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COMPROBANTE DE PAGOENTIDADES BANCARIASPROTECCION DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITODAÑO EMERGENTECONTRATOS CONEXOSDAÑO MORALINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las entidades bancarias condenadas solidariamente en la instancia de grado, por daño emergente y daño moral por considerar que ambas codemandadas incumplieron tanto con el procedimiento de impugnación de consumos previsto por la Ley Nº 25.065 como el deber de información del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), al no exhibir el cupón de consumo cuestionado. En efecto, la administradora del servicio, no puede desligarse de responsabilidad alegando la inexistencia de un vínculo contractual con el usuario, toda vez que interviene de manera activa y esencial en el funcionamiento del sistema, asumiendo tareas de procesamiento, asignación y liquidación de operaciones. En consecuencia, le corresponde controlar y supervisar el correcto funcionamiento del sistema, participando de manera directa en las relaciones jurídicas que se generan en torno al uso de la tarjeta. Dicha intervención le impone el deber de obrar con lealtad, con la diligencia profesional exigible y, en particular, conforme la normativa vigente, no pudiendo desentenderse de las consecuencias jurídicas derivadas de su rol operativo y funcional. En efecto, no habiéndose probado causal alguna de liberación y no pudiendo ser oponible al usuario la cláusula de indemnidad alegada, tal como surge de las disposiciones del artículo 40 de la LDC, todos los integrantes de la cadena de comercialización deben responder solidariamente ante el usuario por los perjuicios causados en ocasión del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPROBANTE DE PAGOENTIDADES BANCARIASPROTECCION DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITODAÑO EMERGENTECONTRATOS CONEXOSDAÑO MORALINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las entidades bancarias condenadas solidariamente en la instancia de grado, por daño emergente y daño moral por considerar que ambas codemandadas incumplieron tanto con el procedimiento de impugnación de consumos previsto por la Ley Nº 25.065 como el deber de información del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), al no exhibir el cupón de consumo cuestionado. En efecto, es clara la responsabilidad que alcanza a la entidad bancaria, pues, encontrándose obligada por la Ley N° 25.065, en lugar de acompañar la documentación respaldatoria correspondiente, se limitó a rechazar el reclamo mediante una manifestación genérica, vacía de contenido explicativo y, por lo tanto, ineficaz conforme la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPROBANTE DE PAGOENTIDADES BANCARIASPROTECCION DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITODAÑO EMERGENTECONTRATOS CONEXOSDAÑO MORALINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las entidades bancarias condenadas solidariamente en la instancia de grado j, por daño emergente y daño moral por considerar que ambas codemandadas incumplieron tanto con el procedimiento de impugnación de consumos previsto por la Ley Nº 25.065 como el deber de información del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), al no exhibir el cupón de consumo cuestionado. En efecto, resulta insoslayable destacar que, en el presente caso, intervienen dos empresas altamente especializadas, quienes se encontraban en una posición objetivamente más favorable para acreditar los extremos necesarios para eximirse de responsabilidad o fundar la ajenidad del daño. Si bien, ambas sostuvieron que no se habrían tenido en cuenta la totalidad de las pruebas producidas y que se habría efectuado una incorrecta valoración, lo cierto es que el Juez ponderó los elementos incorporados al proceso de manera armónica, conforme las reglas de la sana crítica y los principios que rigen el derecho de consumo. Cabe recordar que, conforme el artículo 53 de la LDC, eran las demandadas quienes tenían la obligación de aportar todos los elementos idóneos y suficientes, carga que no cumplieron, pues no ofrecieron prueba contundente que permitiese desvirtuar los hechos alegados por el consumidor. En efecto, a la luz de las constancias de la causa, las consideraciones expuestas y, la normativa reseñada, toda vez que ambas codemandadas forman parte del sistema de tarjetas de crédito, resultando inviable que el mismo se desarrolle sin su intervención, corresponde rechazar los cuestionamientos efectuados por las codemandadas respecto de su respectiva responsabilidad en el hecho, y confirmar la sentencia en este aspecto. En atención a ello y, siendo solidariamente responsables, no le es posible eximirse de la condena ni trasladar íntegramente, —como pretende una de las codemandadas—, su obligación a la otra. Por tal motivo, también corresponde rechazar dichos planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPROBANTE DE PAGOENTIDADES BANCARIASPROTECCION DEL CONSUMIDORRESPONSABILIDAD SOLIDARIARESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITODAÑO EMERGENTECONTRATOS CONEXOSDAÑO MORALPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTACION DE SERVICIOSDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los agravios planteados por el Banco Ciudad de Buenos Aires en relación al reconocimiento del daño moral y su cuantificación. En efecto, el Juez de grado ponderó la incómoda y frustrante situación que el actor tuvo que atravesar hasta llegar a estos estrados para hacer efectivos sus derechos como consumidor. Por este motivo, estimó adecuado cuantificar el daño moral en la suma de $250,000.-. En virtud de ello, las constancias de la causa, el padecimiento espiritual alegado por el accionante, como así también, las aflicciones derivadas de la pérdida de tiempo, el cansancio y el impacto anímico de los engorrosos trámites que se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos que tuvo que instar y, las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas; considero que asiste razón al Juez de grado en lo que respecta a la procedencia del daño moral. Por otra parte, respecto al monto otorgado, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del daño espiritual producido, considero ajustada la suma otorgada en la primera instancia (art. 10 CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60989. Autos: Ruiz, Roger Roberto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPROBANTE DE PAGOENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOCONTRATOS CONEXOSPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito y la entidad bancaria una multa de setenta mil pesos ($70.000) a cada una por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, de acuerdo a lo denunciado y a los dichos y prueba documental aportada por las partes, el denunciante realizó el desconocimiento del gasto imputado en su tarjeta de crédito ante las demandadas. Sin embargo, tras no recibir respuesta a su reclamo, solicitó que le mostraran el cupón con su firma, pero la empresa (tarjeta de crédito) se limitó a indicarle que el gasto “[s]e [había] realiz[ado] con una tarjeta con chip en un posnet con chip”. En consecuencia, la Dirección fundó la sanción en que, tras la impugnación efectuada por la denunciante, las denunciadas no explicitaron la exactitud del cargo cuestionado, ni aportaron copia de los comprobantes que condujeron a avalar la denegación del desconocimiento, incumpliendo con la modalidad de prestación del servicio que las vinculaba con el denunciante, en concordancia con lo normado en el artículo 27 de la Ley N° 25.065. Al respecto, la empresa (tarjeta de crédito) centró su defensa en que el denunciante no había denunciado el robo de su tarjeta a los fines de su bloqueo, y que los cupones no se encontraban bajo su guarda ya que la operación había sido realizada en el exterior; razón por la que ni el comercio ni el adquirente estaban obligados a aportar el comprobante. Asimismo, alegó que se había vulnerado su derecho de defensa al no haberle sido solicitada la información respecto del lugar en donde se había realizado el consumo y, pese a ello, ponderarlo a los fines de imponer la sanción. Por su parte, el banco, se limitó a afirmar que de sus registros surgía que a codemandada había analizado el desconocimiento efectuado por el denunciante, pero resultó desfavorable en razón de haberse realizado con una tarjeta con sistema chip. Sin embargo, ninguna de las recurrentes ha logrado rebatir los argumentos utilizados por la Dirección para sancionarlas. Al respecto, no sólo no han aportado la constancia respaldatoria de la operación impugnada, sino tampoco prueba documental que dé cuenta del procedimiento llevado a cabo a fin de denegar el trámite de desconocimiento efectuado por el denunciante. En consecuencia, de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que las demandadas infringieron el deber de respetar la modalidad de prestación del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

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COMPROBANTE DE PAGOENTIDADES BANCARIASINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPROTECCION DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDADTARJETA DE CREDITOCONTRATOS CONEXOSPRUEBADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que impuso multa a la tarjeta de crédito y la entidad bancaria una multa de setenta mil pesos ($70.000) a cada una por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, de acuerdo a lo denunciado y a los dichos y prueba documental aportada por las partes, el denunciante realizó el desconocimiento del gasto imputado en su tarjeta de crédito ante las demandadas. Sin embargo, tras no recibir respuesta a su reclamo, solicitó que le mostraran el cupón con su firma, pero la empresa (tarjeta de crédito) se limitó a indicarle que el gasto “[s]e [había] realiz[ado] con una tarjeta con chip en un posnet con chip”. En consecuencia, la Dirección fundó la sanción en que, tras la impugnación efectuada por la denunciante, las denunciadas no explicitaron la exactitud del cargo cuestionado, ni aportaron copia de los comprobantes que condujeron a avalar la denegación del desconocimiento, incumpliendo con la modalidad de prestación del servicio que las vinculaba con el denunciante, en concordancia con lo normado en el artículo 27 de la Ley N° 25.065. En efecto, carecen de sustento los argumentos relativos a que, por haber sido efectuada la compra en el exterior, no poseían copia en sus registros y que, sin denuncia de robo de una tarjeta “chip”, la operación resultaba válida pese a su desconocimiento. Al respecto, ni la falta del deber de guarda de los comprobantes, ni la ausencia de la denuncia por extravío o robo eximen a las recurrentes de su deber ínsito en el artículo 27 de la Ley N° 25.065 que establece, ante la recepción de una impugnación de gastos por parte del usuario, el deber de “explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación”. En consecuencia, de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que las demandadas infringieron el deber de respetar la modalidad de prestación del servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57930. Autos: First Data Cono Sur SRL y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPROBANTE DE PAGOGASTOS DE TRASLADOGASTOS DE FARMACIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEFECTOS EN LA ACERAPEATONGASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reconoció la procedencia del rubro denominado gastos médicos, de farmacia y movilidad por la suma de $ 10.000 que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido a raíz de la caída en la vía pública. La parte demandada se agravió por el monto otorgado por el Juez de grado en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados por no haberse probados los mismos. Destacó que si bien, hay jurisprudencia que ha contemplado con benevolencia la escasa acreditación documentada de los gastos realizados por el actor, ello no significaba amparar un enriquecimiento indebido por cobro de erogaciones que nunca se efectuaron ni se efectuaran. En torno al rubro bajo estudio, cabe destacar que para su acogimiento no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en el informe pericial o en las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios correspondientes. Por lo expuesto, teniendo en cuenta la fractura de tobillo padecida por el actor, los gastos acreditados por el actor en concepto de medicamentos, sesiones de kinesiología y material quirúrgico así como también lo expuesto por el perito en tanto que “[e]l accionante no pudo viajar en los medios habituales de transporte durante el periodo de convalecencia y reposo” considero prudente confirmar el monto otorgado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49525. Autos: Gómez Antonio Sixto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINTEGROCOMPROBANTE DE PAGOAUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)ECONOMIA PROCESALPAGO POR ERRORPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, por razones de economía procesal, corresponde intimar a la demandada para que en el plazo de 5 días manifieste: a) si se acreditó en la cuenta bancaria informada por las partes como perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suma de $177.500 conforme surge del comprobante acompañado por la actora; b) en tal caso, si la actora adeuda multas que se encuentren firmes e impuestas en el marco de la Ley N° 265; y c) acreditado los puntos anteriores, proceda a restituir a la recurrente lo pagado en exceso. En efecto, la actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa firme ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más. El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado. De las constancias de autos surge que: a) el actor acompañó copia del comprobante de transferencia desde su cuenta corriente en pesos que posee en el Banco a la cuenta del Banco Ciudad por un importe de $177.500; b) uno de los apoderados del Gobierno local reconoció que había “informado al letrado de la actora que debía transferir solamente el valor histórico de la multa” y c) luego, en otra presentación, intimó a su pago mediante transferencia bancaria a la cuenta cuya clave bancaria única (CBU) coincide con la denunciada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36126. Autos: Rosario del Plata S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2018.

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REINTEGROCOMPROBANTE DE PAGOAUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PAGO POR ERRORPOLICIA DEL TRABAJOREPETICION DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sostuvo que el reintregro solicitado por la parte actora que pagó en exceso el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa, excedía el marco de la presente demanda de impugnación de multa en materia laboral. La actora manifestó haber transferido por error a la cuenta de autos la suma de $177.500 en lugar del valor nominal de la multa ($53.250), y agregó una copia del comprobante de la transferencia bancaria realizada, solicitando la devolución de lo pagado de más. El Magistrado sostuvo que lo peticionado excedía el marco de las presentes actuaciones, y contra esta resolución el actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Expresó que su mandante cometió un error involuntario por tratar de abonar la multa al transferir la suma de $177.500 en vez de $ 53.250 (valor nominal de la multa) desde su cuenta bancaria hacia la cuenta que la demandada indica para estos casos, llamada “cuenta multa ley 265, art. 22,” del Gobierno local. Esta cuenta no es judicial y, por ende, no resultó posible adjuntar un informe de saldo, tal como lo solicitara el Magistrado. Las cuestiones relativas al presunto pago indebido de la multa planteadas por la parte actora exceden el ámbito de conocimiento del proceso instado toda vez que la validez o invalidez de la multa impuesta constituyó el objeto de este pleito y, por tanto, el Magistrado de grado no ordenó ni podía ordenar dicho pago. En consecuencia, tampoco puede ordenar la restitución de lo que la actora invoca como pago extrajudicial en exceso de lo debido. Nótese que la restitución de lo presuntamente pagado en exceso requiere la existencia de una deuda líquida y exigible, que no ha sido determinada en este juicio por no haber sido objeto de estas actuaciones. En el caso, la parte actora deberá formular su reclamo en sede administrativa, cuantificar la multa, lograr la conformidad de la Administración de la liquidación practicada y, promover la acción que estimare pertinente. (De voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36126. Autos: Rosario del Plata S.A. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-07-2018.

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COMPROBANTE DE PAGOPAGO DE TRIBUTOSCARACTERREQUISITOS

El documento de pago debe emanar del acreedor o constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9721. Autos: G.C.B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-08-2001.

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