FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – FIGURA AGRAVADA – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – VIOLENCIA SEXUAL – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – PLURALIDAD DE HECHOS – ABSOLUCION – IDENTIFICACION DE PERSONAS – REQUISITOS – ACOSO SEXUAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor de la contravención de hostigamiento agravado (art. 54 y 56 incs. 3 y 5 del CC) y en la figura de acoso sexual agravada por ser las victimas menores de 18 años y mediar desigualdad de género (art. 70 inc. 1 y 3 del C.C), y en consecuencia, absolver al imputado respecto del hecho de fecha noviembre de 2023, imputado en estos autos sin precisar a quién habría damnificado. En la presente, se le atribuye al encausado el hecho mediante el cual en el interior del club deportivo, en el sector de las canchas de tenis, se le acercó a un grupo de adolescentes varones que estaban conversado siendo que uno de ellos refería que le gustaba una chica de 16 años de edad y no sabía cómo acercarse a ella, a lo que el nombrado le pidió al menor que le pase el contacto de la chica, así él le hablaba y lo ayudaba a conquistarla, en el mes de noviembre de 2023. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al imputado respecto de un hecho escindido de los anteriores reprochados, reportado como ocurrido en el mes de noviembre de 2023 en un día y en un horario que no se determinó en la investigación, cuando el encausado se habría presentado en las canchas de tenis y “ofrecido su ayuda para conquistar a una chica” a un varón allí presente, sin embargo, debo decir que no es posible reprochar contravención alguna si ni el Fiscal ni el Juez que condenó lograron determinar a qué varón habría ofrecido su ayuda el imputado para conquistar a una chica, cuyo nombre tampoco conocemos, respecto de la cual habría solicitado su usuario de una red social. Por consiguiente, sin esos datos básicos no es posible hablar ni de un hostigamiento ni de un acoso a una persona determinada y tampoco es posible confirmar una condena que no logra precisarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59157. Autos: W., I. S. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – IMPRESCRIPTIBILIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – DURACION DEL PROCESO – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP) se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que consideraba acertada la oposición formulada por la Asesora Tutelar, en tanto había sostenido que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, en el caso al tratarse de niños, niñas y adolescentes que no han sido identificados –sin que siquiera se haya ordenado medida alguna con tal sentido a lo largo de los más de cuatro años que lleva la investigación- no resulta aplicable la suspensión del plazo de la prescripción previsto en el artículo 67 del Código Penal, pues lo contrario conllevaría a equiparar los hechos investigados en la presente a aquellos declarados como imprescriptibles. Ello así, toda vez que lejos de desconocer los derechos y garantías dispuesto en el bloque de constitucionalidad respecto de los niños niñas y adolescentes, así como las normas internacionales suscriptas por nuestro país con las pertinentes obligaciones del ámbito del derecho internacional que ello acarrea, sostener la postura de la "A quo" implicaría sin lugar a dudas una franca violación al principio de legalidad y las leyes relativas a la duración del proceso. Así pues, el momento en el que comenzaría a computarse el plazo de la prescripción en casos como el de autos quedaría absolutamente desdibujado y sin precisiones, en tanto no podría tenerse fecha cierta alguna a tal efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.
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FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – IGUALDAD ANTE LA LEY – SOBRESEIMIENTO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP), se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, considero que no puede desconocerse la gravedad que aplicar el criterio sostenido por la "A quo" podría acarrear, en tanto dicha interpretación conduciría incluso al absurdo de que el plazo de prescripción en delitos harto más graves que el presente -sin que dicha observación implique desconocer en modo alguno la necesidad innegable de perseguir y castigar los casos de tenencia como primer eslabón de la cadena en los delitos que en definitiva llevan a la explotación infantil- como el caso de la producción de pornografía infantil en donde las víctimas fueran identificadas, fuera más acotado que para los casos de simple tenencia con víctimas no identificadas. Por ello, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad, razonabilidad y legalidad, a diferencia de lo esgrimido por la Juezao, considero que en el caso en donde no se ha identificado a las víctimas ni se ha realizado medida alguna tendiente a ello, no cabe aplicar el plazo de suspensión del curso de la prescripción previsto normativamente, pues ello impide el establecimiento de una fecha cierta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – INTIMACION DEL HECHO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION – SOBRESEIMIENTO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP), se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde el momento en que fuera intimado de los hechos el día 27/12/21 -último acto interruptivo del curso de la prescripción en los términos previstos por la normativa aplicable- por lo que desde dicho acto hasta el momento del dictado de la resolución recurrida el plazo ha transcurrido holgadamente. Por lo expuesto, y al no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal respecto a la suspensión del plazo de prescripción de la acción al caso de autos, sumado al hecho de que desde el último acto interruptivo del plazo de la prescripción de la acción penal en los presentes actuados han transcurrido los dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 62 inciso 2º del Código Penal corresponde hacer lugar a los planteos incoados por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa en orden al delito de tenencia a sabiendas de archivos de explotación sexual infantil (art.128, 2° párr. CP). La Defensa en su apelación sostuvo que el plazo de prescripción de la acción se encontraba ampliamente superado, toda vez que sostener que al tratarse de delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes regía lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 67 -en cuanto prevé la suspensión de la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales- resultaba erróneo por tratarse, en el caso, de víctimas no identificadas que no habían podido ser escuchadas en el proceso. Refirió además que aun con los cuatro años de proceso ya transcurridos, no surgía de las actuaciones diligencia alguna a fin de identificarlos, pese a lo cual se pretendía mantener a su asistido de forma indefinida sometido a proceso. Ahora bien, por aplicación del artículo 67 cuarto párrafo del Código Penal, sancionado en el año 2015, a través de la Ley N° 27.206, el plazo de la prescripción ni siquiera ha iniciado su cómputo. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – COMPUTO DEL PLAZO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa en orden al delito de tenencia a sabiendas de archivos de explotación sexual infantil (art.128, 2° párr. CP). La Defensa en su apelación sostuvo que el plazo de prescripción de la acción se encontraba ampliamente superado, toda vez que sostener que al tratarse de delitos contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes regía lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 67 -en cuanto prevé la suspensión de la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales- resultaba erróneo por tratarse, en el caso, de víctimas no identificadas que no habían podido ser escuchadas en el proceso. Refirió además que aun con los cuatro años de proceso ya transcurridos, no surgía de las actuaciones diligencia alguna a fin de identificarlos, pese a lo cual se pretendía mantener a su asistido de forma indefinida sometido a proceso. Ahora bien, lo cierto es que el artículo 67 cuarto párrafo del Código Penal no efectúa distinción alguna en cuanto a la identificación o no de las víctimas, para que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción de la acción establecido en el artículo, razón por la cual tal argumento no puede tener favorable acogida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – VICTIMA MENOR DE EDAD – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – SUSPENSION DE LA ACCION – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DURACION DEL PROCESO – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – INACTIVIDAD PROCESAL – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción y, declarar la extinción de la acción penal por vulneración del plazo razonable. La "A quo" rechazó el pedido de la Defensa relativo a la extinción de la acción penal por prescripción, por considerar que el plazo de prescripción no había comenzado a correr, debido a que las presuntas víctimas son menores de edad (cfr. art. 67, 4° párr. CP). La Defensa se agravió por considerar la citada norma no es aplicable, debido a que las presuntas víctimas no han sido identificadas y además alegó violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Ahora bien, se imputan en el presente presuntos hechos subsumidos en el delito del artículo 128 del Código Penal, figura que ha sido incluida por el legislador en las previsiones del artículo 67 del Código Procesal Penal CABA -incorporado en el año 2015 a través de la Ley N° 27.206- y de cuya interpretación literal (CSJN en Fallos 338:488; y 343:140) no se exige ninguna distinción relativa a la identificación -o no- de las víctimas a fin de que resulte aplicable la suspensión del plazo de prescripción de la acción, que allí se preceptúa. Sin embargo, por otro lado, la recurrente ha invocado en forma subsidiaria la conculcación de la garantía de plazo razonable, debido a alegadas demoras excesivas y/o dilaciones indebidas durante la sustanciación integral del presente proceso. Cabe destacar que la garantía del plazo razonable adquiere especial relevancia tras la reforma constitucional de 1994, puesto que la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional ha contribuido a reforzar la idea de que el estado de sospecha y de indeterminación procesal como consecuencia de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término. En el caso, han transcurrido más de dos años hasta el momento en que la vindicta pública no ha impulsado la acción, por cuanto siquiera se ha ordenado medida alguna tendiente a lograr la identificación de los niños, niñas y/o adolescentes víctimas, como así tampoco ha requerido el caso a juicio, a pesar del extenso tiempo que lleva en curso la investigación. Ello así, l trámite de autos ha sufrido una dilación innecesaria e injustificada que no resulta atribuible a la actividad procesal del interesado y que notoriamente redunda en un retardo inexcusable en el servicio de justicia, afectándose en consecuencia el derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – PARTICIPACION CRIMINAL – IN DUBIO PRO REO – AUTORIA – ABSOLUCION – PRUEBA INSUFICIENTE – CONSUMACION DEL ILICITO – USURPACION – DESPOJO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc.1, Cód. Penal). En efecto, no se ha logrado establecer la autoría del delito de usurpación reprochado a las imputadas. La Magistrada de grado entendió que quienes tuvieron un papel principal en el despojo fueron dos de las aquí condenadas pero no pudo distinguir qué actividad desplegó cada una. En cuanto al resto de las imputadas, se desconoce también cuál fue la actividad delictiva que desplegaron, que no ha sido precisada por la sentencia. Del testimonio del hijo del locatario y titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se desprende que existieron dos momentos en la consumación del despojo: el primero, en horas de la tarde en donde lo habrían amenazado e insultado, que allí se encontraban las condenadas como así también, gente que se hospedaba en la plata alta destacando que era "un tumulto de gente”, que eran todas mujeres, que él junto a su hijo y el encargado se quedaron en la habitación. Luego, plantea un segundo momento, acaecido pasada la medianoche cuando el encargado del hotel sale para hacer unas compras, sin poder ingresar porque, según refirió, le habían cambiado la cerradura. Ante ello, se puede observar que si bien sitúa a las imputadas en el lugar y día del hecho, no puede dar razón de la actividad desplegada en la presunta usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40980. Autos: D., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – NOTIFICACION – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento. En efecto, la Defensa afirmó que desde el comienzo la investigación se encontró dirigida contra su asistida y aquéllos empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable. Por lo expuesto, a su criterio, la ausencia de notificación a todos ellos importaría la vulneración del debido proceso y la defensa en juicio. Agregó también que la notificación efectuada a la Defensa Oficial en forma previa a la realización del reconocimiento fotográfico ordenado, no resultaría suficiente en tanto el acusado tiene derecho a elegir un abogado de su confianza y, en el caso, ello revestiría mayor importancia debido a que se pretende realizar una medida que sería irreproducible Ahora bien, respecto de los presuntos autores aun no identificados mal podría sostenerse la existencia de un perjuicio dado que, precisamente, esas personas, hasta el momento, no han podido ser individualizadas. Por otro lado, en relación con la imputada identificada, cabe señalar que desde el inicio de la investigación hasta la notificación efectuada a la Defensa Oficial no se ha realizado ningún acto definitivo o irreproducible. Por lo que el planteo no podrá tener favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31004. Autos: Fagundez, Magali Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-12-2016.
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FALTA DE INDIVIDUALIZACION – NOTIFICACION – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SECRETO DEL SUMARIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento. En efecto, la Defensa sostuvo que la sustanciación de la presente investigación afectó la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que no se había notificado de las actuaciones a su asistida y a los empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable, a fin de que tomen conocimiento de la investigación y puedan ejercer su derecho defensa. Así, Manifestó que se le había impuesto a los imputados una defensa que no eligieron ni conocían, y que al notificársele una medida de prueba sin que la defensa haya tomado conocimiento de la versión de los hechos de los imputados y al no haber podido elaborar una teoría del caso, se veía limitada su intervención que afectaba las garantías citadas. Al respecto, asiste razón a la impugnante respecto de que se ha vulnerado el debido proceso legal al instruir en secreto la presentante causa, omitiendo la intervención del imputado legalmente prevista y al imponer a los encartados, que no han sido notificados de la existencia de la causa, y de su derecho a proponer letrado de su confianza, a la Defensa Oficial. Ello así, ni la imputada que sí a sido individualizada, ni los demás imputados en la causa cuya defensa promiscua se ha encomendado a la Defensa Oficial han sido informados de la existencia de la causa y de la posibilidad de designar defensor. Sobre el punto, no caben dudas de la importancia del principio de publicidad, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas. Por ello, la designación de la Defensa Oficial en La presente, sin darle la posibilidad a los imputados de elegir su asistencia técnica y privándolos de la intervención personal que la ley les garantiza, debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31004. Autos: Fagundez, Magali Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-12-2016.
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FALTA DE INDIVIDUALIZACION – COMPETENCIA NACIONAL – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – MEDIDAS DE PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – LESIONES EN RIÑA – HOMICIDIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que de acuerdo a lo que surge de la prueba producida hasta el momento, el mayor grado de sospecha respecto de la autoría recae sobre la persona que saltó sobre la cabeza de la víctima, de conformidad también con lo que se desprende de la autopsia efectuada. Por ello, a criterio del "A-Quo", por el momento no sería aplicable el tipo penal previsto por el artículo 95 del Código Penal. Al respecto, si bien es cierto que la persona fallecida presentaba diversos golpes en zona cefálica y que los testigos presenciales del evento son coincidentes en cuanto a que en el hecho habrían intervenido varias personas agrediendo a la víctima, consideramos que no es posible, al menos por el momento, afirmar que no se podrá determinar quién, de todos los agresores, causó el desenlace fatal. En este sentido, cabe destacar que distintos testigos atribuyeron un rol central en el suceso a uno de los sujetos involucrados. Así, se desprende del legajo que uno de los agresores era quien “…saltaba sobre la persona caída, pisándole la cabeza y saltando sobre la misma…” y lo individualizó describiendo que se trataba de una persona alta, robusta, de cabello corto negro y que vestía remera o camiseta blanca y pantalón de jean. De manera similar, se desprende otra declaración obrante en el expediente que “…el individuo de campera blanca en varias oportunidades le pisó la cabeza al masculino que se encontraba en el suelo”. Por su parte, de lo manifestado por el personal de seguridad del local bailable en el que habría ocurrido el hecho surge que la persona que habría agredido a la víctima, de acuerdo a lo que manifestaban los amigos de aquél “…vestía campera de color blanco, de gran altura, con corte de pelo estilo militar, con tonada de habla de origen guaraní pudiendo ser Paraguayo”. A partir de lo reseñado se advierte que, como se dijo, uno de los agresores habría tenido un rol central. También se desprende, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que deberían realizarse medidas de prueba que brinden mayor precisión acerca del hecho, tales como profundizar la declaración de ciertos testigos y citar al perito que intervino en la autopsia. Siendo así, en el caso que nos ocupa, el suceso no está precisado de manera suficiente como para poder encuadrarlo jurídicamente y, en consecuencia, definir la competencia. Por tanto, entendemos que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional de Instrucción que originó la remisión de la causa a este fuero es prematura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29497. Autos: SILVA GAUTO, Cristian Darío y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – LUGAR PUBLICO – ARMA SECUESTRADA – TIPO PENAL – REQUISA – ATIPICIDAD – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y sobreseer al imputado (art. 195, inc. c, art. 197 in fine, CPP). En el caso que nos ocupa, ya la descripción del hecho en la imputación efectuada por la fiscalía impide afirmar que la conducta enrostrada haya sido realizada en coautoría por parte de ambos imputados. Según el propio relato de la conducta atribuida, es el otro coimputado quien habría portado el arma cargada en la cintura. En ningún momento ambos pudieron simultáneamente hacer uso inmediato del arma, de manera que no puede afirmarse que los dos jóvenes tenían posibilidades reales de acceder al arma. Por el contrario, sólo el otro coimputado estaba en poder de hecho y disponía del revólver en condiciones de uso inmediato. A diferencia del hecho de la causa “Pomponio” (Causa Nº 172-00-CC/2004, rta. el 8/7/04), en la que los imputados llevaban el arma cargada en un bolso que estaba debajo de los asientos del colectivo en el que viajaban, de manera que ambos podían hacer uso de ella de manera inmediata, en el caso que nos ocupa el aquí imputado no tenía el arma en su esfera de custodia ni podía hacer uso inmediato de ella (cf. Causa nº 5720-00/13, “A., E. V., rta.: 21/11/13), sino que sólo llevaba consigo municiones del mismo calibre que el arma portada por otro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24831. Autos: A., D. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE INDIVIDUALIZACION – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – AUTORIA – ARMA SECUESTRADA – TIPO PENAL – NULIDAD PROCESAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – REQUISA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa no cuestiona la subsunción en el tipo de portación ilegítima de arma de fuego (art. 189 bis CP), pero sí impugna que, en lo atinente a la autoría –de conformidad a cómo están descriptos los hechos en el requerimiento y a la prueba recolectada–, el titular de la acción haya imputado la conducta a los dos encartados en calidad de autores. Al respecto, si bien el Ministerio Público Fiscal se refirió al hecho en concreto, atribuyendo a ambos acusados como que “portaron una pistola”, lo cierto es que no se describió si fue uno de los imputados quien llevaba la mochila dentro de la que se halló el arma o bien, cómo era transportada aquélla por ambos o, en su caso, dónde se encontraba como para que los dos pudieran haber ostentado un efectivo poder de disposición respecto de aquélla. Ello así, de la lectura de esta presentación no se desprende que ambos imputados pudieran simultáneamente hacer uso inmediato del arma, de manera que, si la mochila era portada por uno de ellos (como parece surgir de aquélla referencia) no puede afirmarse que los dos tenían posibilidades reales de acceder al arma. Por consiguiente no puede sostenerse la autoría de ambos como pretende el Fiscal de grado, ni tampoco una portación compartida como indica el Magistrado de grado. Asimismo, tampoco es acertado sostener la autoría sobre la base del conocimiento que se pudiera tener de la existencia del arma, lo que hemos afirmado en estos términos: el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los encausados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24155. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal y otro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2014.
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FALTA DE INDIVIDUALIZACION – PORTACION DE ARMAS (PENAL) – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – LUGAR PUBLICO – ARMA SECUESTRADA – TIPO PENAL – REQUISA – ATIPICIDAD – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO
En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por resultar atípico el hecho enrostrado (art. 189 bis CP). En efecto, la portación consiste en llevar un arma consigo o a su alcance en condiciones de uso inmediato. En autos, tres personas se hallaban en un lugar público, en la oscuridad, cerca de un arma de fuego. El Fiscal de grado no se refiere a ninguna vinculación entre el imputado y el arma que vaya más allá de encontrarse cerca del objeto secuestrado. De igual modo, la selección del imputado y el descarte de los otros dos sólo se debe a que uno de ellos se dio a la fuga y el otro fue declarado inimputable, lo que también demuestra la imposibilidad de afirmar la participación criminal en la conducta descripta en el requerimiento de elevación a juicio (art. 195, inc. c, CPP). Así las cosas, la doctrina tiene dicho que “la tenencia supone que el agente puede disponer físicamente del arma en cualquier momento, llevándola en su poder, o dejándola “guardada” en algún lugar y teniéndola a su disposición (p. ej. escondida)” (D’Alessio, Código Penal, 2009, t. II, p. 896). Ello así, dado que el acusado se encontraba en un lugar público, es una exigencia del tipo penal que llevara el arma consigo, lo que no surge de la imputación, o que la tuviese guardada en un lugar, extremo que, de igual manera, no puede afirmarse exclusivamente respecto del encartado en virtud de la pluralidad de posibles autores. Asimismo, tampoco se ha formulado la acusación en una hipótesis de “descarte” del arma, es decir, que el encartado se hubiese desprendido del objeto del delito momentos antes de la intervención policial, pues ello no sería posible en este caso, en el que tres personas estaban cerca del arma, fueron requisadas y se constató que no llevaban ningún material vinculado con un ilícito. Es decir que en el caso del “descarte” faltaría la participación del imputado en el hecho por la circunstancia de que no podría afirmarse un “triple descarte” por parte de los tres imputados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22804. Autos: VERON, Walter Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 16-05-2014.
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FALTA DE INDIVIDUALIZACION – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – IDENTIDAD DEL DEMANDADO – ALCANCES – REQUISITOS – DEMANDA
En los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al demandado, resulta improcedente intimar al accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo éste que sólo debe reservarse para aquellos supuestos en los que se ha omitido por completo cumplir con la carga impuesta por el artículo 269 inciso 2° del citado Código, esto es, cuando no se consigue dato alguno que permita la individualización del accionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9856. Autos: G.C.B.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-06-2001.
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