SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – CONDICIONES PERSONALES – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – COLECTIVO LGTBIQ+ – ABSOLUCION – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – DECLARACION DE OFICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – FACULTADES DEL JUEZ – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – COHECHO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – JUICIO ORAL – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la imputada. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal. Los agravios giraron en torno al convencimiento de que el Magistrado de grado había incurrido en un exceso jurisdiccional, al decidir sobre cuestiones que no habían sido planteadas por las partes, y a la discrepancia con el análisis jurídico llevado a cabo sobre la conducta enrostrada. Ahora bien, se encuentra también controvertida la afirmación del "A quo" relativa a que la vulnerabilidad de la imputada se reflejó en el hecho de que esta no haya mencionado durante el transcurso de la presente investigación que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV, circunstancia que dio a conocer al confeccionarse el informe médico legal en sede policial, y que no encuentra satisfecho su derecho a la salud. Sobre esto último, no solo no se advierte cual debería ser la oportunidad en que la imputada debió reiterar dicha circunstancia y a qué efectos ello sería relevante, sino que a su vez resulta contradictoria la afirmación de que la nombrada no encuentra garantizado su derecho a la salud cuando también se afirmó que se encuentra en tratamiento antirretroviral para el HIV. Y, en efecto, aquellas dudas razonables en esta altura del proceso solo podrán ser despejadas con el avance de la causa y la realización de un juicio oral, oportunidad en que se podrán analizar cabalmente las pruebas producidas por las partes y así valorar con un mayor grado de certeza el contexto personal de la encartada y su grado de culpabilidad por la conducta que le es reprochada. Ello, sin perjuicio del acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron oportunamente las partes y del devenir de ese pedido. Nótese en ese sentido que incluso el Magistrado concluyó el caso con la lógica que se aplica cuando luego de un debate se afirma la inocencia de quien fue imputado, en tanto “absolvió” a la imputada, pese a encontrarse en la etapa inicial del caso, donde la decisión de mérito que la desincriminaría es el sobreseimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – CONDICIONES PERSONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – SITUACION DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – COLECTIVO LGTBIQ+ – EXIMENTES DE CULPABILIDAD – PERSPECTIVA DE GENERO – SOBRESEIMIENTO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – ESTADO DE NECESIDAD – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso corresponde apartar al "A quo" quien deberá remitir el presente a fin de que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para que realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA a efectos de dar tratamiento al acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a homologación judicial por las partes. Se atribuyeron a la encartada los hechos consistentes en haber realizado en la Plaza Miserere un intercambio de 1.2 gramos de cocaína. Asimismo, en la requisa se le encontró dinero guardado en sus partes íntimas y a la finalización de aquella, se arrodilló y le ofreció el dinero secuestrado a la oficial a cambio de no ser detenida. La conducta fue encuadrada en la figura de entrega suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso prevista en el artículo 5º, inciso “e” último párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con el delito de cohecho, artículo 258 del Código Penal. Las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del juicio a prueba que motivó la realización de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA. En esa oportunidad el "A quo" resolvió absolver a la imputada por considerar que resultaba aplicable al caso de autos el supuesto del artículo 34, inciso 2º del Código Penal. Recalcó que se trataba de mujer trans inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad que por problemas sistémicos carecía de posibilidades para insertarse en el mercado laboral y que no contaba con acceso a bienes culturales y económicos, al derecho a la salud ni a una vivienda digna, en razón de lo cual su vida se veía amenazada. Añadió que la imputada se hallaba limitada en su capacidad para la autodeterminación por lo que no podía exigírsele una conducta diferente en tanto se encontraba amenazada de sufrir un mal grave e inminente y, por ello, su accionar contrario a derecho fue el único modo que había tenido de evitar que se configure dicho perjuicio. Ahora, si bien concuerdo con las afirmaciones genéricas expuestas en la resolución recurrida respecto de los grupos LGTBIQ+, como así también del deber del poder judicial de ajustar sus actos a una “perspectiva de género” que empatice con la problemática abordada desde un enfoque interseccional, lo cierto es que la pertenencia de la encausada a un colectivo doblemente vulnerable no implica indefectiblemente que al momento del hecho investigado adolecía de capacidad suficiente para decidir con libertad, por hallarse presuntamente limitado su ámbito de autodeterminación bajo el alegado precepto de inculpabilidad del artículo 34, inciso 2°, "in fine" del Código Penal. En ese orden de ideas, al tomar una determinación absolutoria en una etapa impropia a tal efecto, el Magistrado se arrogó una competencia que la ley no le había otorgado, pues la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal CABA no estaba convocada para dictar, como consecuencia de ella, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y/o valorar la culpabilidad de la imputada al momento del hecho. Por el contrario, es el debate oral y público el momento adecuado para discutir y analizar de manera clara y exhaustiva la circunstancia que en el caso se plantea, en función de la prueba que se produzca con control de las partes y definir así el desenlace procesal de la encartada. Por esa razón, el proceder del "A quo" ha configurado un manifiesto exceso jurisdiccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57702. Autos: A. R., D. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incorporar al grupo familiar actor en el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle y que le brinde las prestaciones allí dispuestas de modo de otorgarle la suma necesaria que le permita abonar el costo del alquiler de un lugar donde residir. En efecto, la Jueza de grado para decidir como lo hizo, tuvo en consideración situaciones concretas que le permitieron concluir, en esta etapa del proceso, el estado de emergencia habitacional en el que se encuentra el grupo familiar actor, lo cual, no fue rebatido por el GCBA (hombre de 48 años de edad, portador del virus inmunodeficiencia adquirida -HIV positivo-, que recibe atención en los servicios médicos del hospital público, que se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo menor de edad, que sus únicos ingresos provienen de la ayuda estatal a través de la Asignación Universal por Hijo (AUH) los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, la compleja situación habitacional en la que se encuentran -situación se complejiza debido a que no cuenta con ingresos propios que le permitan afrontar el costo del alquiler actual ni de un nuevo alojamiento, y la respuesta desfavorable por parte de la Administración frente a la solicitud efectuada por la actora para que se la incorpore al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”). El GCBA, en su recurso, no acompañó argumentos contundentes que permitan refutar estos ejes centrales. Por el contrario, se limitó a manifestar que de las constancias de la causa no surge que el grupo familiar actor se encuentre en una verdadera situación de vulnerabilidad, exigida por la normativa vigente como requisito para la asistencia estatal, lo cual contrasta con las constancias acompañadas, sin lograr de modo alguno refutarlas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48039. Autos: L. A. V. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 27-05-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incorporar al grupo familiar actor en el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle y que le brinde las prestaciones allí dispuestas de modo de otorgarle la suma necesaria que le permita abonar el costo del alquiler de un lugar donde residir. Al respecto, el GCBA se agravia por considerar que se otorgó una medida cautelar sin encontrarse acreditada la vulnerabilidad del grupo familiar actor. Ahora bien, se trata de un hombre de 48 años, con una enfermedad incapacitante (portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo); al exclusivo cargo de un hijo menor de edad; que se encuentran en inminente situación de calle; desempleado; excluido del mercado formal del trabajo; que no cuenta con los recursos económicos suficientes y que dependen de la asistencia estatal para cubrir sus necesidades básicas. En efecto, las afirmaciones intentadas en el recurso de apelación sobre la ausencia de vulnerabilidad de la parte actora sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292) y no refutan la idea central sobre la cual se basó la decisión: el estado actual de vulnerabilidad social que está padeciendo y su condición de salud con una enfermedad incapacitante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48039. Autos: L. A. V. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 27-05-2022.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incorporar al grupo familiar actor en el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle y que le brinde las prestaciones allí dispuestas de modo de otorgarle la suma necesaria que le permita abonar el costo del alquiler de un lugar donde residir. Al respecto, cabe señalar que la parte actora se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social, que padece una enfermedad incapacitante (portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo) y que es fundamental la asistencia estatal en materia habitacional, en tanto su situación socioeconómica persista. Sobre este punto, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en los artículos 1° y 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno local debe brindar alojamiento y seguridad alimentaria a aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social. También por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme Ley Nacional N° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036 el GCBA garantiza, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (art. 25). A su vez, en el artículo 24 de esta ley se dispuso que el GCBA tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación. En ese sentido, de acuerdo a las categorías establecidas por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14, a la parte actora le corresponde derecho “a un alojamiento”; de ser cobijada en las condiciones que manda la ley. Asimismo, cabe remarcar que el hecho de que la parte actora no cuente con certificado de discapacidad vigente no constituye impedimento para incluirla como persona con discapacidad, en la medida en que se acredite que padece algún padecimiento y/o limitaciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (conf. vot conjunto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano en “K.M.P.”, Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48039. Autos: L. A. V. D. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 27-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que asigne al grupo actor fondos suficientes para alcanzar una solución habitacional en los términos de suficiencia y temporalidad de la Ley N° 4.036. El grupo familiar actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico concede especial protección. Más aún, es acreedor "ab initio" de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”, precedentes “K.M.P.” y “X.F.E.T.”, así como sus posteriores), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido (artículo 31 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-, Ley N° 3.706, Ley N° 4.042, Ley N° 1.688, Ley N° 477; Ley N° 114 y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036). En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que se trata de un grupo familiar monoparental en el que el amparista -portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo-, a cargo del cuidado de su hijo menor, se encuentra en tratamiento por el cuadro de salud, excluido del mercado formal de empleo, y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional, sumado al contexto sanitario. En este marco, con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión. A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48039. Autos: L. A. V. D. Sala: IV Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y para el caso en que la demandada opte por incorporar al grupo familiar actor en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8° de la Ley N° 4.036. Al respecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que no se encuentra acreditado la verosimilitud del derecho del grupo familiar actor pues, a su criterio, se trata de un hombre actualmente de 48 años -portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo- que no tiene padecimientos que le impidan procurar su propio sustento, a cargo de su hijo menor de edad y que no se encuentran en efectiva situación de calle. Este agravio, adelanto, debe ser desestimado. En este punto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) sostiene que, “Establecer cuándo una persona está en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia en materia habitacional, conforme el artículo 6° de la Ley Nº 4.036, es una cuestión que depende de la valoración de extremos de hecho y prueba y que corresponde, como principio, evaluar primeramente a la Administración, y luego, y sólo en supuesto de que la decisión administrativa se considere ilegítima, pueda ser recurrida por el interesado en busca de su revisión, mediante la tutela judicial pertinente” (ver Expediente 9205/2012 “K.M.P.”, voto del juez José Osvaldo Casás, considerando 7, párrafo 9). De ello se desprende que, principalmente le correspondía al GCBA que, en ejercicio de sus funciones administrativas, evaluara si las personas se encontraban, o no, dentro de las previsiones de las leyes vigentes al momento en que le fue requerida la asistencia. Sin embargo, en mi opinión no lo ha hecho, puesto que solo se ha limitado a evaluar un único factor: la “efectiva” situación de calle. Ello representa dos cuestiones: La primera, el GCBA parece ceñir o acotar la asistencia habitacional a la “efectiva” situación de calle. Sin embargo, ello no parece adecuarse a las previsiones de la Ley Nº 3.706 que contempla como un supuesto de asistencia al “riesgo” de estarlo. Tal evaluación, por tanto, parece haber obviado considerar si el grupo se encontraba, por ejemplo, “en riesgo” de situación de calle. La segunda, tampoco la Ley N° 4.036 acota la vulnerabilidad social a la emergencia habitacional, sino que, esta norma es más amplia y busca proteger a personas vulnerables, especificando el contenido mínimo del derecho –artículo 8º- y diferenciando con un trato especial respecto de los adultos mayores, discapacitados/as, mujeres y/niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48039. Autos: L. A. V. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES
En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y para el caso en que la demandada opte por incorporar al grupo familiar actor en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8° de la Ley N° 4.036. La demandada se agravia por considerar que la medida dictada por la instancia de grado se aparta de la normativa vigente en materia habitacional y de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ). Este agravio debe ser admitido. En efecto la resolución apelada se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036. Ello, toda vez que el grupo familiar se encontraría amparado por lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley N° 4.036 y 1° de la Ley N° 4.042. Esto quiere decir, que el grupo tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en los arts. 5° y 15 de la Ley N° 4.036 y conforme el cálculo establecido en su artículo 8°. Por lo demás, a la parte actora no le corresponde acceso a un alojamiento. Ello así porque, en el caso, si bien la parte actora padece una enfermedad -Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo- que, si bien no viene siendo por el momento desconocida por el GCBA, lo cierto es que no se observa de la demanda que dicha enfermedad le represente una limitación y/o alteración en los términos del artículo 23 de la Ley N° 4.036. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48039. Autos: L. A. V. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO
En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y para el caso en que la demandada opte por incorporar al grupo familiar actor en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8° de la Ley N° 4.036. Al respecto, del relato de los hechos puede observarse que la parte actora se encontraba trabajando y que habría perdido su puesto de trabajo a consecuencia de la pandemia COVID-19. Es por ello que, tratándose de un hombre solo a exclusivo cargo de un hijo menor de edad, quien se encontraría en inminente situación de calle, desempleado, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades, que depende de la asistencia estatal y, encontrándose acreditada con el grado de verosimilitud suficiente su situación de vulnerabilidad social, la solución que cabe reconocer al grupo familiar es el previsto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036, por tener acceso prioritario a las políticas públicas conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 4.042. En este aspecto, el artículo 8° establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que "En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios. De esta manera, toda vez que en esta etapa procesal no surgirían elementos probatorios que demuestren que la actora se encuentra entre los grupos que la Ley Nº 4.036 dispone una prestación especial, como ser en el caso de los adultos mayores (art. 18), discapacitados (art. 25) y mujeres que padecen violencia (art. 20), corresponderá aplicar el piso mínimo previsto en el artículo 8º para hacer frente a la vulnerabilidad del grupo familiar, de optarse por prestaciones económicas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48039. Autos: L. A. V. D. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – ENFERMEDADES TRANSMISIBLES – DERECHO A LA ALIMENTACION – INFORME TECNICO – MEDIDAS CAUTELARES – COLECTIVO LGTBIQ+ – PORTADORES DE HIV – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – TRABAJO SEXUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la actora la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado, a través del programa que considere apto para cubrir tal necesidad y le garantice el acceso a los elementos esenciales para la higiene personal y limpieza del hogar (conforme artículo 8° de la Ley N°1.878). En efecto, del examen liminar de la documental allegada se desprende que la actora es una mujer trans, que presenta serología HIV positiva; actualmente efectúa tratamiento médico en el Hospital Público encontrándose su salud estable y realizando tratamiento medicamentoso. Del informe confeccionado por una Licenciada en nutrición se destaca que la intervención nutricional en individuos diagnosticados con VIH, debe iniciarse de forma precoz y continuar a través del tiempo, ya que los déficits y carencias nutricionales pueden aparecer en cualquier momento de la evolución de la enfermedad. Indicó que el costo mensual para afrontar las necesidades alimentarias de la actora es de diez mil novecientos pesos ($10.900.-). En cuanto a la situación habitacional de la actora, surge que percibe un subsidio habitacional otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que alcanza para pagar 5 días del hotel donde reside. Respecto de la situación económica y ocupacional de la amparista, esta arribó a la Ciudad de Buenos Aires hace 7 años en busca de oportunidades laborales, pero nunca accedió a un trabajo formal. Por este motivo, encontrándose su familia en la provincia de Salta, la amparista carece de contención familiar en la Ciudad. La actora se encuentra obligada a subsistir del comercio sexual. En este sentido, se concluyó en el mencionado informe que la amparista se encuentra en extrema situación de vulnerabilidad social, económica y en constante riesgo a la situación de calle.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47939. Autos: M. V. (V.N.R) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – TRABAJO SEXUAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó garantizar a la actora el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante su inclusión en uno de los programas habitacionales que le permitiera atender el valor actual del mercado de una vivienda, o a través de otro medio distinto al subsidio, siempre que no fuera parador u hogar, mientras persista la situación de vulnerabilidad social de la actora. En efecto, la actora es una mujer trans que ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social. Residía en una habitación de alquiler en el Hotel de esta Ciudad donde debía abonar un canon de trece mil ochocientos pesos mensuales y hasta el momento de la realización del informe socio ambiental había acumulado una deuda de ochenta y dos mil ochocientos pesos. Sus únicos recursos provenían de la actividad como trabajadora sexual que se vio interrumpida tras el inicio de las medidas aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) y sostuvo que debido a su condición de mujer trans no fue posible insertarse en el mercado de trabajo formal. Manifestó que es portadora de VIH desde 2015, negativizada desde 2019. Refirió problemas vinculados a dificultades respiratorias, pero que no ha concurrido a controles por dificultades para concertar un turno. Conforme lo apuntado, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036. La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva. En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46626. Autos: G. B. (K.A.) Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – COLECTIVO LGTBIQ+ – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – TRABAJO SEXUAL – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y le ordenó brindar a la actora la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador; en caso de que optara por un subsidio habitacional, debía abonar una cuota mensual de doce mil quinientos pesos ($12.500). En efecto, la actora es una mujer trans sola, de 30 años, y al momento de interponer la demanda manifestó que residía en una habitación de un hotel ubicado en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a dieciocho mil ($18.000) pesos mensuales. En virtud del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), le fue imposible abonar el alquiler del sitio donde residía por lo que fue desalojada y desde entonces se encuentra en efectiva situación de calle. Alegó que carece de redes de contención familiar y que no logra insertarse en el mercado formal de trabajo. Padece H.I.V. y manifestó que realiza tratamiento en el Hospital Público. Informó que previo a la pandemia, realizaba trabajos como trabajadora sexual en la vía pública, ingreso que resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades básicas. Ello así, cabe tener por acreditada lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social. Podría decirse -en este marco cautelar de análisis- que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46616. Autos: A. C., P (C.A.) Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-12-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SIDA – COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES – EMERGENCIA PENITENCIARIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – HIJOS A CARGO – EMERGENCIA SANITARIA – SALUD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y, en consecuencia, disponer medidas alternativas al encierro. La imputada está afectada de HIV y tiene a su cuidado a su hija menor de edad En efecto, la actual coyuntura sanitaria, de público y notorio conocimiento, que atraviesa no sólo nuestro país, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia. A esta cuestión ya me he referido en extenso al votar en la Causa Nº 55431/2019-3 “C L , E D s/inf. art. 239 CP”, resuelta el 2/9/20 del registro de Sala III, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad. Mencione allí, entre otras cosas, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su comunicado de prensa de fecha 31 de Marzo de este año 2021, instó a los estados parte a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familiares frente a la pandemia Covid- 19, teniendo en consideración los principios y buenas prácticas para asegurar a toda persona privada de libertad un trato digno y humanitario, recomendando especialmente en esta coyuntura: “1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades donde se ejecuten medidas privativas de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del Covid-19, 2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.” La política de aislamiento social decretada en nuestro territorio es especialmente significativa en la vida intra muros. Como ejemplo de ello se señala la disposición DI.2020-49-APN-SPF#MJ, y sus prórrogas; la cual estableció a partir del 20 de marzo de 2020, la suspensión de las visitas ordinarias, extraordinarias y entre internos, o las disposiciones que han determinado la suspensión del dictado de clases y de actividades académicas de nivel primario, secundario y terciario y sus distintas prórrogas (DI 934 y 935-2020-APN-DGRC#SPF). En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas cautelares privativas de la libertad, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país; debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias como el que nos convoca, en el que la imputada esta afectada de HIV y tiene a su cuidado a su hija menor de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43909. Autos: U. P., V. P. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que incorpore a la actora en alguno de los programas de asistencia habitacional y le abonara una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo del alquiler de un inmueble o el monto de una vivienda digna. En efecto, la actora reside en un departamento de esta Ciudad y abona en concepto de alquiler veintitrés mil pesos ($23.000) mensuales. Solicitó su incorporación al programa previsto en el Decreto N°690/06 y su solicitud le fue denegada. Al momento de iniciarse la acción convivía con su ex pareja, quien ejercía violencia de género hacia ella. Acompañó copia de la denuncia policial. Sus ingresos estaban compuestos solo por la pensión por fallecimiento de su marido ($14.205,03). Manifestó que padece hipertensión arterial, artritis reumatoide, hepatitis C, V.I.H. y realiza tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico. Dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador -como lo expresaron los Jueces Lozano y Conde del TSJ, que en este aspecto comparte el Juez Casás, entre otros "in re" “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14-, ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (artículo 3° Ley Nº 4.042). Ello así, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el citado precedente del Tribunal Superior de Justicia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43517. Autos: M. M. C. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – SIDA – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PORTADORES DE HIV – PELIGRO EN LA DEMORA – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que incorpore a la actora en alguno de los programas de asistencia habitacional y le abonara una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo del alquiler de un inmueble o el monto de una vivienda digna. En efecto, la actora reside en un departamento de esta Ciudad y abona en concepto de alquiler veintitrés mil pesos ($23.000) mensuales. Solicitó su incorporación al programa previsto en el Decreto N°690/06 y su solicitud le fue denegada. Al momento de iniciarse la acción convivía con su ex pareja, quien ejercía violencia de género hacia ella. Acompañó copia de la denuncia policial. Sus ingresos estaban compuestos solo por la pensión por fallecimiento de su marido ($14.205,03). Manifestó que padece hipertensión arterial, artritis reumatoide, hepatitis C, V.I.H. y realiza tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico. Ello así, el peligro en la demora resulta palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer, con problemas de salud, que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría "prima facie" en situación de calle.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43517. Autos: M. M. C. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
