COMPETENCIA CIVIL – ADMINISTRACION DEL CONSORCIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – CONTENIDO DE LA DEMANDA – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el Dictamen Fiscal, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. Del análisis de las constancias de autos surge manifiesto que la acción de daños promovida por la actora contra el Consorcio de Propietarios resulta de la competencia de la justicia civil. Es que pese al esfuerzo argumental que la actora desarrolla en su recurso para encuadrar el caso desde las obligaciones que le caben a los administradores de consorcios en el marco de la Ley N° 941 —cuya autoridad de aplicación es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor—, no es posible soslayar que la demanda fue iniciada a partir de los presuntos daños provocados por el Consorcio debido a la falta de mantenimiento y conservación de los bienes y sectores comunes del edificio, el manejo discrecional de los fondos de reserva y los malos tratos dispensados por los integrantes del Consejo de Administración, lo que, a mi modo de ver, resulta suficiente para detraer la causa del conocimiento del fuero local. Ello, atento al criterio subjetivo de asignación de competencia (artículos 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad y 2 del CCAyT). En definitiva, considero que la controversia planteada en estos autos, en tanto conduce a examinar la presunta responsabilidad del Consorcio por los daños que dice padecer la actora en el marco de lo dispuesto en las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, no puede apartarse de las normas atributivas de competencia previstas en el citado ordenamiento. Así, el conflicto ventilado en estas actuaciones tampoco puede ser enmarcado bajo la relación de consumo que regula el artículo 3 de la Ley N° 24240, pues ni el Consorcio ni la copropietaria actora cumplen con los requisitos para ser catalogados como proveedor y consumidora, respectivamente, en los términos de esa relación (conforme artículos 1 y 2 de la Ley N° 24240). En efecto, el vínculo que une a un vecino con el Consorcio que integra es de naturaleza eminentemente civil y, conforme vengo reseñando, la normativa asigna la competencia de estos asuntos a los juzgados especializados en esa materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60118. Autos: Lavagetto, Lidia Rosario Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – COMPETENCIA CIVIL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JUEZ COMPETENTE – MEDIDAS CAUTELARES – HABEAS CORPUS – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de habeas corpus y ordenar a la División Sensores Tecnológicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata quita del dispositivo electrónico que posee el encausado. La Defensa interpuso acción de habeas corpus en favor de su asistido a fin de que el Magistrado arbitrara los medios legales destinados a que en forma urgente e inmediata se le extrajera la tobillera de geoposicionamiento que restringe su libertad ambulatoria de manera indefinida y sin motivo actual que lo justique, dispuesta como medida restrictiva ordenada por la Justicia Nacional en lo Civil en el marco de una causa por violencia familiar y materializada en noviembre de 2022. El Magistrado de grado consideró que se había verificado una restricción ilegítima, e indebidamente sostenida en el tiempo, a la libertad del encausado. Resulta fundamental destacar que, al decidir como lo hizo, el Juez de grado se erigió en revisor de una decisión dictada por el Juez civil dentro de las atribuciones que le otorga la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; que se encuentra firme, en tanto no fue cuestionada en su momento, y que se enmarca en un proceso que está en trámite ante otro fuero. Corresponde también resaltar que no se desprende de las resoluciones adoptadas por el Magistrado civil, ni de las copias del expediente que se han remitido a esta sede, arbitrariedad o ilegalidad alguna que amerite la procedencia de la acción de habeas corpus intentada. En este sentido, el habeas corpus no constituye un recurso del que pueda valerse la persona imputada contra las resoluciones de los Magistrados competentes para el caso de que se encuentre disconforme con aquellas. En este punto, el Máximo Tribunal de la Nación ha señalado que la mencionada acción no autoriza a sustituir a los Jueces propios de la causa en decisiones que les incumben y que, en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (CSJN Fallos 78:246, 233:103, 237: 279, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58947. Autos: F., N. E. Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 17-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – ECONOMIA PROCESAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FILIACION
En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores iniciaron la presente acción de amparo a fin de que se ordene al “Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, proceda a la inscripción registral del nacimiento de la hija de los presentantes, concebida mediante el método de gestación por sustitución, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual, la niña, a pesar de haber sido concebida por medio de la gestación por sustitución, debía ser anotada como hija de quien la dio a luz. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, es una autoridad local (cfr. art. 2 de la ley 26.413), lo que permitiría encuadrar la causa en los supuestos del artículo 6 de la Ley N° 2145 y de los 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en razón de la materia debatida, corresponde aplicar el criterio fijado por el Tribunal Superior de la Ciudad en casos análogos. Así, el Tribunal Superior de justicia local, sostuvo que “[l]a cuestión en debate no se trata[ba] de un mero problema registral, pues primero deb[ía] determinarse si se aplica[ba] en el caso la pauta general del art. 562 CCyCN u otra como la propuesta por los actores […] Por lo tanto, como deb[ía] resolverse una ´cuestión de filiación´ previamente a la pretendida inscripción registral, correspond[ía] que interv[iniera] el fuero de familia de la Justicia Nacional en lo Civil, que además de estar legalmente investido de competencia para casos como el de autos, pose[ía] una especial versación en la materia” (TSJ, "in re" “W. J. N y otro c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14042/16, sentencia del 04/10/2017). El Juez de grado se declaró incompetente y ordenó remitir la causa a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores sostienen que no se encontraba controvertida la filiación sino que se pretendía tutelar derechos básicos y fundamentales de la menor y que el Registro Civil les negó el reconocimiento de identidad de la menor y la realidad familiar. Sin embargo, resulta evidente que este fuero es incompetente en razón de la materia, en tanto no se pretende una mera inscripción registral sino un emplazamiento filiatorio distinto al que expresamente establece la ley civil (art. 562 CCyCN). Sin perjuicio de la postura de la Sala a favor de la competencia del fuero conforme los argumentos expuestos en el precedente “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Otros contra GCBA y Otros sobre amparo – otros”, Expte. 1861/2017-0, pronunciamiento del 4 de agosto de 2017, razones de economía y celeridad procesal aconsejan aplicar el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia local (TSJ, "in re" “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°14833/17, pronunciamiento del 7 de octubre de 2019). En tal sentido, corresponde remitir las presentes actuaciones al fuero de Familia de la Justicia Nacional en lo Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57667. Autos: K., L. A. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-11-2024.
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REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CAMBIO JURISPRUDENCIAL – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – ECONOMIA PROCESAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – FILIACION
En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Los actores iniciaron la presente acción de amparo a fin de que se ordene al “Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, proceda a la inscripción registral del nacimiento de la hija de los presentantes, concebida mediante el método de gestación por sustitución, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual, la niña, a pesar de haber sido concebida por medio de la gestación por sustitución, debía ser anotada como hija de quien la dio a luz. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, es un órgano desconcentrado de la administración local, de modo que constituye ‘autoridad pública’ en los términos previstos en el artículo 7° de la Ley N° 2145 y, asimismo, resulta alcanzado por el concepto de ‘autoridad administrativa’ definido en el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, en cualquier proceso judicial en el que se examine la legitimidad de su actuación (a excepción de las cuestiones de naturaleza penal) deben sustanciarse y resolverse ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Ahora bien, más allá de la postura sostenida en dicho precedente, razones de economía y celeridad procesal justifican la adopción del criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ, "in re" “Ministerio Público – Asesoría General Tutelar de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – otros”, Expte. N°14833/17, resolución del 7 de octubre de 2019) y por la Corte Suprema de Justicia Nacional (CSJN, "in re" “B., M. C. c/ G.C.B.A. s/ filiación”, competencia CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10 de agosto de 2017 y “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, sentencia del 31 de octubre de 2017). En consecuencia, resulta procedente remitir las presentes actuaciones al fuero de Familia de la Justicia Nacional en lo Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57667. Autos: K., L. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 01-11-2024.
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REGISTRO CIVIL – COMPETENCIA CIVIL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – GESTACION POR SUSTITUCION – INSCRIPCION DE NACIMIENTOS – FILIACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declara la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en sentido concordante al propiciado por el Asesor Tutelar. En tales condiciones, corresponde remitir a sus argumentos. Los actores iniciaron la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), a fin de que se ordenara al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas la inscripción de la copaternidad igualitaria de los actores respecto de sus hijos, quienes fueron concebidos mediante la técnica de reproducción asistida de gestación solidaria. En efecto, tanto la inscripción del reconocimiento filial de un menor ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad como la rectificación de su partida de nacimiento trasciende lo meramente registral, atento implica no sólo la inscripción de un instrumento como título formal, sino también la previa determinación de aspectos relacionados con los vínculos familiares resultantes del caso, con el derecho a la identidad del niño y el conocimiento de su origen gestacional. El artículo 43 de la Ley N° 23637 establece que "los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero" y según lo prevé el artículo 4 del citado cuerpo legal los juzgados con competencia “exclusiva y excluyente” en asuntos de familia son competentes para conocer en todas las cuestiones referentes al estado civil, reclamaciones e impugnaciones de filiación y la capacidad de las personas. Si bien la competencia de este fuero ha sido establecida por el legislador con un criterio "rationae personae" y no "ratione materiae", por lo que la competencia de estos tribunales surge por la intervención de la Administración local en calidad de parte actora o demandada (cfr. artículos 1 y 2 del CCAyT), más allá de lo heterogénea que resulta la competencia de este fuero local, la intervención como demandado del Gobierno local, en función del carácter de instrumentador de la rectificación de la partida de nacimiento requerida que detenta su Registro Civil resulta en estos casos claramente forzada y no le da genuinamente el carácter de parte de la causa. Así, no cabe la competencia de este fuero para entender en el asunto, siendo que, además, la obligación del Registro Civil local de acatar una eventual sentencia favorable al peticionante no requiere demandar al Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57635. Autos: G. M., R. N. y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – COMPETENCIA CIVIL – ALIMENTOS PROVISORIOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – MEDIDAS CAUTELARES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación articulado por la Defensa Oficial y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto resolvió regular alimentos provisorios en favor de su hija menor de edad. Cabe resaltar lo asentado en el informe confeccionado por el Equipo Interdisciplinario de Evaluación de Riesgo, de donde se desprende que la hija en común de la pareja se encontraría en una situación de vulnerabilidad. Ello por cuanto la progenitora habría expuesto a las profesionales intervinientes su problemática y éstas consideraron que teniendo en cuenta lo expuesto se infiere que se trataría de una situación de maltrato infantil, atravesada por un contexto de conflictividad a nivel del vínculo de co-parentalidad y antecedentes históricos de violencia de género hacia la entrevistada. En consecuencia, valorando muy especialmente el interés superior del niño y sin perjuicio de la competencia especifica atribuida a la Justicia Nacional en lo Civil en materia de familia, considero que la decisión adoptada por el Sr. Magistrado de grado al disponer la regulación de una obligación alimentaria provisoria, resulta adecuada y ajustada a las constancias del legajo. Ello en función de los derechos del menor. a su protección integral, a que su interés superior sea la consideración primordial en toda decisión que la involucre y a gozar de un nivel de vida adecuado y a la salud. En este sentido, debe tenerse en cuenta la precaria situación económica de la aquí denunciante, quien tiene a su exclusivo cargo a la niña menor de edad hija en común con el imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57216. Autos: S., L. M. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2024.
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COMPETENCIA CIVIL – COMPETENCIA NACIONAL – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero para seguir entiendo en el presente caso. En el presente caso se le imputo al encausado los delitos de lesiones agravadas por mediar violencia de género (art. 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal); desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y amenazas simples, agravadas por el uso de arma impropia (artículo 149 bis, primer párrafo, última parte). La Defensa se agravia al sostener que se le endilgó a su defendido el haber desobedecido la orden impartida por el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil. Sin embargo, el supuesto incumplimiento de una medida ordenada por un organismo o tribunal sometido a un régimen especial, debe necesariamente encontrar y agotar las sanciones dentro de dicho ordenamiento, a la luz del principio de legalidad, de taxatividad y de ultima ratio del derecho penal. Ahora bien, la desobediencia de una orden emanada de un Magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, en tanto esta justicia local no tiene competencia para analizar ese delito. Si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II, establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por el otro, que "se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos…u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”. En este caso, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional en lo Civil del Poder Judicial de la Nación, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios. Tampoco es un tribunal local, en el sentido de perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad, aunque ejerza, de modo residual, por decisión de las autoridades que firmaron los convenios de transferencia vigentes a la fecha, una competencia material destinada a ser transferida a este fuero. Dado que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del Juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia, el presente caso debe ser juzgado por el fuero nacional, en favor del cual debe declinarse la competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54471. Autos: A., H. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – COMPETENCIA CIVIL – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – RESTITUCION DE BIENES – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – MEDIDAS DE PROTECCION – PROHIBICION DE CONTACTO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido realizado por el imputado, respecto de la devolución de los elementos solicitados por el imputado, como así tampoco respecto de que se arbitren las medidas para garantizar el régimen de comunicación con su hija. La presente se le atribuye al encausado, “prima facie” la contravención prevista y reprimida por el artículo 54 del Código Contravencional, agravados en función del artículo 56, inciso 5 y 7 del mismo cuerpo normativo, como así también en las formas de violencia contra la mujer descriptas en el artículo 5 de la Ley N°26.485. El acusado junto con su letrada defensora, solicitó el archivo de las actuaciones y la designación de personal para retirar objetos personales del domicilio de la denunciante. Por su parte, el Fiscal entendió que el pedido realizado por el imputado “se trata de una cuestión patrimonial de familia atinente a la competencia de la Justicia en lo Civil, que ya se encuentra interviniendo en esta problemática en el marco del expediente señalado obviamente entre las mismas partes. Por lo tanto, en pos de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contrapuestas, entiendo que no corresponde expedirse al respecto y será dicha sede la que, en definitiva, canalice el reclamo efectuado (…)”. Así las cosas, consideramos que la interpretación realizada tanto por la Magistrada de grado como por la Fiscalía resulta acertada. En efecto, conforme surge de las constancias del expediente, el Juzgado Nacional en lo Civil fijó los alimentos provisorios y se expidió con respecto a los planteos mencionados, resolviendo que: “hágase saber a las partes que respecto a las cuestiones atinentes al cuidado personal, régimen de comunicación paterno-filial y atribución de vivienda, deberán ocurrir por la vía y forma correspondiente previo cumplimiento de la etapa de mediación obligatoria”. Por todo ello, conforme surge del expediente bajo análisis, lo relacionado a las peticiones aquí efectuadas se encuentran a conocimiento del fuero civil, siendo dicha órbita la que deberá expedirse sobre el particular. Por lo que, deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por el recurrente y confirmar la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50609. Autos: F., C. J. F. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-02-2023.
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REGISTRO CIVIL – DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – COMPETENCIA CIVIL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INSCRIPCION REGISTRAL – COLECTIVO LGTBIQ+ – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo. La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada. Ahora bien, la atribución de competencia, no queda alterada por el hecho de que la solución de la cuestión de fondo requiera interpretar tanto una norma federal como eventualmente preceptos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que tal análisis incumbe a los jueces locales, sin perjuicio de su eventual revisión por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Dicho de otro modo, la controversia en torno a la aplicación, por una autoridad local, de normas de derecho común y federal que, según la actora, habría sido efectuada de modo ilegítimo, suscita la competencia local. No debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) por parte de una autoridad administrativa local. En este sentido, resulta adecuado recordar que, ya con la sanción de la Ley N° 2.421, se impuso la competencia de estos tribunales para entender respecto de actos emanados del Registro Civil de la Ciudad (conforme artículo 1° de la norma aludida). Desde esa perspectiva, el “thema decidendum” involucra una cuestión registral, ajena, por ejemplo, al ámbito filiatorio propio de la justicia civil con competencia específica al respecto. En concreto, la pretensión del frente actor busca que se ordene anotar la identidad del modo en que es autopercibida por el interesado con apoyo en la normativa que citan que, a su criterio, sería aplicada de modo ilegítimo por la parte demandada. Entonces, en este caso, el planteo queda ligado "…a cómo la autoridad administrativa involucrada debe ejercer una competencia, en parte, reglada". En efecto, " …cualquiera sea la viabilidad de la pretensión, ésta consiste en obtener una inscripción en el Registro, esto es que … tome nota del hecho que denuncian, no que se resuelva una controversia acerca de cuál es la [identidad] de una persona cuyo [adecuación de sexo y/o género] piden registrar … " (“mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, "X.,T.S. y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", 4/11/2015, voto del juez Francisco Lozano).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.
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REGISTRO CIVIL – DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – COMPETENCIA CIVIL – AMPARO COLECTIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – COLECTIVO LGTBIQ+ – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo. En efecto, las características del caso planteado involucran la decisión de una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse las personas que no se autoperciben en términos del binomio “femenino/masculino” en cuanto a la correspondencia entre su sexo y su género; y no referida a la definición de aspectos relacionados con el estado civil o capacidad de las personas (propias de los juzgados nacionales en lo civil conforme la Ley N° 23.637). En definitiva, el objeto del amparo, tanto en su faz colectiva como individual, consistiría meramente en obtener una determinada conducta de un órgano público local, a fin de reflejar y dar publicidad, con un carácter meramente instrumental, a su identidad de género autopercibida, con sustento en la normativa que rige la materia y sin que a partir de ello se modifique relación jurídica alguna. Así las cosas, a partir de los fundamentos expuestos y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en cuanto a la procedencia de la cuestión de fondo, el fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad resulta competente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REGISTRO CIVIL – DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO – COMPETENCIA CIVIL – DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD – REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS – AMPARO COLECTIVO – INSCRIPCION REGISTRAL – COLECTIVO LGTBIQ+ – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo. La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada. Resulta pertinente efectuar una aclaración con respecto al Registro Nacional de las Personas involucrado, dado que la parte actora requiere que se ordene la confección de una nueva pieza registral del acta de nacimiento, debiendo a su vez el Registro Nacional de las Personas emitir un nuevo documento nacional de identidad. En tal sentido, y al margen de las pautas que rigen la asignación de competencia respecto de un organismo nacional, lo cierto es que, a partir de la descentralización de su funcionamiento, la comunicación establecida con los organismos locales y, tal como aparece normado el trámite pertinente, resultaría innecesaria una orden judicial a su respecto, sin que con ello pueda verse afectada la pretensión actora. En efecto, conforme los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1007/2012 -reglamentario de la Ley N° 26.743-, la persona interesada en la expedición de un Documento Nacional de Identidad acorde a su identidad de género, una vez obtenida la partida de nacimiento rectificada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedaría en condiciones de requerir la adecuación correspondiente por parte del organismo nacional. En consecuencia, a los efectos de la cuestión de competencia bajo estudio, basta señalar que cualquiera fuera el resultado al que se arribara en este proceso, el pronunciamiento en ningún supuesto alcanzaría al Registro Nacional de las Personas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44362. Autos: S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2021.
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COMPETENCIA CIVIL – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR – MEDIDAS CAUTELARES – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CUOTA ALIMENTARIA – JUSTICIA CIVIL – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria sobre el encartado, en la presente causa que se le sigue por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Conforme las constancias del expediente, el Juez de grado dispuso junto con la revocación de la suspensión del juicio a prueba, una medida precautoria respecto del imputado consistente en la imposición de alimentos provisorios por la suma de cinco mil pesos ($5.000) mensuales a favor de su hijo, ello en virtud de lo establecido por el artículo 26, inciso b.5) de la Ley N° 26.485. Sin embargo, de la documentación aportada por la Defensa se desprende que ya la Justicia Naciona en lo Civil dispuso con carácter de medida cautelar, fijar como cuota alimentaria provisoria doce mil pesos ($12.000) que el encartado deberá abonar a favor de su hijo. Al respecto, cabe señalar que es el magistrado civil quien tiene la competencia especializada y, en el caso, ya ha fijado una cuota provisoria de alimentos, por lo que no puede otro juez asumir idéntica competencia a riesgo de adoptar resoluciones contradictorias. En base a ello, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto fija una cuota de alimentos provisoria y paralela a la dispuesta por la Justicia Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41731. Autos: B., G. J. Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-07-2020.
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COMPETENCIA CIVIL – COMPETENCIA CRIMINAL – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – ACTOS DISCRIMINATORIOS – EDUCACION PUBLICA – PRETENSION PROCESAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno. El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades. El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, y entre otras cuestiones, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario administrativo a fin de investigar los actos de discriminación cometidos contra el actor. Ahora bien, nótese que en el propio Estatuto Docente -Ordenanza N° 40.593- se escinde la responsabilidad administrativa de la civil y/o penal. Y lo cierto es que la pretensión de la parte actora concentraría aspectos que, en principio, resultarían de naturaleza civil y/o penal, antes que contencioso administrativos. Ello así, claro está, en cuanto a lo que atañe a la posibilidad de dictar un acto jurisdiccional con el alcance del pronunciado por el "a quo". Tanto pareciera ser así que el propio actor hizo “…expresa reserva de accionar contra la demandada y quienes corresponda por los daños y perjuicios que su accionar [h]a causado y pueda ocasionar”. En suma, el demandante cuenta con vías específicas para obtener la reparación de los intereses que considere afectados, o bien la represión de conductas que estime ilícitas. Es decir, que ésta no lo sea en modo alguno implica que no pueda encausar sus agravios por la que corresponda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41390. Autos: G. V. F. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.
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COMPETENCIA CIVIL – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – HEREDEROS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – USURPACION – BIENES DE LA SUCESION – COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad de la conducta imputada, interpuesta por la Defensa en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal). La Fiscalía y la Querella aseguran que el objetivo del presunto autor era despojar a la denunciante y a su hijo de la posesión del departamento, de modo tal de lograr tener su total disposición. Con ese fin, desplegó violencia sobre el cerrojo de la puerta de acceso al alterar el mecanismo de apertura y cierre. La Defensa afirma que la situación investigada en autos debería ser resuelta por el Juez que entiende en la sucesión en la que el inmueble presuntamente usurpado forma parte del acervo hereditario, es decir, en el fuero civil. Sin embargo, cabe destacar que el proceso civil y el proceso penal, en este aspecto, tienen finalidades diferentes. En nuestro ámbito de competencia se investiga si se ha cometido un ilícito penal; en el caso concreto, una usurpación mediante violencia. Por lo tanto, en el asunto aquí examinado es la Justicia Local la que tiene conocimiento para fallar, en tanto lo que se busca constatar es la comisión de un delito penal. Así las cosas, la circunstancia de que el conflicto entre quienes serían herederos forzosos del causante — en relación con uno de los bienes del acervo hereditario — también haya sido canalizado por las vías del derecho civil no necesariamente significa que con ello se agote el tratamiento de todas las aristas del caso, pues si en el marco de esa controversia se cometió un delito penal, ello es competencia del fuero correspondiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39728. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2019.
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COMPETENCIA CIVIL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CELERIDAD PROCESAL – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – ECONOMIA PROCESAL – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DE EXPENSAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PRECEDENTE APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente en la presente causa seguida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de expensas del consorcio. En efecto, no encuentro razones para apartarme del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 5 de junio de 2007, en los autos caratulados “Cons. de Prop. Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas – ejecutivo”, al tiempo de resolver un conflicto positivo de competencia suscitado en una causa similar a la presente. Allí, adhiriendo a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, se resolvió que, en razón de la materia, correspondía a la Justicia Nacional en lo Civil entender en un proceso de ejecución de expensas que se seguía contra un ente comprendido dentro de los que se mencionan en artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario como autoridad administrativa de la Ciudad de Buenos Aires. La decisión que asumo, no obstante la postura que el suscripto pudiera tener sobre el punto en cuestión, encuentra sustento en el principio de economía y celeridad procesal y la garantía de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto en consideración la situación de aquellos que deben promover una acción y “…dud[an] del fuero ante el que deben interponerla, lo que provoca –en todos los casos– una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestación del servicio de justicia” ("in re" “Talarico, Manuela c/ Clínica Privada Banfield y otro s/ responsabilidad médica”, del 06/10/1992; Fallos: 315:2292). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39569. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-06-2019.
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