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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEDERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEGITIMACION PROCESALMEDIDAS CAUTELARESESTATUTO DE LA ASOCIACIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAFINALIDADOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAOBJETOPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, no puede soslayarse que en el “sub examine” se configura un caso judicial por una doble vía: a) por la presunta afectación a los bienes colectivos que constituye el patrimonio histórico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires, y b) por la presunta lesión del derecho de la ciudadanía a participar en asuntos públicos. En esa línea, la pretensión está focalizada en la incidencia colectiva de tales bienes, en la medida que se proyecta sobre toda la comunidad. A su vez, y conforme lo apuntado por la Magistrada de grado, la legitimación de la actora surge del objeto y fines consignados en su Estatuto. Lo expuesto alcanza, para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEDERECHOS COLECTIVOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEGITIMACION PROCESALMEDIDAS CAUTELARESDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESPERMISO DE OBRAPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROASOCIACIONES CIVILESCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de preservación del patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, tuvo por configurado el caso judicial, y difirió el tratamiento de la legitimación activa para la sentencia definitiva. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Como medida cautelar solicitaron que se mantenga la clausura y suspensión de la obra, y se suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar el estado actual del inmueble. En sus agravios el Gobierno recurrente sostuvo la ausencia de caso y la falta de legitimación activa de la actora. Ahora bien, se advierte que en su memorial la demandada no hace más que manifestar en forma genérica que en autos no se hallan involucrados bienes colectivos, pero no se hace cargo de que en la demanda la lesión de derechos invocada versa sobre una presunta afectación al patrimonio histórico y cultural de la Ciudad y el derecho a un ambiente sano. En efecto, en su memorial la recurrente discurre en describir las tres distintas categorías de derechos señaladas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/amparo" (Fallos: 332:111), e insiste en que no se halla acreditada una vulneración a un derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, tales manifestaciones, e independientemente del resultado final del pleito, pasan por alto que el perjuicio colectivo radicaría en la eventual demolición de un inmueble que podría contar con una especial protección -por su valor histórico, cultural, arquitectónico o social- ante su originaria incorporación al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad, lo que produciría una afectación en el entorno urbano en que se halla situado. Así, el patrimonio cultural, se sitúa justamente dentro de la categoría formulada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado, relativa a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. En esta dirección, no puede olvidarse que según lo dispone el artículo 14 del Código Civil y Comercial de la Nación, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general, todo lo cual, al menos en principio y en el estadio inicial de la causa, alcanza para reconocer la configuración de un caso judicial y la legitimación a la entidad actora, conformada para la defensa de estos derechos de incidencia colectiva. Lo expuesto alcanza para rechazar el agravio vinculado con la falta de caso y de legitimación de la Asociación actora, máxime en atención a la instancia incipiente de tramitación en la que se halla la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSENERGIA ELECTRICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHOS DEL USUARIOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIASERVICIOS PUBLICOSCUESTIONES DE COMPETENCIADEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISDICCION FEDERALTRATO DIGNO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo. Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente. Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente. El Juez de grado rechazó el planteo al considerar que el objeto de la causa se centraba en la relación contractual de los consumidores de la Ciudad con las empresas demandadas y que no se halla involucrado el Estado Nacional, ni comprometidos sus intereses (artículo 116 de la Constitución Nacional), con lo cual la competencia federal es improcedente tanto por la persona como por la materia por lo que la cuestión debía resolverse mediante normas de derecho común atinentes a la relación de consumo. Sin embargo, la cuestión debatida no se reduce a la relación contractual entre particulares ni se trata de una mera desavenencia comercial entre un usuario y una prestadora de un servicio público, desde que la solución del pleito requiere el análisis del alcance de las normas que conforman el marco regulatorio de la actividad –Ley Nº 24.065, Decreto Nº 1398/92 y Resoluciones Nº 524 y Nº 525 de 2017 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad– (Corte Suprema de Justicia en “Consorcio de Propietarios Avda. Nazca 2414 c/ Edesur SA s/ amparo”, del 2/07/20; Fallos, 344:2482 y 344:684, entre otros). Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la incompetencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54846. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSENERGIA ELECTRICADERECHOS DEL USUARIOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEXCEPCION DE INCOMPETENCIASERVICIOS PUBLICOSCUESTIONES DE COMPETENCIADEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISDICCION FEDERALTRATO DIGNO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo. Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente. Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente. El inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- establece la competencia de este fuero para entender en “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº 210)”. Ahora bien, el caso de autos no encuadra en el supuesto exigido por la norma. En efecto, el servicio de distribución de energía que las demandadas tienen a su cargo no se presta sólo en el ámbito de la Ciudad, ni está sometido al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad. En tales condiciones, dado que le asiste razón al recurrente en que la incompetencia del fuero surge manifiesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54846. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

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DERECHOS COLECTIVOSENERGIA ELECTRICADERECHOS DEL USUARIOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIASERVICIOS PUBLICOSCUESTIONES DE COMPETENCIADEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISDICCION FEDERALTRATO DIGNO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo. Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente. Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente. Ahora bien, la solución del caso demandaría interpretar el conjunto de normas federales sobre las condiciones de prestación del servicio en cuestión. Tampoco resulta posible circunscribir el colectivo involucrado únicamente a los usuarios de la ciudad, pues sus derechos como consumidores no difieren de los que tienen los clientes de las demandadas que se domicilian en otras jurisdicciones. En consecuencia, si la sentencia a dictarse hiciese lugar a la demanda, debería comprender a todos los usuarios del servicio que las empresas involucradas en autos tienen a su cargo. En tales condiciones, dado que le asiste razón al recurrente en que la incompetencia del fuero surge manifiesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54846. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSENERGIA ELECTRICADERECHOS DEL USUARIOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIASERVICIOS PUBLICOSCUESTIONES DE COMPETENCIADEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTENIDO DE LA DEMANDALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIATRATO DIGNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires, contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad, con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo. Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente. Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente. Cabe tener en consideración que la Ley Nº 24.240 establece la competencia de los Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción respectiva para entender en las cuestiones que se susciten a raíz de sus previsiones (artículos 52 y 53) y, que en el artículo 25 dispone que “los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley … Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”. Ahora bien, la exposición de los hechos y la documentación adjunta a la demanda permiten apreciar que la pretensión gira en torno al contrato de consumo que vincula a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad con las empresas demandadas, relación mercantil que, conforme resolvió el Juez de grado, debe ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54846. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSENERGIA ELECTRICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHOS DEL USUARIOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCION DE INCOMPETENCIASERVICIOS PUBLICOSCUESTIONES DE COMPETENCIADEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTENIDO DE LA DEMANDALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHO COMUNTRATO DIGNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires, contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad, con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo. Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente. Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente. Ahora bien, la acción interpuesta por la Defensoría del Pueblo no tiene relación con la prestación del servicio eléctrico en sí mismo, sino que se inicia “con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, como consecuencia de la falta del deber de información y al trato digno”. En esa línea, en un caso en el que destacó especialmente que no se advertía una afectación concreta interjurisdiccional de la prestación del servicio electricidad, la Corte Suprema de Justicia expresó que, a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica -Ley Nº 24.065-, las relaciones entre las distribuidoras de energía eléctrica y los usuarios del servicio se regían por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio (Fallos: 328:1810). En este punto, conviene recordar que, según el artículo 3 de la Ley Nº 24.240, “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54846. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSENERGIA ELECTRICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHOS DEL USUARIOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCARACTER RESTRICTIVOEXCEPCION DE INCOMPETENCIASERVICIOS PUBLICOSCUESTIONES DE COMPETENCIADEBER DE INFORMACIONDERECHO A LA INFORMACIONINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONTENIDO DE LA DEMANDALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIATRATO DIGNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada –empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica-. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires, contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad, con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos a la información y trato digno del mencionado colectivo. Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización, y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente. Una de las empresas demandadas planteó excepción de incompetencia, destacando el carácter federal del servicio público involucrado, señalando que la Ley Nº 15.336 y la Ley Nº 24.065, determinaban la jurisdicción federal de modo exclusivo y excluyente. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada la naturaleza excepcional y restrictiva de la jurisdicción federal (Fallos 316:795; 322:2996 y 323:4008, entre otros); máxime cuando la intervención del fuero de excepción está además condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 322:203), extremos que no se evidencian en esta causa. Por lo demás, si bien el inciso 5, del artículo 5, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo prevé la competencia del fuero para “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad (…) y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº 210)”, se coincide con el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en que no se advierte ninguna razón para interpretar dicha norma en sentido excluyente del caso de autos –postura contraria al espíritu del código en general y del artículo 5 en particular-, sino como una explicitación de un supuesto respecto del cual los Tribunales locales en materia de consumo tienen competencia para intervenir. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54846. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEGITIMACION PROCESALDERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. El ambiente urbano forma parte del bien jurídico tutelado por el derecho a un ambiente sano referido por nuestra Constitución Nacional en el artículo 41. Una de las particularidades de la reforma de la Constitución de 1994 en materia ambiental fue la de otorgar a los deberes un valor tan importante como a los derechos: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”. Salvo estas palabras iniciales del artículo, el resto del texto solo contiene deberes, precisando cuáles corresponden a las personas y cuáles a las autoridades. El artículo 26 de la Constitución de la Ciudad señala: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Los habitantes no solo tienen derecho a un ambiente saludable y sostenible, sino también el deber de preservarlo y defenderlo, según el célebre principio de responsabilidad (siguiendo la regla de Hans Jonas, El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civilización tecnológica, Herder, Barcelona, 1999). La obligación de todos de tomar medidas para garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha modificado sensiblemente el concepto de derecho subjetivo. El cambio operado tiene indudables consecuencias en el rol que cabe a los tribunales en la revisión de las decisiones administrativas en la materia, particularmente, en aquellos casos donde pueden verse afectados derechos de incidencia colectiva. El desajuste de un emprendimiento a la normativa vigente importa por sí mismo una violación al ambiente urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEGITIMACION PROCESALDERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. Teniendo en cuenta el marco constitucional y legal vigente, es claro que además de la legitimación normal u ordinaria, reconocida al afectado que actúa en nombre y defensa de un derecho subjetivo o interés legítimo propio, se ha admitido una legitimación anómala o extraordinaria, conferida para obrar en nombre propio, pero en defensa de intereses de otros o de todos. Esta legitimación anómala atañe a intereses que el ordenamiento jurídico quiere proteger de un modo especial, en tanto admite que puedan formular pretensiones personas privadas o públicas, u organismos estatales que, aunque actúen en nombre propio, lo hagan en defensa de intereses de otros o de intereses generales o atinentes al orden público o social (conf. María Jeanneret de Pérez Cortés, “La legitimación”, en la obra colectiva, Tratado de Derecho Procesal Administrativo, homenaje a Jesús González Pérez, Hammurabi, 2004,T. 1, pp. 461/511). La protección ambiental es uno de los derechos colectivos enumerados en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad al regular el amparo colectivo. A su vez, el ya citado artículo 26 de esta última afirma que el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo. El artículo siguiente establece que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve (…) 2) La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora”. La vinculación entre las regulaciones sobre el planeamiento urbano y el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano sostenible, basta para admitir una amplia legitimación (ver votos de Francisco Lozano y Julio B. J. Maier en “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 01/12/08). La Constitución local solo exige ser habitante para estar legitimado en materia ambiental. En nuestro marco constitucional, la legitimación de los actores es indudable. Negar legitimación a los actores importaría sostener que las personas que habitan la Ciudad no tienen derecho a la preservación del ambiente urbano en las condiciones establecidas en la legislación vigente, lo que equivale a postular que las leyes en esta materia carecen de imperio, posición contraria a la idea misma de Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS COLECTIVOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVODERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. En efecto, los argumentos expresados en torno a la inadmisibilidad de la vía elegida no logran controvertir los fundamentos de los que sirvió el Magistrado de grado. Nótese que las codemandadas no explican de qué manera han visto limitado su derecho de defensa, ni qué argumentos o pruebas se vieron privadas de producir. A ello se suma que durante el curso de la causa se agregaron informes periciales, se sustanciaron las impugnaciones, se acompañaron las sucesivas aclaraciones del profesional interviniente, las que merecieron un detenido análisis por parte del juez de grado. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la acción de amparo cuando la vía no hubiera reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en la instancia de grado y ante este tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174, 313:1371, 314:1091, 315:2386, 316:1551 y 322:792, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICODERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. La codemandada cuestionó que se hubiera considerado la readecuación del proyecto como una pretensión supletoria para así declarar la nulidad de la resolución impugnada. Su crítica se erigió sobre la base de dos afirmaciones: 1) que los actores pidieron ambas cosas conjuntamente y no la readecuación como pretensión supletoria de la nulidad, y 2) que pedir ambas cosas conjuntamente es contradictorio. Ahora bien, la empresa propicia una interpretación que supone la irrazonabilidad en la pretensión de los actores, en tanto el juez compatibilizó ambas peticiones al ordenarlas tal como fueron introducidas. A ello se suma que la declaración de nulidad de la resolución no impide a la empresa presentar un nuevo proyecto para llevar a cabo una readecuación admisible. Por otro lado, el 27 de diciembre de 2018, día de su publicación en el Boletín Oficial, comenzó a regir el Código Urbanístico (cf. art. 6°, Ley 6099). La cláusula transitoria primera de la Ley N° 6099 dispone que el nuevo código “se aplica a los trámites administrativos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Los actos administrativos dictados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Urbanístico, conservarán su validez por el término en el que fueron otorgados. Los trámites administrativos en curso a la entrada en vigencia del Código Urbanístico seguirán rigiéndose de conformidad con el régimen vigente al momento del inicio del trámite”. De los términos transcriptos puede inferirse que el Código de Planeamiento Urbano se aplica ultraactivamente en los siguientes supuestos: a) actos válidos dictados con anterioridad que siguen vigentes, o b) trámites regulares iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Urbanístico. La Resolución impugnada en cuanto no constituye un acto regular –en razón de los vicios de los que adolece–, no se halla subsumida dentro de ninguno de los dos casos previstos, por lo que no resulta viable la readecuación del proyecto, en la medida en que la normativa bajo la que fue dictada ha perdido vigencia y ya no le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICODERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROSANA CRITICA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas. En cuanto a la valoración de prueba, es sabido que la pericial, en nuestro sistema, no reviste el carácter de prueba legal, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y las posibilidades que el ordenamiento procesal brinda a las partes para desvirtuar sus conclusiones. El perito debe fundamentar sus conclusiones en argumentos avalados por la ciencia que le es propia y por la experiencia acumulada a lo largo de su ejercicio profesional. La pericia o examen pericial como medio de prueba tiene como finalidad la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado, con el objeto de explicar sus significados en términos comunes y exactos, dirigidos a generar la convicción del tribunal. El perito se limita a analizar información ya producida sobre la base de sus conocimientos científicos o técnicos a efectos de hacerla accesible a legos en dicha materia (las partes y el órgano judicial). Es por este motivo que se la suele catalogar como una prueba indirecta, sea porque la percepción no la tiene el tribunal por sí mismo directamente, sino mediante el dictamen de los peritos, o porque el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que se expide sobre información cuya producción precede a su intervención. Por otra parte, la prueba tiene por fin formar laconvicción del magistrado, independientemente de que la parte la impugne o no. Si bien las oportunas observaciones del interesado y los pedidos de explicaciones pueden ayudar al juez, la falta de una crítica concreta del dictamen no trae aparejada fatalmentesu validez, pues al no ser la prueba vinculante se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICODERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROSANA CRITICAAUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas. La necesidad de recurrir a conocimientos científicos no puede implicar una delegación del criterio jurídico en el experto, cualquiera fuese el grado de complejidad de tales conocimientos. No solo por el carácter indelegable de la función judicial, que excluye cualquier sumisión del juez a pautas distintas de las que el propio ordenamiento estatuye, sino también porque semejante vaciamiento implicaría consagrar una suerte de autoritarismo tecnocrático. No es el perito quien decide la controversia, sino que tan solo emite un dictamen que le sirve al juez para sentenciar. El perito es un auxiliar del juez y su convicción no sustituye a la judicial. Si bien al juez le está vedado opinar sobre cuestiones técnicas no jurídicas, materias para las que es auxiliado por peritos, el magistrado no es rehén de cualquier dictamen pericial. El perito enumera algunos textos vinculados a la cuestión debatida; no obstante, al fundar sus conclusiones, remite a argumentos circulares mediante los que busca justificar el dictado de la resolución impugnada en el hecho de que el proyecto había sido aprobado por el organismo encargado de aplicar el Código de Planeamiento Urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO URBANISTICODERECHOS COLECTIVOSDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOLEY APLICABLEDERECHO AMBIENTALBIEN JURIDICO PROTEGIDOPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESACCION DE AMPAROSANA CRITICAAUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción. La resolución administrativa cuestionada –y los dichos del perito que buscan respaldarla– se aparta de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la potestad de otorgar excepciones como las acordadas. Sabido es que el valor del dictamen está relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia o técnica, el nexo lógico entre las premisas y las conclusiones, su coherencia, la calidad de sus fundamentos y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba. Los juicios o valoraciones técnicas valen lo que valen los razonamientos con los que sus autores los respaldan, unos razonamientos que los jueces pueden y deben someter al filtro de la “sana crítica” y rechazar, incluso, cuando omitan algún hecho relevante, contradigan los hechos que resulten probados o los alteren, incurran en apreciaciones jurídicas erróneas o, en fin, resulten ilógicas, arbittarias o irrazonables o conduzcan a resultados inverosímiles (Tomás-Ramón Fernández, “La Discrecionalidad técnica, un viejo fantasma que se desvanece”, Revista de la Administración Pública, 196, Madrid, enero-abril 2015, pp. 211/227). En el caso, el perito ha basado su informe en su sola opinión, sin respaldo técnico y científico, lo que priva a su labor de fuerza persuasiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54652. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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