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DECLARACION DE CERTEZAESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVASENTENCIA ARBITRARIACOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2022) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En relación al agravio intentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, referido a la falta de fundamentación de la sentencia, cabe señalar que más allá de su mención genérica, no logra demostrar que exista una arbitrariedad en la resolución. En efecto, de los considerandos de la sentencia se desprende que ella se detuvo a hacer mérito de las órdenes de compra acompañadas en la demanda, como así también, de las constancias probatorias adjuntadas en el expediente y, a partir de allí fundamentó su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROVEEDOR DEL ESTADOIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2022) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, respecto de la procedencia de la vía, la sentencia indicó sus requisitos y analizó el caso señalando que la pretensión de la actora no implica una indagación meramente especulativa, sino que responde a un “caso”, en tanto existe una afectación específica, frente a la pretensión del fisco local de gravar con el IS las órdenes de compra emitidas en favor de la actora por diversos organismos nacionales. Tal afirmación no fue rebatida por el GCBA que se limita a señalar que no se comprobó merma alguna en el capital ni en qué consistiría la afectación en tanto existieron otras órdenes de compra por las que voluntariamente abonó el IS.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROVEEDOR DEL ESTADOIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal (t.o. 2022) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, tal como se desprende de las constancias administrativas acompañadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el caso se cumplen los requisitos previstos por el artículo 279 del CCAyT para la procedencia de la acción, desde que existe un interés actual de la parte actora y no se trata de una cuestión meramente hipotética o conjetural. Asimismo, el GCBA tampoco ha rebatido que la situación de incertidumbre persiste en torno a la instrumentalidad de las órdenes de compra en cuestión, lo que constituye precisamente el núcleo de su agravio en esta instancia. Por lo demás, el hecho que la parte actora haya abonado otras órdenes de compra no obsta a su actual planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROVEEDOR DEL ESTADOIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, en relación a la gravabilidad del IS sobre las órdenes de compra, cabe señalar que si bien el GCBA sostuvo que son instrumentos autosuficientes de los que surge: el objeto de compra, el precio, el plazo de entrega y de pago y, por lo tanto, una vez notificada la orden resulta ser el instrumento del contrato sin que exista otro que lo formalice y que dicho contrato queda perfeccionado con la notificación de la orden de compra, siempre que el adjudicatario no la rechace dentro del plazo fijado, no logran rebatir las conclusiones efectuadas por la sentencia respecto a que las órdenes de compra no cumplen con los presupuestos previstos en el artículo 9, apartado 2 de la ley de Coparticipación Federal -a la que la Ciudad adhirió, conforme los términos de la Ley 23.548 y el artículo 298 del CF -t.o. 2022-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROVEEDOR DEL ESTADOIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) resultan ser una reedición de las defensas opuestas al momento de contestar la demanda, pero no se dirigen a contradecir lo señalado en la sentencia respecto de que con su sola existencia las partes no pueden exigirse el cumplimiento del contrato que han perfeccionado y que, si existiese alguna discrepancia entre ellas, sería necesario a dicho efecto recurrir a otros documentos —distintos a las órdenes que se pretende gravar— tales como la propuesta de la actora y los pliegos de bases y condiciones, sin que resulten suficientes las órdenes de compra por su solo texto, tal como lo dispone el artículo 298 del CF. Por lo demás, las normas en la que la sentencia fundamenta su decisión no han sido cuestionadas por el GCBA que insiste en una interpretación contraria, pero sin justificar la razón por la cual dichas órdenes de compra serían “instrumentos” autosuficientes a la luz de la Ley Nº 23.548 y artículo 298 del CF -t.o. 2022-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROVEEDOR DEL ESTADOIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASCOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVACOPARTICIPACION FEDERALJURISPRUDENCIA APLICABLEORDEN DE COMPRAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, más allá de cuestionar la sentencia, tampoco explica las razones por las cuales no serían aplicables al caso los precedentes jurisprudenciales allí reseñados, desde que las circunstancias de hecho resultan similares a las aquí expuestas, como así también, las defensas opuestas por el GCBA al respecto, las que a criterio del Tribunal Superior de Justicia no resultaban suficientes para rebatir la decisión de la Cámara que llegó a idéntica conclusión respecto a la no gravabilidad de las órdenes de compra (ver en especial en voto en mayoría del Dr. Lozano en Expte. N° QTS 17442/2019-0 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”del 01/03/2023 y el citado en la sentencia, Expte. N° QTS 17894/2020-0 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, sentencia del 15/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROVEEDOR DEL ESTADOIMPUESTOSLICITACION PUBLICADERECHO TRIBUTARIOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSPRUEBAIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAACTOS JURIDICOSCOPARTICIPACION FEDERALORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, las órdenes de compra respecto de las cuales se pretendió aplicar el impuesto de sellos no configuran un instrumento gravado en los términos exigidos por la normativa vigente, ya que no documentan por sí mismas un acto jurídico. Estas órdenes se limitan a ejecutar o materializar relaciones jurídicas preexistentes, actuando como meros actos de ejecución. Por lo tanto, carecen de la autosuficiencia y completitud documental necesarias para configurar un hecho imponible según el artículo 9 inciso 2 de la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548 y el artículo 298 del CF -t.o. 2022-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZASUSPENSION DE LA EJECUCIONMEDIDAS CAUTELARESEJECUCION FISCALDOMICILIO FISCALTITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTITULAR DEL DOMINIOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADORADICACION DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. La actora acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra en relación con la titularidad de diversos dominios y, en virtud del gravamen de “patentes”, en lo que respecta a la presunción prevista en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal t.o. 2022. Solicitó que cautelarmente se ordene al organismo recaudador se abstenga de iniciar ejecuciones fiscales por supuestos montos adeudados con relación al gravamen de patentes, vinculados a los dominios en cuestión. Fundó su pretensión en el hecho de que por razones comerciales si bien posee su domicilio fiscal dentro de la Ciudad de Buenos Aires ninguna de las unidades detalladas en la demanda se encuentra radicada ni posee su guarda habitual en esta jurisdicción y que todas fueron dadas de alta por el Fisco local bajo el amparo de la presunción establecida en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal. En efecto, de la prueba de autos es posible colegir "prima facie" que los dominios en crisis se tratarían –en su mayoría– de vehículos del tipo “tractor c/ cab. Dormitorio”, “chasis c/cabina dor”, “tractor c/cabina dor” o “tractor c/cabina dormitorio”, que se encontrarían radicados y/o cuya guarda habitual se ubicaría fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, de la consulta pública de causas del fuero y de la documentación acompañada en el expediente se constató la existencia de numerosas ejecuciones fiscales iniciadas por la demandada contra la aquí actora por el gravamen de patentes sobre vehículos en general, las que se encuentran en distintos estadios procesales. En esta inteligencia, se pondera que resulta posible suponer que las referidas ejecuciones hubieran tenido sustento en la presunción cuestionada por la parte actora, aspecto que no ha sido cuestionado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56228. Autos: Tranceli S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUSPENSION DE LA EJECUCIONMEDIDAS CAUTELARESEJECUCION FISCALDOMICILIO FISCALTITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTITULAR DEL DOMINIOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADORADICACION DE AUTOMOTORESPRESUNCIONESDOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. La actora acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra en relación con la titularidad de diversos dominios y, en virtud del gravamen de “patentes”, en lo que respecta a la presunción prevista en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal t.o. 2022. Solicitó que cautelarmente se ordene al organismo recaudador se abstenga de iniciar ejecuciones fiscales por supuestos montos adeudados con relación al gravamen de patentes, vinculados a los dominios en cuestión. Fundó su pretensión en el hecho de que por razones comerciales si bien posee su domicilio fiscal dentro de la Ciudad de Buenos Aires ninguna de las unidades detalladas en la demanda se encuentra radicada ni posee su guarda habitual en esta jurisdicción y que todas fueron dadas de alta por el Fisco local bajo el amparo de la presunción establecida en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal. En efecto, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que “…la finalidad de los procesos de naturaleza precautoria consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. 342:1591). De su lado, la doctrina ha señalado que la finalidad del proceso cautelar “consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso, y su fundabilidad depende de un análisis de la probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (conf. Pérez, Anahí F.: “Medidas cautelares en procesos tributarios”, Buenos Aires, Ad – Hoc, 1º edición, 2020, pág. 196). En esta línea, en función de lo expuesto y atento a la singularidad que caracteriza el estrecho marco cognitivo del pronunciamiento cautelar, tomando en consideración lo expuesto en los artículos 416, 417, 418 del Código Fiscal (t.o. 2023) y en el artículo 52 de la Ley Tarifaria (t.o. 2023) y aunado al análisis efectuado de la prueba en virtud del que se constataría que, "prima facie", los dominios no estarían radicados en esta jurisdicción y/o poseerían su guarda habitual fuera del ejido de la Ciudad, corresponde tener por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56228. Autos: Tranceli S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZASUSPENSION DE LA EJECUCIONMEDIDAS CAUTELARESEJECUCION FISCALPELIGRO EN LA DEMORADOMICILIO FISCALTITULAR DEL AUTOMOTORIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSTITULAR DEL DOMINIORADICACION DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada. La actora acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra en relación con la titularidad de diversos dominios y, en virtud del gravamen de “patentes”, en lo que respecta a la presunción prevista en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal t.o. 2022. Solicitó que cautelarmente se ordene al organismo recaudador se abstenga de iniciar ejecuciones fiscales por supuestos montos adeudados con relación al gravamen de patentes, vinculados a los dominios en cuestión. Fundó su pretensión en el hecho de que por razones comerciales si bien posee su domicilio fiscal dentro de la Ciudad de Buenos Aires ninguna de las unidades detalladas en la demanda se encuentra radicada ni posee su guarda habitual en esta jurisdicción y que todas fueron dadas de alta por el Fisco local bajo el amparo de la presunción establecida en el inciso a) del artículo 418 del Código Fiscal. En efecto, la exigencia de peligro en la demora se sustenta en el reconocimiento de una la tutela que impida que los efectos de la sentencia definitiva se vuelvan inoperantes o dicho de otro modo, el peligro en la demora procura evitar que se prive al litigante de un pronunciamiento útil. En el presente caso ha quedado demostrado que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ha realizado diversas gestiones de cobros, por las que se le requirió a la sociedad actora el pago de supuestas deudas en concepto de impuesto de patentes sobre vehículos en general. De los certificados de deuda acompañados en la demanda surge que la deuda requerida por los vehículos involucrados ascendería a la suma de doce millones veinticinco mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($12.025.244,80). Dicha circunstancia -tal como lo señaló el Juez de grado- permite tener por acreditado "prima facie" el peligro en la demora, toda vez que la actora es obligada a litigar en numerosas causas debido al obrar de la demandada que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56228. Autos: Tranceli S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOIMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOTRIBUTOSCONTENIDO DE LA DEMANDAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. La actora en su recurso expresa agravios contra la decisión de declarar formalmente inadmisible su “pretensión declarativa de certeza articulada respecto de las órdenes de compra". Sostuvo que dichas órdenes se encuentran consignadas en la intimación de pago que ocasionó la interposición de la presente acción y, “si bien no fueron incluidas en el procedimiento determinativo posterior, no existe desistimiento expreso de la parte demandada a su respecto”, por lo que continúa en riesgo de que la demandada le inicie un juicio ejecutivo. El artículo 279 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (conforme Ley Nº 6588/2022). Sin embargo, la propia Ciudad, en su contestación de agravios, manifestó que no está reclamando tales órdenes de compra y no fueron comprendidas en la resolución que ordenó la determinación de la deuda por impuesto de sellos. En este sentido, aclaró que “la incertidumbre que alega la actora no existe y para que ocurra lo que dice temer, es decir, que igual se le ejecuten dichas órdenes de compra, debe dictarse un nuevo acto administrativo, en otro expediente e intimarse nuevamente a abonar el ajuste que determine la administración, lo cual no puede ocurrir, ya que la administración ha decidido no continuar con su intimación y no realizar ajuste alguno.” En estos términos, la pretensión declarativa de certeza de la actora deviene insustancial y de conocimiento abstracto, sin que los agravios logren demostrar la existencia de error y daño que le genera la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53244. Autos: FULL PROVIDER SRL Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOIMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIORECURSOS ADMINISTRATIVOSTRIBUTOSRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOHABILITACION DE INSTANCIARECURSO PENDIENTE DE RESOLVERIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa. Al respecto, sostuvo que toda vez que la actora pretende impugnar un acto, no se trata de una acción declarativa de certeza. También destacó que el Juez admitió la vía “cuando todavía está en curso el procedimiento administrativo, es decir aún no se ha agotado la instancia administrativa, por medio de las vías recursivas pertinentes.” En efecto, cabe recordar que la empresa actora inició la presente acción meramente declarativa a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre con respecto a la pretensión de la acreedora del Impuesto de Sellos sobre las órdenes de compra identificadas en la intimación administrativa notificada bajo apercibimiento de inicio de ejecución fiscal. Luego, la demandada, dictó la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos, respecto de las órdenes de compra allí individualizadas y la intimó al pago del tributo y la multa. Dicho acto fue impugnado en sede administrativa mediante recurso de reconsideración que se encontraría todavía en trámite. En este contexto, la incertidumbre de la actora fue despejada mediante el dictado del acto determinativo, contra el cual la actora ya interpuso un recurso administrativo aun no resuelto. Dadas estas particulares circunstancias, la vía administrativa promovida por la accionante en su carácter de contribuyente no puede considerarse agotada. Así, en virtud de lo actuado por la contribuyente al efectuar su impugnación en sede administrativa, no se advierte en autos la carencia de otro medio legal que torne procedente la acción de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53244. Autos: FULL PROVIDER SRL Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOEFECTOS DEL RECURSOIMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIORECURSOS ADMINISTRATIVOSTRIBUTOSRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOHABILITACION DE INSTANCIARECURSO PENDIENTE DE RESOLVERIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa. En efecto, el recurso administrativo de reconsideración interpuesto tiene efectos suspensivos respecto de la intimación de pago (artículos 154 y 155 del Código Fiscal, t.o. año 2021, Decreto N° 69/2021), por lo que el daño alegado del inicio de la ejecución fiscal durante la tramitación administrativa no podría concretarse. Igualmente, una vez concluida la vía recursiva administrativa en trámite, la actora podrá ejercer plenamente la defensa de sus derechos en sede judicial por los remedios procesales que estime pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53244. Autos: FULL PROVIDER SRL Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONDETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOEFECTOS DEL RECURSOIMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIORECURSOS ADMINISTRATIVOSTRIBUTOSRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOHABILITACION DE INSTANCIARECURSO PENDIENTE DE RESOLVERIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. La Ciudad expuso que la acción resulta inadmisible formalmente, en tanto no existe una falta de certeza sobre el criterio administrativo, pues ya dictó —con posterioridad al inicio de esta demanda— la Resolución que determinó de oficio la materia imponible concerniente al Impuesto de Sellos con respecto a las órdenes de compra allí indicadas y que, contra dicho acto, la actora interpuso recurso de reconsideración, por lo que no se encuentra agotada la vía administrativa. En efecto, y si bien la acción declarativa de certeza constituye una herramienta útil en materia tributaria, pues por su finalidad eminentemente preventiva permite precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad —siempre que resulte susceptible de generar un perjuicio o lesión actual al accionante—, estimo que decidir de otro modo en este caso concreto, por sus particularidades, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación tributaria resistido, a través de una vía oblicua y sin agotar la instancia administrativa recursiva ya abierta por el contribuyente. Ello así, la acción intentada es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53244. Autos: FULL PROVIDER SRL Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECONDUCCION DEL PROCESODERECHO DE DEFENSAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACCION MERAMENTE DECLARATIVAEXCESIVO RIGOR FORMALEXENCIONES TRIBUTARIAS

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, revocar la sentencia cuestionada, y ordenar la reconducción de la demanda en una acción ordinaria de impugnación de actos administrativos. Los representantes de la sociedad actora promovieron la presente acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se despeje el estado de incertidumbre creado por el organismo fiscal sobre la exención en el caso concreto del Impuesto a los Ingresos Brutos, en tanto le desconoce el beneficio de alícuota “0” que corresponde aplicar conforme la ley tarifaria vigente para los años 2009 a 2014 (inclusive) para la actividad industrial de fabricación de "Productos de Madera NCP". Así, -en concordancia con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara- por un lado considero que le asiste razón al magistrado de grado en cuanto a que en el particular no se encuentran reunidos los extremos necesarios de admisibilidad formal de una acción meramente declarativa. Ello así, pese al esfuerzo argumentativo de los recurrentes en punto a que el objeto de esta acción no consiste en cuestionar la determinación de oficio oportunamente realizada, sino dilucidar si corresponde la exención del impuesto de los Ingresos Brutos a la actividad desplegada por la Sociedad actora. Lo cierto es que en el "sub examine" no se advierte que la cuestión gire en torno a una situación jurídica que presenta dudas sobre su existencia, alcances o modalidad respecto de la cual sea menester despejar un estado de incertidumbre (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2003, pág. 586). Por el contrario, el temperamento adoptado por el Fisco local es por demás claro y contundente, pues en base a considerar que no le correspondía a la contribuyente aplicar la alícuota 0% es que procedió determinar de oficio y a imponer las multas respectivas, aspecto éste que, más allá del "nomen iuris" empleado, es lo que, en esencia, viene a cuestionar la actora. En efecto, dado que existen aspectos de la pretensión de autos que indudablemente se dirigen a cuestionar la determinación de oficio efectuada, considero que los apelantes no logran rebatir el argumento del juez de grado relativo a que para este caso existen medios específicos a los efectos de impugnar la mentada resolución determinativa del tributo en cuestión, de modo que la acción impetrada no resultaría idónea para ello. No obstante ello, por otro lado, -como también señala la Sra. Fiscal de Cámara solución a la que corresponde remitirse- no puede pasarse por alto que los propios apelantes han manifestado que, en todo caso, el juez de grado debió haber ordenado la reconducción de la demanda para no frustrar su derecho de defensa. Al respecto, encuentro que le asistiría razón a la actora en este punto, puesto que el rechazo "in limine" se presenta en este caso como un excesivo rigor formal susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio (Fallos 345:348; 345:605; 345:1174, entre otros). Ello, a poco que se advierta que, en definitiva, la presente demanda bien puede ser reconducida y dar cauce -en el marco de una acción ordinaria de impugnación de actos administrativos (conf. art. 269 y ccs. del CCAyT)- a la vocación impugnativa de la actora respecto de la determinación de oficio efectuada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50555. Autos: Make Stand S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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