ACTIVIDAD RIESGOSA – RECONDUCCION DEL PROCESO – TRAMITE – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – PROCESO ORDINARIO – JORNADA DE TRABAJO
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios en virtud de la cual se había ordenado la reconducción de la acción de conformidad con las normas del proceso ordinario. La actora inició una acción de amparo a efectos de solicitar que se ordenara al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) la reducción de su jornada laboral a seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales -manteniendo la misma retribución- en el área de terapia intermedia del hospital público donde se desempeña y que dice se encuentra clasificada como área insalubre y riesgosa por las carácterísticas propias de la tarea. Se observa que, dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, "prima facie", no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo. En el escrito de inicio la actora identificó la conducta que considera lesiva, citó las normas que regulan el caso y ofreció prueba con un alcance compatible con este tipo de procesos (cf. art. 9 de la Ley Nº 2145). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos argumentos -en lo sustancial- corresponde remitirse, se resuelve revocar la sentencia cuestionada en el entendimiento de que la vía del amparo resultaría ser el cauce procesal adecuado para la tramitación de la pretensión de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50540. Autos: Vallejos Velardes, Silvia Ester Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTIVIDAD RIESGOSA – PAGINA WEB – DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – TIPO PENAL – INTERNET – JUEGO ILEGAL – JUEGO ILEGAL ONLINE – CIBERDELITO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas. Para así resolver, y declinar la competencia en favor de la Justicia Federal, la A-Quo sostuvo que el delito investigado en autos (art. 301 bis CP) se vincula con un impuesto nacional, y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación. Al respecto, lo constitutivo del delito de organización de juegos de azar sin autorización es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar. Efectivamente, es el elemento “sin autorización” lo que hace ilícita a la conducta. Se trata entonces de un delito formal -si se quiere, de peligro abstracto–, pues no es el juego de azar en sí mismo la conducta desvalorada, sino que dado que se trata de una actividad en cierta medida riesgosa ––en tanto se involucran problemáticas tales como la ludopatía, la protección del consumidor (en el caso, los apostadores), el pago de impuestos por parte de los organizadores, eventualmente la defensa de la competencia, etc.–– el Estado interviene y la regula a través de determinada autoridad de aplicación. Y cuando no se permite que el Estado fiscalice la actividad riesgosa ––porque no se ha solicitado la respectiva autorización–– se pone en peligro el correcto funcionamiento del control y la regulación de la actividad. Ello así, si bien las rentas nacionales también son protegidas por este tipo penal —fundamento de la Jueza de Grado para declinar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas -, lo son solo indirectamente y, por ello, tal circunstancia no lo convierte automáticamente en un delito de defraudación a los impuestos del Estado nacional, lo que sí suscitaría la competencia federal en los términos del artículo 33 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación. Es por ello, que corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37173. Autos: NN y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.
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ACTIVIDAD RIESGOSA – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CARGA DE LA PRUEBA – MATRICULA PROFESIONAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo11 de la Ley N° 941. El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-. La parte actora sostiene que no ha reconocido en forma alguna que los trabajos de reinstalación de gas hayan sido realizados por un gasista no matriculado. Ahora bien, de la prueba obrante en autos surge que ninguno de todos los requisitos establecidos por el Código Argentino de Gas se han verificado en las presentes actuaciones, como así tampoco se instrumentó medio probatorio alguno para acreditar alguna eximente de responsabilidad por parte de la administradora. Sostiene Fassi que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado” Tomo II, pág. 163). Ergo, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la prestación (CNCom. Sala “B”, 15-XII- 1989, DJ, 1990-2-582).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31414. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017.
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ACTIVIDAD RIESGOSA – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MATRICULA PROFESIONAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción al artículo11 de la Ley N° 941. El procedimiento administrativo se inició con la denuncia realizada por uno de los copropietarios, con base en una mala gestión por parte de la administración del consorcio por cuanto ésta se negaría a contratar a un gasista matriculado distinto al propuesto -quien en realidad no sería matriculado-. La parte actora sostiene que no ha reconocido en forma alguna que los trabajos de reinstalación de gas hayan sido realizados por un gasista no matriculado. Ahora bien, ha quedado demostrado que el gasista propuesto por la administradora de consorcio actora no es matriculado, en contravención a lo requerido por la normativa vigente -Código Argentino de Gas. De modo tal que el rechazo del planteo de la parte actora no resulta azaroso, en tanto el tipo de obra involucrada en estos actuados conlleva un riesgo potencial, con capacidad para poner en peligro la vida de personas que resulta contrario a las normas vigentes que tienden a prevenir el daño, obligando a que las instalaciones de gas sean realizadas por sujetos especialmente habilitados. Por lo tanto, considero a la recurrente responsable, toda vez que en resguardo de la seguridad general debió arbitrar los medios conducentes a efectos que las obras en el edificio, se lleven a cabo por un instalador matriculado en un todo de acuerdo a las disposiciones específicas en la materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31414. Autos: VIZIOLI NORA CRISTINA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2017.
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ACTIVIDAD RIESGOSA – MEDIDAS CAUTELARES – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el señor Juez aquo, en cuanto hizo lugar a medida cautelar promovida con el objeto de que se deje sin efecto el acto administrativo emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tanto intimó a los actores a jubilarse conforme lo previsto por los artículos 59 y 61 de la Ley N° 471 de Empleo Público. En efecto, de las constancias de la causa, surge que los actores se desempeñarían en el Complejo Teatral dependiente del Gobierno de la Ciudad y, a su vez, llevarían a cabo tareas calificadas como “riesgosas” –conforme surge de los recibos de sueldo obrantes en autos–. Así las cosas y teniendo en cuenta por un lado, que los actores manifiestan que esas tareas riesgosas las comenzaron a realizar a partir del año 2002 y 2006 y, por el otro, que la Ordenanza Nº 27897/73 –que regula esa actividad–, establece que “tendrá derecho a la jubilación ordinaria el agente (…) que tenga como mínimo 55 años de edad los varones, habiendo desempeñado habitual y directamente durante 25 años, servicios…” y, que a su vez, la aplicación de esta norma no se encuentra controvertida, cabe concluir que los actores aún no contarían con los años de servicio exigidos. De manera tal que la intimación a jubilarse llevada a cabo por la administración se traduce, “prima facie”, como ilegitíma. En consecuencia, el derecho invocado por los actores en sustento de su pretensión aparenta suficiente verosimilitud como para tener por configurado este requisito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15315. Autos: GUILLAUME DOZO JULIO CESAR Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-10-2011.
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ACTIVIDAD RIESGOSA – TRANSFUSION DE SANGRE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA
En el caso, corresponde determinar si es posible encuadrar la actividad de transfundir sangre en la categoría de actividad riesgosa a fin de aplicar el régimen de responsabilidad de los daños causados por las cosas riesgosas. De conformidad con las pericias médicas producidas, las transfusiones de sangre presentan el riesgo del denominado “período de ventana”. Este período es el tiempo que demora el cuerpo humano en producir la cantidad de anticuerpos necesarios para que el virus pueda ser detectado por los métodos de diagnóstico conocidos, de modo que el virus puede estar en la sangre del donante y no ser detectado. Dicho de otro modo, no era ni es posible para la ciencia médica detectar en la sangre donada siempre y en todos los casos el virus HIV, lo cual apareja para quien recibe una transfusión de sangre el riesgo de contagio del virus. Las transfusiones de sangre constituyen una actividad riesgosa y que, por ende, la responsabilidad del fallecimiento del paciente como consecuencia del contagio del virus HIV en un hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad debe imputarse a la Ciudad con carácter objetivo bajo el régimen del artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil. A su vez, el Gobierno de la Ciudad no puede eximirse de responsabilidad acreditando haber actuado diligentemente sino sólo si probase que están presentes los eximentes previstos en la ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9228. Autos: C. C. E. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2009.
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