TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHOS PERSONALISIMOS – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – SALUD DEL IMPUTADO – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Sin embargo, la salud es un aspecto personalísimo de la condición humana y su titular es el único legitimado para aceptar determinadas terapias, asegurándose su derecho a la autodeterminación cuando deba tomarse una decisión médica al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – SALUD MENTAL – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – REGLAS DE CONDUCTA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – MODIFICACION DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto modificó la pauta de conducta cuestionada, a la que se sujetó la condicionalidad de la pena impuesta. En el presente, tras la entrevista con la Dirección de Medicina Forense, sus profesionales indicaron al encartado la realización de “un tratamiento psicoterapéutico". La Defensa manifestó que la pauta de conducta estaba cumplida, en tanto aquella se reducía a la presentación a esa sede y posterior evaluación de su asistido, y no comprendía el sometimiento de aquel a ningún tratamiento adicional. Ante ello, la Jueza, a instancia del Fiscal, resolvió modificar la pauta de conducta impuesta en la sentencia condenatoria consistente en “Presentarse en la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para allí ser evaluado por un licenciado en psicología y un médico Psiquiatra, a fin de establecer si necesita realizar algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como las que se le atribuyen”, la que quedará redactada de la siguiente forma: “Acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico de conformidad con lo dictaminado por los profesionales de la Dirección de Medicina Forense”. Explicó que de las constancias del caso se desprendía que el condenado había prestado su conformidad con el cumplimiento de la obligación que ahora desconocía, y que se podía concluir que se había omitido involuntariamente incluir dicha condición. Con base en ello y en la facultad de cambiar las pautas durante la etapa de ejecución, que -según sostuvo- el artículo 27 bis del Código Penal (CP) le otorgaba, juzgó razonable modificar la regla debatida y agregar la obligación de acreditar el inicio de un tratamiento psicoterapéutico y “que sea el propio condenado quien luego pueda decidir si le resulta continuar con el mismo o no”. Contra lo decidido, la Defensa dedujo recurso de apelación. Discrepó con la interpretación del artículo 27 bis del CP. Sostuvo que dicha norma facultaba al juez a modificar las reglas de conducta previo a la homologación del acuerdo y que, una vez firme esa decisión, no era posible modificar ni incluir nuevas reglas de conducta a las que había sido sujetada la condicionalidad de la pena. Agregó que el sometimiento a un tratamiento psicológico “no fue acordado ni resuelto por el Magistrado previamente, y su interpretación no surge de ninguna manera de la interpretación escrita y cierta del acuerdo oportunamente homologado. Ahora bien, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la pauta de conducta dictada originariamente no comprendía el sometimiento del encartado a la terapia sugerida por los profesionales que lo entrevistaron. Sin embargo, independientemente de ello, cabe señalar que la medida adicional a las obligaciones surgidas de la sentencia condenatoria restringe el derecho a la autonomía de la voluntad en materia de salud mental y los derechos del paciente que protegen al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60797. Autos: L., R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – DERECHO ANIMAL – SECUESTRO DE ANIMALES – RESTITUCION DE ANIMALES – PROCEDENCIA – VINCULO AFECTIVO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de restitución de los tres canes solicitados por la Defensa, y disponer su restitución. Se investiga en la presente causa la conducta prevista y reprimida en el artículo 3 inciso 7 de la Ley Nº 14.346. La Defensa solicitó la restitución de tres de los diecisiete canes secuestrados en el procedimiento. Indicó que pertenecen a la pareja del imputado, quien se encuentra discapacitada y son una ayuda para su tratamiento, poseen un vínculo afectivo y son un sostén emocional para ella. Ahora bien, cuando se debe decidir el destino de un animal, es fundamental tener en cuenta su estatus jurídico como sujeto de derechos. Estos tres animales, han compartido la mayor parte de su vida con el imputado, ya que tenían al momento del allanamiento aproximadamente 8 y 14 años, por lo que la familiaridad y pertenencia la tenían con su familia de origen. Por otro lado, se encontraban sin lesiones y en buenas condiciones al momento de su secuestro. A ello, se suma que se encuentra científicamente demostrado que los animales domésticos brindan un acompañamiento terapéutico y mejoran el proceso de recuperación de las personas que padecen enfermedades. De este modo, y teniendo en cuenta el vínculo afectivo que tenían con la solicitante, como así también la importancia que tienen esos animales para contribuir con su rehabilitación terapéutica, corresponde hacer lugar a esa solicitud de entrega de los tres perros en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.
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TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO – INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO – DERECHO PENAL – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – LIBERTAD CONDICIONAL – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la libertad condicional al condenado, a quien se le impone como condición la realización de un tratamiento psicoterapéutico del cual deberá aportar las debidas constancias. Para así resolver, la A-Quo tuvo en cuenta el pronóstico desfavorable para el egreso que por unanimidad había dado el Consejo Correccional en en sus informes. Sin embargo, de los informes remitidos no se evidencian las razones que sustentan la baja calificación del concepto del condendado que consignan, más allá de las consideraciones propias de su personalidad y la mera falta de tránsito de las distintas fases del tratamiento debido a la reciente incorporación a éste. Eso, pese a que se encuentra detenido hace un año. De lo expuesto se infiere que el concepto "regular" al que apela el informe a fin de pronunciarse en forma negativa, responde parcialmente a la reciente incorporación del interno al tratamiento de condenado, lo que le habría impedido avanzar en su progresividad y la consecuente elevación de su guarismo conceptual. Dicho criterio transforma en ilusorio el instituto de la libertad condicional para condenados a penas de corta duración. En consecuencia, contando el encartado con el requisito temporal cumplido, la ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar (diez), y frente a la ausencia de razones suficientemente sólidas o específicas y de carácter objetivo que permitan sostener el informe desfavorable del Consejo Correccional, receptado por la Judicante, la decisión que corresponde adoptar es la de revocar la resolución en crisis y conceder la libertad condicional bajo la condiciones previstas en el artículo 13 del Código Penal, concretamente la realización de un tratamiento psicoterapéutico en los términos sugeridos por el área de psicología del Complejo Penitenciario que integra el informe del Consejo Correccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40900. Autos: Da Rocha, Marcos Luis Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2019.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – LUGAR DE RESIDENCIA – CONDUCTA PROCESAL – DOMICILIO DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – COMISION DE NUEVO DELITO – RESIDENCIA HABITUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737). Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado , luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre otras, fijar residencia en un domicilio ubicado en esta Ciudad y comunicar los cambios que al respecto se puedan producir, y la realización de un tratamiento psicoterapéutico indicado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad. El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, expresa que el imputado no reside donde fijó residencia, y por ello al ser detenido por la comisión de un nuevo delito, luego de dictada la condena anterior, y en la que se dispuso la prisión preventiva no reúne los requisitos para gozar de dicho privilegio. Asimismo sostiene que no se puede afirmar que una Unidad Carcelaria sea un lugar popicio para llevar a cabo el tratamiento que como regla de conducta se ha indicado en autos al imputado. No obstante ello, en la presente no se advierte que el imputado haya incumplido deliberadamente ninguna de las reglas de conducta, pues realizó el pago correspondiente, concurrió a la entrevista luego de la cual se recomendó el tratamiento y el hecho que se encuentre detenido no implica, como pretende el Fiscal, que haya incumplido la pauta de fijar domicilio. Así pues, la circunstancia de hallarse detenido, no puede considerarse una decisión del condenado de vulnerar la regla referida a la fijación de domicilio y falta de comunicación de su modificación. Por otra parte, es obvio que, al encontrarse alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, tiene un lugar de permanencia donde puede ser ubicado. En relación al tratamiento indicado en las presentes actuaciones, el impugnante no ha demostrado que el imputado no pueda realizarlo, máxime si tal como surge de la constancia agregada por la Defensa, la psicóloga de la Unidad donde se encuentra alojado, dio cuenta que se pueden llevar a cabo tratamientos particulares y que en caso que resulte grave puede eventualmente requerirse una derivación, además de tener la posibilidad de armar grupos de trabajo en los casos de problemas de alcoholemia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39765. Autos: N.N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 26-08-2019.
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TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PEATON
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $104.000 la indemnización en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico. En su recurso de apelación, la parte actora solicitó el aumento de la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente en atención a su edad, condiciones personales y la concreta gravitación en su desempeño laboral de los daños sufridos. Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala F, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier). Por otro lado, los menoscabos físicos y psíquicos deben considerarse conjuntamente, pues el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual conduce a fijar una partida indemnizatoria que abarque tanto el aspecto físico como el psíquico (conf. CN. Civ., Sala A, “Gómez, Gladys Raquel c. Metrovías S.A.”, 29/11/2007, voto del Dr. Hugo Molteni). En cuanto a las secuelas de orden físico padecidos por la actora el perito médico concluyó que “…la lesión sufrida por la actora: Fractura conminuta de rótula de su rodilla izquierda, esto le ha dejado como secuela una disminución en la flexión articular en su rodilla, por lo cual se le otorga una incapacidad parcial y permanente del 13 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV-”. Por otra parte, no deben perderse de vista las conclusiones expuestas por la perito psicóloga, quién al contestar el punto de pericia requerido por la actora vinculado a si el accidente de autos había dejado una secuela en la psiquis de la actora, indicó que “se observa en la actora una depresión reactiva crónica. Se sugiere un esquema de tratamiento con una frecuencia semanal” y luego al contestar la impugnación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires refirió que “la actora presenta signos y síntomas de una depresión reactiva al hecho de autos, que por el tiempo transcurrido (casi seis años al momento de la evaluación) adopta el carácter de crónico, por lo cual se indica la realización de un tratamiento psicoterepéutico…".
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38867. Autos: González, Norma Beatriz Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPUBLICA DE CROMAGNON – FIJACION JUDICIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO PSICOLOGICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $5.000 en concepto de daño psicológico -a valores históricos- en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos por el incendio en el local República Cromañón. La actora en su recurso de apelación reclama el reconocimiento del daño psicológico. Cabe recordar al respecto que el concepto apunta a reparar efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación (cfr. Sala II en los casos “María Rodolfo Oscar c/ GCBA [Dirección General de Espacios Verdes] s/ daños y perjuicios”, Expte. 2082/0, sentencia del 19 de mayo de 2002, y “Barqui Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica], Expte. 19606/0, sentencia del 13 de junio de 2017). En atención a los distintos elementos probatorios reseñados luce razonable que la recurrente ha sufrido un daño que merece ser reparado: pese a algunas primeras imprecisiones en relación a la existencia o no de un trastorno, todos los expertos coinciden finalmente en la constatación de un estado o trastorno ansioso de grado leve, que le ocasiona un 10% de incapacidad, cuya aparición coincidiría con el incidente de autos. El Juez de grado rechaza su reconocimiento, pues señala que el hecho de que la perito psicóloga recomiende la realización de una psicoterapia “resta convicción al carácter permanente de las lesiones invocadas, toda vez que dicha prescripción conduce a sostener que los síntomas pueden ser revertidos mediante terapia”. La actora replica que la recomendación por parte de la perito psicóloga de efectuar una terapia no es un elemento con entidad suficiente como para fundar la denegatoria del "a quo". Pienso que le asiste razón a la recurrente. De la recomendación a someterse a una psicoterapia no se sigue que la lesión no merezca reparación; nada parece indicar que el cuadro descripto por los expertos sea tan sólo un estado pasajero que pueda ser abandonado mediante terapia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36680. Autos: De los Santos Laura Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPUBLICA DE CROMAGNON – FIJACION JUDICIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO PSICOLOGICO – PRUEBA – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $5.000 en concepto de daño psicológico -a valores históricos- en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos en el incendio en el local República Cromañón. El reconocimiento de la incapacidad psíquica y de la conveniencia de la realización de tratamiento terapéutico no resultan mutuamente excluyentes. A la luz de lo manifestado por los expertos, es razonable sostener que el cuadro de “trastorno adaptativo con ansiedad, crónico, de grado leve, que le ocasiona un 10% de incapacidad” a la actora no puede ser revertido y sin el tratamiento podría empeorar. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, su resultado carece de significación, porque opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, la que es imputable al responsable del ilícito. Para la improcedencia del reconocimiento de los gastos terapéuticos, lo que debería acreditarse es que el tratamiento tiene efectos curativos (disminuye la minusvalía proyectada) y no meramente paliativos (evita el mayor daño). Asimismo y en todo caso, de tener la terapia efectos curativos –hipótesis no acreditada en autos– lo que eventualmente debería hacerse en tal escenario es disminuir la indemnización vinculada a la incapacidad psíquica pero no suprimir las erogaciones que la terapia demandará, las que deben ser soportadas por el responsable como una de las consecuencias reparables de su ilícito (v. en tal sentido: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/daños y perjuicios”, Ac. 69476, del 9/05/01; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36680. Autos: De los Santos Laura Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALZADAS – TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – BACHES – PRIVACION DE USO – VIA PUBLICA – ACCIDENTE DE TRANSITO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MATERIAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad. Corresponde desestimar el agravio de la actora conforme el cual sostiene que los montos otorgados resultan escasos teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda. A tales efectos, entiendo que las sumas reconocidas por el Magistrado de primera instancia se compadecen con los importes reclamados en la demanda, respecto de los cuales corresponderá liquidar intereses desde la producción del daño, conforme la doctrina establecida en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35428. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018.
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CALZADAS – TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – BACHES – PRIVACION DE USO – VIA PUBLICA – ACCIDENTE DE TRANSITO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MATERIAL – DAÑOS AL AUTOMOTOR – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad. Corresponde desestimar los agravios del Gobierno local recurrente respecto a tales rubros. En efecto, la accionada, no ha logrado desvirtuar adecuadamente la existencia y razonabilidad de dichos gastos, derivados del evento dañoso que se analiza en autos. A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado fehacientemente acreditada la existencia de dichos daños.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35428. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – FIJACION JUDICIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSICOLOGICO – RELACION DE CAUSALIDAD – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y reconocer la suma de $ 130.000.- fijados al valor de la fecha en la que se presentó la pericia, en concepto de indemnización por tratamiento psicológico por los padecimientos sufridos en el Hospital Público. En cuanto al tratamiento psicológico, es dable destacar que, sin perjuicio del carácter permanente de la incapacidad, la perita psicóloga lo recomendó para el actor. En torno a este punto señaló que, si bien no podía estimar su duración y frecuencia, puesto que estos factores dependen su evolución y dinámica, sugería un esquema de dos sesiones semanales de forma permanente. En algunos casos se ha sostenido que los conceptos en estudio son mutuamente excluyentes. En tal sentido se argumenta que si el daño es permanente, realizar un tratamiento resultaría estéril y, si se recomienda un tratamiento a fin de superar un daño, no se puede catalogar a éste como permanente. Aquí, sin embargo, se da otro supuesto. Conforme explicó la perito, el actor padece un cuadro depresivo reactivo a su enfermedad. A diferencia de otras situaciones en la que la psiquis del accionante se ve alterada por la vivencia de un único suceso –v.g. accidente de tránsito-, aquí el detonante permanece en el tiempo –su incapacidad física y el dolor crónico-. En este contexto, resulta coherente interpretar que la finalidad del tratamiento no es curar, sino evitar que empeore el estado psíquico del actor. Con este marco, los conceptos no se excluyen entre sí. Dado que no es posible estimar la duración del tratamiento, estimo prudente tomar como referencia un período mínimo de cinco años.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31881. Autos: Campañoli César Enrique y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 24-04-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – INDEMNIZACION – ALCANCES – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y fijó un resarcimiento por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico en la suma de $ 25.800 como consecuencia de la cesantía dispuesta por la Administración que luego la misma revocó. En efecto, cabe indicar que la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, deben repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº IV-A, p. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, Tº III, p. 122; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Tº I, p. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Tº II-B, p. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Tº V, p. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana, Curso de Obligaciones, Tº I, p. 292, núm. 652; CNCiv., Sala A, “Vega, Santiago Eduardo c/ Liniado, Guillermo Ernesto y otros”, 12/12/08, voto del Dr. Ricardo Li Rosi). Ahora bien, la presente unificación de los ítems resarcitorios responde a que los menoscabos físicos y psíquicos deben considerarse conjuntamente, pues el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual conduce a fijar una partida indemnizatoria que abarque tanto el aspecto físico como el psíquico (conf. CNCiv., Sala A, “Gómez, Gladys Raquel c. Metrovías S.A.”, sentencia del 29/11/2007, Voto del Dr. Hugo Molteni).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27216. Autos: CAMERUCCI OSVALDO JORGE Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-09-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – PERICIA PSICOLOGICA – DERECHO PENAL – REGLAS DE CONDUCTA – DROGADICCION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CUERPO MEDICO FORENSE
En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en tanto incorpora una regla de conducta no acordada ni impuesta. En efecto el tratamiento psicoterapéutico indicado por el Magistrado no se condice con la pauta de conducta acordada. Ello así, al momento de acordar la suspensión del juicio a prueba en las actuaciones se impuso al imputado, presentarse en la Dirección de Medicina Forense a los efectos de ser examinado por un médico Psiquiatra y un licenciado en Psicología para determinar si el encartado tiene algún grado de adicción a sustancias estupefacientes y si esa circunstancia puede influir en su comportamiento con terceras personas, o en que adopte conductas como aquellas que se le atribuye. En su caso, se solicitó indiquen el tratamiento que podría realizar para intentar responder a esa situación. Asimismo, para el caso, que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, deberá cumplirlo, del modo que le sea prescripto. De la lectura de la regla impuesta se infiere que se ordenaron varias conductas que el imputado ha ido cumpliendo. Se presentó a la Dirección de Medicina Forense, también se expuso al examen señalado y debía, en caso de que los profesionales indiquen la necesidad de un tratamiento, someterse al mismo. Los informes de los profesionales no consideraron necesario que el imputado realizara tratamiento alguno, indicando solamente que la realización de un tratamiento sería aconsejable y beneficioso. Ello así, toda vez que no se ha constatado ningún grado de adicción a sustancias estupefacientes que influyan en su comportamiento, el tratamiento que aconsejan los peritos, si bien podría resultar beneficioso y deseable su realización, su imposición excede las pautas de conducta oportunamente fijadas en una causa penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25935. Autos: H., A. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2015.
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TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – PERICIA PSICOLOGICA – PORTACION DE ARMAS – REGLAS DE CONDUCTA – NULIDAD PROCESAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar los oficios correspondientes a fin de dar cumplimiento a la pauta de conducta dispuesta. En efecto, la cuestión a decidir gira en torno a los efectos de la pericia practicada en relación al cumplimiento de la regla de conducta impuesta en el marco de la suspensión del juicio a prueba, consistente en la realización de un tratamiento psicoterapéutico, previa evaluación y diagnóstico por parte de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así las cosas, la Defensa solicitó que se deje sin efecto la obligación impuesta al imputado ya que, conforme la pericia realizada, no resultaría necesario realizar un tratamiento psicoterapéutico que guarde relación con los hechos obrantes en estos actuados (art .189 bis CP). Ello así, surge con claridad, del modo en que ella ha sido fijada, que el acatamiento de la pauta no se supedita al resultado del informe psicológico, sino que éste a lo sumo, podría definir las características del tratamiento a realizar. Por tanto, la afirmación en sentido contrario sostenida por la recurrente, no se desprende de manera alguna de la resolución citada, donde el deber de cumplir el tratamiento psicológico queda por sí establecido, debiendo realizarse luego de que se llevara a cabo una “evaluación y diagnóstico” por parte de profesionales forenses pero sin que la ejecución o no de la pauta referida se haya sujetado al resultado de este estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22137. Autos: SANTAGATA, Alejandro Lucas Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2014.
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TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – PERICIA PSICOLOGICA – PORTACION DE ARMAS – REGLAS DE CONDUCTA – FALTA DE FUNDAMENTACION – NULIDAD PROCESAL – INFORME PERICIAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso librar los oficios correspondientes a fin de dar cumplimiento a la pauta de conducta dispuesta. En efecto, la cuestión a decidir gira en torno a los efectos de la pericia practicada en relación al cumplimiento de la regla de conducta impuesta en el marco de la suspensión del juicio a prueba, consistente en la realización de un tratamiento psicoterapéutico, previa evaluación y diagnóstico por parte de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así las cosas, la Defensa solicitó que se deje sin efecto la obligación impuesta al imputado ya que, conforme la pericia realizada, no resultaría necesario realizar un tratamiento psicoterapéutico que guarde relación con los hechos obrantes en estos actuados (art .189 bis CP). Ello así, del informe del perito psicólogo no se colige que el imputado deba realizar un tratamiento por rasgos en sus conductas que se relacionen con la portación de armas de fuego, o la posibilidad cierta de que pueda cometer un delito que implique el uso de armas, sino que se alude de manera general a una característica de sus deseos, que en nada se relacionan con los hechos aquí investigados. En consecuencia, la imposición de las reglas de conducta que prevé el instituto de la suspensión del juicio a prueba debe tener relación con el hecho atribuido al imputado. Por tanto, si del informe pericial no surge la necesidad de que el encartado realice un tratamiento psicológico por los hechos aquí investigados, no puede ello igualmente mantenerse como una regla de conducta a cumplir. De otra forma, nos encontraríamos con un Estado que obliga a realizar un tratamiento psicológico sin fundamento legal alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22137. Autos: SANTAGATA, Alejandro Lucas Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2014.
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