EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) – Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, si bien la empresa demandada goza del derecho de que no puedan ser gravadas con impuestos y contribuciones sus obras e instalaciones relacionadas a la generación, transformación y transmisión de electricidad o estar sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación, dicha exención no es absoluta ya que expresamente se reguló que si le correspondía afrontar las tasas retributivas de servicios y mejoras de orden local (artículo12 de la Ley N° 15.336). En el mismo sentido, el artículo 21 del decreto que le otorgó la concesión del servicio eléctrico – Decreto PEN Nº 714/1992 (BO 26/06/1992-, deja en claro que el pago de la obligación mencionada en los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo normativo, no la exime de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, si la gabela tiene origen en una actividad estatal concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por el GCBA vinculada con la parte demandada, no habría óbice legal para su cobro, toda vez que la obligada no se encuentra eximida del pago de este tipo de tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local. Asimismo, la parte demandada tampoco arrima elementos a la causa que den cuenta de cómo el tributo que el Fisco local pretende aquí ejecutar condicionaría la efectiva prestación del servicio, pudiendo eventualmente alterar las competencias reconocidas al Estado Federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, en el presente caso, es necesario tener en cuenta que no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de TERI y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997, pues dicho convenio no se encontraba vigente para el período aquí debatido (confr. Decreto N° 239/08 y art. 16, Ley 2634).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, siendo que la tasa que aquí se pretende ejecutar no grava el uso diferenciado de dominio público sino la efectiva prestación por parte del GCBA de un servicio de estudio, revisión e inspección de obras efectuadas en la vía pública por la empresa demandada entendemos que los argumentos expuestos para fundar la procedencia de la excepción no logran demostrar de forma manifiesta la inexistencia de la deuda reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, la normativa invocada por la empresa demandada como los artículos 19 y 21 del Decreto N° 714/92 y el artículo 15 de la Ley 15.336, no permite concluir de manera clara y directa que la deuda es inexistente ya que los términos de dichas disposiciones no excluyen de forma evidente el pago de la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI). Por lo tanto, el planteo excede el marco de conocimiento propio de una ejecución fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VALUACION DEL INMUEBLE – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – EXENCIONES TRIBUTARIAS – REQUISITOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PRECEDENTE APLICABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se le otorgue la exención total al 100% o, en su defecto, parcial al 50% del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora sostuvo que le corresponde la exención en virtud de la situación de discapacidad que padece, conforme certificado acompañado, y que requiere de asistencia y supervisión durante todo el día, siendo su único ingreso es el haber jubilatorio. Señaló que solicitó la exención del tributo, pero su pedido fue rechazado por superar el inmueble en cuestión el tope de la valuación fiscal fijado en la normativa (artículo 398 del Código Fiscal t.o. 2023 -Decreto N° 70/2023- y artículos 49 y 50 de la Ley N° 6.593 -Ley Tarifaria t.o. 2023-). Ahora bien, se recuerda que el Tribunal Superior de Justicia, en una causa similar a la presente (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: F. Z., D. F. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 14491/17), por mayoría, admitió la queja, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno local y revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que había admitido la demanda. Allí el Tribunal cuestionó que los Magistrados de la Sala fundaran su decisión de no aplicar el precepto en razones que calificaron como de justicia, con aparente apoyo en la garantía de igualdad ante la ley, pues “más allá de la referencia abstracta a un principio constitucional que los jueces no estaban en condiciones de valorar en el marco de un caso individual en el que -la compulsa de los autos principales lo confirma- no se produjo prueba alguna que permita contrastar la situación del amparista con la de otras personas en circunstancias semejantes. Ciertamente no basta para tener por vulnerado el principio de igualdad ante la ley que ésta realice diferencias en términos generales o establezca categorías; llevada tal regla al extremo, ninguna exención podría establecerse.” Atento este encuadre jurisprudencial, resulta relevante señalar que no se encuentran discutidos los padecimientos de salud de la actora, ni que cuenta con un certificado de discapacidad. Tampoco está controvertido la diferencia de las valuaciones del inmueble entre los años 2011 y 2023, que surgen de las boletas de ABL acompañadas. Desde esta perspectiva, la actora no ha acreditado la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta administrativa impugnada, ya que el rechazo a la exención solicitada encuentra fundamento en las normas del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria vigentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56312. Autos: M. B. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VALUACION DEL INMUEBLE – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – EXENCIONES TRIBUTARIAS – REQUISITOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PRECEDENTE APLICABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se le otorgue la exención total al 100% o, en su defecto, parcial al 50% del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora sostuvo que le corresponde la exención en virtud de la situación de discapacidad que padece, conforme certificado acompañado, y que requiere de asistencia y supervisión durante todo el día, siendo su único ingreso es el haber jubilatorio. Señaló que solicitó la exención del tributo, pero su pedido fue rechazado por superar el inmueble en cuestión el tope de la valuación fiscal fijado en la normativa (artículo 398 del Código Fiscal t.o. 2023 -Decreto N° 70/2023- y artículos 49 y 50 de la Ley N° 6.593 -Ley Tarifaria t.o. 2023-). Ahora bien, se recuerda que el Tribunal Superior de Justicia, en una causa similar a la presente (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: F. Z., D. F. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 14491/17), admitió la queja, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno local y revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que había admitido la demanda. Allí el Tribunal destacó que “no está controvertido que el inmueble (…) no satisface los extremos exigidos por la disposición que establece la dispensa a la que procura acogerse, pues su valuación excede el importe que establece la Ley Tarifaria al efecto. Los jueces de la Sala III consideraron que aun así aquél debía gozar de una exención proporcional por la porción de su vivienda cuya valuación fiscal no excede el referido importe.” Agregó que “[l]a CSJN tiene dicho: ‘Que cabe todavía señalar que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca -Fallos: 252:139 y otros-. Fuera de tales supuestos, corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, en obvia paridad, por exigencias de justicia, con la impertinencia de la aplicación analógica de las cargas impositivas y con la distribución igualitaria de éstas -doctr. Fallos: 206:177-’”. Atento este encuadre jurisprudencial, resulta relevante señalar que no se encuentran discutidos los padecimientos de salud de la actora, ni que cuenta con un certificado de discapacidad. Tampoco está controvertido la diferencia de las valuaciones del inmueble entre los años 2011 y 2023, que surgen de las boletas de ABL acompañadas. Desde esta perspectiva, la actora no ha acreditado la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta administrativa impugnada, ya que el rechazo a la exención solicitada encuentra fundamento en las normas del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria vigentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56312. Autos: M. B. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CARACTER RESTRICTIVO – AGRAVIO CONCRETO – VALUACION DEL INMUEBLE – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – EXENCIONES TRIBUTARIAS – REQUISITOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora, a fin que se le otorgue la exención del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL, rechazó también el planteo de inconstitucionalidad del artículo 398 del Código Fiscal t.o. 2023 -Decreto N° 70/2023- y de los artículos 49 y 50 de la Ley N° 6.593 -Ley Tarifaria t.o. 2023-. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora sostuvo que le corresponde la exención en virtud de la situación de discapacidad que padece, conforme certificado acompañado, y que requiere de asistencia y supervisión durante todo el día, siendo su único ingreso es el haber jubilatorio. Señaló que solicitó la exención del tributo, pero su pedido fue rechazado por superar el inmueble en cuestión el tope de la valuación fiscal fijado en la normativa impugnada. Ahora bien, de las normas legales involucradas, se estima que los agravios planteados por el contribuyente no logran poner en evidencia un error o inconsistencia en los fundamentos brindados por el Juez de grado para descartar su procedencia en el caso concreto. En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima “ratio” del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. Por consiguiente, es preciso que la objeción sea clara, concreta y expresa, además de demostrar que el agravio es de tal magnitud que fundamenta la impugnación -que así logra andamiaje para ser tratada en el proceso-, siempre teniendo en cuenta el criterio restrictivo con que la misma debe aplicarse (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188; 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56312. Autos: M. B. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VALUACION DEL INMUEBLE – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – EXENCIONES TRIBUTARIAS – REQUISITOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PRECEDENTE APLICABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se le otorgue la exención total al 100% o, en su defecto, parcial al 50% del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora sostuvo que le corresponde la exención en virtud de la situación de discapacidad que padece, conforme certificado acompañado, y que requiere de asistencia y supervisión durante todo el día, siendo su único ingreso es el haber jubilatorio. Señaló que solicitó la exención del tributo, pero su pedido fue rechazado por superar el inmueble en cuestión el tope de la valuación fiscal fijado en la normativa (artículo 398 del Código Fiscal t.o. 2023 -Decreto N° 70/2023- y artículos 49 y 50 de la Ley N° 6.593 -Ley Tarifaria t.o. 2023-). Ahora bien, se recuerda que el Tribunal Superior de Justicia, en una causa similar a la presente (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: F. Z., D. F. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 14491/17), por mayoría, admitió la queja, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno local y revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que había admitido la demanda. Allí el Tribunal consideró que “[e]l examen de la normativa involucrada y de la sentencia recurrida a la luz de la jurisprudencia citada demuestra que el GCBA acierta cuando denuncia que la Cámara concedió un beneficio donde la ley ninguno disponía. (…) Como quedó dicho, la limitación expresamente dispuesta en el art. 266 T.O. 2012 fija que la exención para personas con discapacidad sólo beneficia a aquéllas que la soliciten respecto de una propiedad que no exceda cierta valuación fiscal. Así, no pudo entenderse que fuera indudable la intención del legislador de contemplar la situación de propietarios en la situación del amparista -pues los excluyó en términos expresos: ‘La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención’-, o que la norma necesariamente implicara la inclusión de una situación expresamente excluida. Esto último resultaría absurdo.” Atento este encuadre jurisprudencial, resulta relevante señalar que no se encuentran discutidos los padecimientos de salud de la actora, ni que cuenta con un certificado de discapacidad. Tampoco está controvertido la diferencia de las valuaciones del inmueble entre los años 2011 y 2023, que surgen de las boletas de ABL acompañadas. Desde esta perspectiva, la actora no ha acreditado la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta administrativa impugnada, ya que el rechazo a la exención solicitada encuentra fundamento en las normas del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria vigentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56312. Autos: M. B. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – MONTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA – RETENCION INDEBIDA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora alega, que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2012) no resultaba aplicable al caso y que, la obligación de tributar el impuesto de sellos se agotó en Diciembre del 2012 con la firma del boleto de permuta y bajo la vigencia de la alícuota del 2,50%, adelanto que corresponde hacer lugar a los mismos. Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 395 del Código Fiscal (t.o. 2.012), el impuesto en cuestión debe ser liquidado teniendo en cuenta el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria que asignen las partes involucradas. Entonces, teniendo en cuenta que el precio o monto que las partes asignaron a la operación de permuta fue confirmada por las partes en ocasión de firmarse la escritura de transferencia de dominio, que tampoco las partes discuten que sobre esa suma o monto se debía liquidar el impuesto y que en oportunidad de que firmaran dicho boleto de permuta se liquidó e ingresó el impuesto de sellos correspondiente a una alícuota por entonces vigente del 2,5% de la base imponible -el cual fue abonado en partes iguales-, puede concluirse que bajo la vigencia de esa Ley tarifaria a las partes se les retuvo el porcentual allí establecido, liqudiado sobre el total del monto de la operación pactada. Por ello dado que el monto de dicha operación se mantuvo y no fue modificado por las partes, tanto en el boleto de permuta como en la escritura traslativa de dominio el porcentual ingresado se agotó bajo la vigencia de la Ley tarifaria del año 2.012. En esos términos, tiene razón la parte actora cuando sostiene que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) no resultaba aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – MONTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA – RETENCION INDEBIDA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención. Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) , lo que se computa como “pago a cuenta” es el impuesto de sellos que se hubiere pagado. Pero, en el caso, no hubo pago a cuenta del impuesto sino cancelación total, liquidado sobre, reitero, el monto de la operación de permuta que las partes acordaron y que no viene discutido. En nada modifica lo antes expuesto que del boleto de permuta conste que la parte actora abonó “a cuenta del precio y principio de ejecución del presente contrato”. Ello, por cuanto, ese pago a cuenta ha sido sobre el precio acordado pero, aun así, el impuesto no se liquidó sobre ello sino sobre el total del monto acordado a la permuta. En el caso, habiendo tributado sobre la totalidad del monto asignado a la operación, no es posible entonces afirmar que hubiera un pago a cuenta “del impuesto” pendiente de saldo. En estas condiciones, y a los efectos tributarios que aquí se discuten, esa liquidación y pago quedó agotada bajo la vigencia de la ley tarifaria del año 2012, es decir, bajo la alícuota del 2,5% del monto asignado a la operación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MONTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – CODIGO CIVIL – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención. Ahora bien, el hecho de que el boleto de permuta en sí no se considere completo por aplicación de lo previsto en el entonces artículo 1.185 del Código Civil en tanto, a los efectos tributarios, el impuesto se liquidó en su totalidad, de modo que el acto de escritura llevado adelante en nada modificaba la base imponible prevista en en el art. 395 del Código Fiscal (t.o. 2012). Por lo tanto, toda vez que del boleto y de la escritura resulta que el monto de la operación se mantuvo, y que en oportunidad de firmarse el boleto de permuta se le retuvo el porcentual de la alícuota por el total de la operación pactada, el artículo 405 del Código Fiscal no resultaba aplicable al no existir impuesto pendiente de ser liquidado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – MONTO – PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014. Ahora bien, de lo actuado en primera instancia se advierte que se realizaron dos instrumentos vinculados que constituyen hechos imponibles alcanzados por el impuesto. El primero cuando se celebró un boleto de permuta sobre el inmueble de esta Ciudad. En el convenio, la propietaria se obligó a “entregar y transferir” a título de permuta el dominio del inmueble. A tal fin, entregó la posesión del inmueble y luego se obligó a realizar la escrituración. Por este acto y por la aplicación del artículo 395 del Código Fiscal -CF- (2012) y del artículo 101 de la Ley Tarifaria del año 2012 (B.O. del 03/01/2012), se abonó la alícuota del 2,50%, sobre la base imponible. Dicha suma se ingresó por ese concepto. El segundo, se realizó cuando efectuaron, mediante la escritura pública la transferencia de dominio a título de permuta. En este acto, el escribano retuvo e ingresó al fisco el importe en concepto de diferencia en el impuesto de sellos, conforme el incremento de la alícuota al 3,60%, establecida en el artículo 54 de la Ley Nº 4472 (B.O. del 27/12/2012), que modificó la Ley Tarifaria N° 4470, para el año 2013. Por lo tanto, las obligaciones tributarias exigidas al contribuyente son las que surgen de la verificación de los supuestos previstos en los artículos 395 y 405 del CF y de la aplicación de las leyes tarifarias vigentes al momento de instrumentarse cada contrato. El primer instrumento al exteriorizar el boleto de permuta y el segundo al establecer la trasferencia de dominio mediante la escritura pública correspondiente. El hecho de tener que integrar la diferencia sobre un pago a cuenta al realizar el segundo instrumento como consecuencia del aumento de la alícuota es una consecuencia de la dinámica propia de la operatoria elegida por las partes que celebraron ambos contratos, de las características de la economía del país y de la regulación del Estado en la materia. En tal contexto, no se advierte, como sostiene el recurrente, que el hecho imponible se perfeccione y agote con la firma del boleto de permuta dado que, mediante ese instrumento, se entregó la posesión del inmueble, porque el segundo instrumento, según los términos del artículo 405 del CF, también se encuentra sujeto al gravamen y computa como pago a cuenta el impuesto que se abonó en boleto. Es así, que el artículo 405 resulta aplicable al caso (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – MONTO – REPETICION DE IMPUESTOS – ALCANCES – HECHO IMPONIBLE – PERMUTA – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE – REGIMEN JURIDICO – ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO – BOLETO DE COMPRAVENTA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición interpuesta por la actora. La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble (conforme artículo 395 del Código Fiscal 2.012 y el artículo 101 de la Ley Tarifaria 2.012). No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% (conforme artículo 54 de la Ley N° 4.472 que modificó la Ley Tarifaria N° 4.470 para el ejercicio del año 2.013) y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior. Dicha suma fue reclamada por la actora en sede administrativa por la vía de repetición y la Dirección General de Rentas rechazó tal pedido mediante Resolución N° 673-AGIP-2014. Ahora bien, la actora en su expresión de agravios propone que no se aplique el artículo 405 del Código Fiscal -CF- (sin plantear su inconstitucionalidad) interpretando el ordenamiento fiscal sin sustento íntegro en la lógica sistémica del gravamen. En efecto, en sus argumentos no contempla que, a los fines fiscales, la entrega de posesión no es un parámetro que tuvo en cuenta por el legislador para perfeccionar el hecho imponible en el impuesto de sellos, sino la instrumentación de la transferencia del dominio a título oneroso, por aplicación sistemática de los artículos 395 y 405 del CF y sus correspondientes leyes tarifarias vigentes. Por ende, considerando lo previsto en los artículos 7° y 8° del CF, no se advierte en la sentencia de primera instancia una interpretación forzada de la normativa fiscal, ni confusiones entre el derecho tributario y el derecho común para determinar y liquidar el impuesto y, mucho menos, la afectación del principio de legalidad en materia tributaria. A todo evento, resta precisar que la normativa fiscal al referirse a la “transferencia de inmuebles” remite necesariamente a los términos del Código Civil. Puntualmente, bajo las circunstancias de este caso, a los artículos 1485, 1184 y 1185. Y esta remisión implica una integración necesaria para poder aplicar el sistema normativo de manera racional y congruente (Del voto en disidencia de la Dra. Laura Perugini).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49671. Autos: Don Deflin S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARTEL PUBLICITARIO – LEY TARIFARIA – PRINCIPIO DE IGUALDAD – CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD – IGUALDAD TRIBUTARIA – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS
El aumento previsto en la Ley Tarifaria del año 2017 para los anuncios publicitarios en medianera y estructuras sobre terrazas, y su tratamiento diferenciado respecto de los anuncios en mobiliario urbano, no resulta violatorio del principio de igualdad tributaria. Ello, dado que el aumento de la contribución lo fue para todos los anuncios colocados en dichos lugares (medianera y soporte en terraza). Es decir, todos los contribuyentes que comercializan esos carteles tributan con los mismos valores. En cambio, en el caso de mobiliario urbano, cuyo tratamiento se realiza de manera diferenciada, el aumento fijado fue menor, distinción que puede justificarse por el alcance del anuncio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38699. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
