICIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a FACOEP S.E., que en el plazo de 24 horas le brinden los medicamentos prescriptos para el tratamiento de la enfermedad crónica que padece, según las dosis y presentaciones que surjan de las ordenes médicas. El Gobierno recurrente se agravia por la ausencia de traslado previo al dictado de la medida cautelar. Al respecto, cabe memorar que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte (cfr. art. 26 de la Ley N° 2.145). Por otra parte, corresponde señalar que lo argumentado, en cuanto a que se vulneró el derecho de defensa no resulta suficiente para rebatir la decisión de la Jueza de grado. Ello así en tanto, la parte recurrente debió haber explicado de qué modo se verían afectados los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Ley N° 2.145; esto es, la prestación de un servicio público o de una función esencial de la Administración. Todos ellos configuran extremos omitidos que impiden que su defensa pueda prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46729. Autos: G. D. S. G. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSSISTEMA EJESISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSASDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONCEDULA DE NOTIFICACIONEXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la notificación. La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión. Sin embargo, y según surge de las actuaciones, previo a resolver sobre la prórroga de la medida cautelar, desde el Juzgado se constató la correcta recepción tanto de la cédula como de los adjuntos acompañados, a partir de lo cual se dedujo que dichas notificaciones habían sido correctamente recibidas por el aquí imputado. Máxime, cuando no obra otro reclamo interpuesto, sino tan sólo el indicado -y acompañado- por el recurrente dirigido a la Mesa de Ayuda del Sistema Informático de fecha posterior tanto al pedido de nulidad de la notificación y a su rechazo, como a la prórroga de la medida cautelar, su apelación y elevación de aquélla. De este modo, tal como señaló la Judicante, si el impugnante hubiera dado aviso dentro del plazo que la legislación le otorga para contestar la vista, a efectos de recibir la pertinente ayuda del Sistema Informático del fuero -ya sea ante una falta de conocimiento o un error en el sistema para visualizarlo-, se le habría brindado solución de modo inmediato, tal como la recibida al contactarse efectivamente en la oportunidad en que se le envió un mail conteniendo la información de la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44809. Autos: Boca Juniors Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSSISTEMA EJESISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSASDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONCEDULA DE NOTIFICACIONEXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificacion La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión. Sin embargo, la información estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, a fin de tomar vista del expediente digital mediante el sistema del portal del litigante, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44809. Autos: Boca Juniors Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSSISTEMA EJESISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSASDERECHO DE DEFENSAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIANULIDAD DE LA NOTIFICACIONCEDULA DE NOTIFICACIONEXPEDIENTE ELECTRONICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaó el planteo de nulidad de la notificación. La Defensa planteó que la cédula de notificación adolecía de un vicio de entidad suficiente para considerarla ineficaz y nula, pues no acompañaba la solicitud de la parte querellante de ampliación de la medida cautelar, lo cual afectaba su derecho de defensa a expedirse sobre la cuestión. Sin embargo, la compulsa de los diferentes incidentes que conforman la presente causa evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el Código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como la ha hecho durante todo el proceso. Efectivamente ha podido tomar conocimiento de los planteos del solicitante y realizado todos los cuestionamientos considerados pertinentes respecto de los fundamentos que dieron lugar a la adopción de la prórroga de la medida cautelar –desde su inicio cuestionada, sin perjuicio de la solución a la que en definitiva se arribara, y que fuera confirmada por esta Alzada. De este modo, del planteo articulado por el recurrente en relación la nulidad de la vista del pedido de prórroga de la medida cautelar efectuada por la querella, no se advierte agravio alguno al derecho de defensa del imputado que amerite el dictado de la nulidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44809. Autos: Boca Juniors Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSAPROBACION DE LA LIQUIDACIONRECURSO DE APELACION (PROCESAL)LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONCRITICA CONCRETA Y RAZONADALIQUIDACIONAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACIONCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19SUSPENSION DEL PLAZODESERCION DEL RECURSOEMERGENCIA SANITARIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19. La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo. Ahora bien, el Gobierno recurrente se imitó a alegar que el hecho de “…que no se encuentre digitalizado el expediente [era] un extremo que resultaba ajeno a [su] parte”. Sin perjuicio de ello, omitió refutar las razones centrales que condujeron a la sentenciante de grado a rechazar la habilitación pretendida por no configurarse los extremos contemplados en las Resoluciones dictadas por Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020. Nótese que la demandada no ha indicado por qué sería innecesario contar la digitalización de la causa o con qué medios aquello podría suplirse. Incluso, tampoco ha brindado una alternativa a fin de cumplir con dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41974. Autos: Auciello Agüero Cristián Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSAPROBACION DE LA LIQUIDACIONLEVANTAMIENTO DEL EMBARGOIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONLIQUIDACIONAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACIONCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19SUSPENSION DEL PLAZOEMERGENCIA SANITARIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19. La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo. Ahora bien, y con relación a la alternativa dispuesta por la Magistrada de grado, respecto de la posibilidad de designar un notificador "ad hoc", el Gobierno recurrente únicamente adujo que era carga de la actora poseer un domicilio electrónico, más no refutó la medida concreta tendiente a cumplir con lo solicitado. Sin embargo, cabe destacar que lo aquí expuesto, en nada empece a que una vez finalizadas las medidas dispuestas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires —en el marco de emergencia sanitaria, Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020— y reanudado el normal desarrollo de la labor judicial, pudiese reiterarse el planteo impugnatorio efectuado por el Gobierno recurrente, y referido a la validez de la liquidación oportunamente aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41974. Autos: Auciello Agüero Cristián Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSAPROBACION DE LA LIQUIDACIONRECURSO DE APELACION (PROCESAL)LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONCRITICA CONCRETA Y RAZONADALIQUIDACIONAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACIONCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19SUSPENSION DEL PLAZODESERCION DEL RECURSOEMERGENCIA SANITARIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19. La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo. Ahora bien, con su presentación el Gobierno demandado no ha logrado desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza "a quo", quien especialmente destacó, por un lado, la necesidad de contar con la totalidad de las actuaciones digitalizadas a fin de efectuar el estudio de la liquidación y, por el otro, la inexistencia de urgencia en el tratamiento del pedido por cuanto había transcurrido más de un año entre la liquidación aprobada en autos y la impugnación presentada por el Gobierno local. Por su parte, las objeciones del recurrente soslayan que la Magistrada dispuso el avance de la causa (bajo la modalidad que la coyuntura actual admite) en relación con la dación en pago instada por el demandado y, en su caso, luego de que quede definido el temperamento que las partes adopten al respecto deberá evaluarse el trámite posterior de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41974. Autos: Auciello Agüero Cristián Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSDOCUMENTO ELECTRONICOLIQUIDACIONSENTENCIA FIRMEAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCARACTER ALIMENTARIOHABILITACIONCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19SUSPENSION DEL PLAZOEMERGENCIA SANITARIAEXPEDIENTE ELECTRONICOPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos. Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada. En efecto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal refiere a una materia de carácter alimentario. Asimismo, cabe destacar que, en el caso, resultaría posible correr el traslado peticionado por la parte actora. Ello así, por cuanto, la liquidación practicada por la parte se encuentra incorporada en soporte digital, junto con la documentación que aquella entendió respaldatoria de su presentación. Asimismo, resulta posible instar los recaudos necesarios a fin de sujetar la notificación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los términos previstos en el artículo 11 de la Resolución N° 59/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Al respecto, nótese que la sentencia dictada en autos ordenó al Gobierno demandado a abonar las diferencias salariales que refirió desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda. Ahora bien, en este aspecto, es necesario observar que, sin perjuicio de que la fecha de interposición de la demanda no se encuentra digitalizada (por cuánto el escrito de demanda con el cargo obra en formato papel), tal circunstancia no resulta un impedimento insalvable, pues podría verificarse, incluso, mediante consulta a la Secretaría General del fuero o, requiriéndole a la parte actora que acredite digitalmente la constancia de inicio de demanda. Por lo demás, no puede obviarse el hecho de que el Gobierno demandado en su carácter de empleador de los aquí actores debiera tener a disposición tanto las actas paritarias que fueron materia de autos como los recibos de haberes; documental que, en su caso, no se descarta pueda ser aportada digitalmente de ser necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41735. Autos: Romero Alicia Aída y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSLIQUIDACIONSENTENCIA FIRMEAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOREGIMEN JURIDICOCARACTER ALIMENTARIOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACIONCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19SUSPENSION DEL PLAZOEMERGENCIA SANITARIAEXPEDIENTE ELECTRONICOPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos. Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada. En efecto, es dable adoptar todas aquellas decisiones ligadas al cumplimiento de una condena de carácter alimentario. Tal decisión, va de suyo, debe entenderse circunscripta dentro de los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020, en cuanto allí se establece que “… las causas se tramitarán exclusivamente de manera remota y de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales y lo establecido en las resoluciones de este Consejo que regulan el funcionamiento del sistema EJE, hasta el momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria”. Ello así, máxime cuando el Consejo de la Magistratura local no dispuso —como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos. Como puede advertirse la medida adoptada por el Consejo de la Magistratura local es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo —en la medida de lo posible y de acuerdo a los límites señalados— por medios informáticos y para que los tribunales pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41735. Autos: Romero Alicia Aída y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSLIQUIDACIONSENTENCIA FIRMEAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOREGIMEN JURIDICOCARACTER ALIMENTARIOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACIONCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19SUSPENSION DEL PLAZOEMERGENCIA SANITARIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos. Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada. En efecto, el sistema establecido por el Consejo de la Magistratura a través de las distintas resoluciones dictadas -Resoluciones Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020- ha ido acompañando el desarrollo de la cambiante situación sanitaria originada en la pandemia por COVID 19. Por ello, y tal como da cuenta la misma normativa, sus previsiones no pueden interpretarse de modo aislado con la consecuencia de neutralizar la finalidad perseguida. Por el contrario, a partir de una hermenéutica armónica y abarcadora, que integre las distintas modificaciones que se fueron introduciendo en función del cambio de circunstancias, parece razonable concluir en que el objetivo del conjunto normativo es avanzar lo máximo posible en materias como la aquí involucrada, siempre y cuando ello no importe la necesidad de una actuación física que ponga en riesgo la salud, no solo de los trabajadores del Poder Judicial, sino también la de los abogados y las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41735. Autos: Romero Alicia Aída y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VISTAS Y TRASLADOSLIQUIDACIONSENTENCIA FIRMEAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOREGIMEN JURIDICOCARACTER ALIMENTARIOCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACIONCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19SUSPENSION DEL PLAZOEMERGENCIA SANITARIAPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, hacer lugar a lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, reanudar los plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia COVID-19, a fin de ordenar el traslado de la liquidación practicada de acuerdo a los alcances y pautas establecidas en la sentencia dictada en autos. Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada. En efecto, tal decisión se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura local en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (art. 9°, Resolución 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el art. 3° de la Resolución 59/2020, primer párrafo) y resulta una interpretación de las reglas jurídicas realizada que concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41735. Autos: Romero Alicia Aída y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content