IMPUTACION DE PAGO – PARTES – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – HONORARIOS DEL PERITO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. En efecto, el estipendio en cuestión constituye un gasto en el que la acusación incurrió como consecuencia directa de la tramitación de la pesquisa, como también pueden serlo las tasas judiciales, los honorarios de abogados, erogaciones derivadas de la producción de prueba, etc. Esas erogaciones conforman lo que se conoce como costas procesales (conf., por todos, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo II, 5.ª ed. actualizada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2022, pp. 1232-1233) y, en tanto que tales, deben ser soportadas por las partes (conf. art. 356 CPP). De ese modo, desde que el CMCABA no es parte en el proceso, no debe soportar sus costas. Por el contrario, dicho órgano tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (116 inc. 6° CCABA), por lo tanto, en lo que a gastos se refiere, su deber jurídico se agota en asegurar el derecho a la jurisdicción (conf. art. 12 CCABA) mediante el sufragio de todo aquello que sea necesario para la constitución del proceso como, entre muchos otros, los honorarios de un intérprete (conf. esta Sala in re “Dutt, Arquesh”; caso. n° 60580/2023- 1; rto. el 29/2/2024). Acierta el recurrente, entonces, cuando señala que no se encuentra dentro de sus competencias y deberes sufragar los gastos en los que las partes incurran para dar sustento a sus pretensiones, como aquí se intenta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – HONORARIOS DEL PERITO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, toda vez que en este proceso no hubo condena en costas, pues el Ministerio Público Fiscal archivó el caso (conf. art. 212 inc. “a” CPP), y no existe impedimento legal para imponerle el pago de los gastos en los que incurrió, asiste razón al apelante en cuanto a que es esa parte quien debe sufragar los honorarios de la perito calígrafa que convocó al proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – HONORARIOS DEL PERITO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, toda pesquisa genera erogaciones propias de su tramitación, tal es así que la propia ley de rito prevé el anticipo de aquellas con relación al imputado y los sujetos procesales que gocen del beneficio de pobreza (conf. art. 354 CPP). En ese entendimiento, a lo largo del trámite, cada parte deberá soportar las erogaciones que de su propia conducta deriven y en la decisión que ponga término al proceso o a un incidente se determinará cuál es, en definitiva, el sujeto obligado al pago (art. 355 y 356 CPP). Ello, a excepción del Ministerio Público Fiscal, pues el artículo 357 del Código Procesal Penal CABA veda la posibilidad de que esa parte sea condenada en costas, lo cual, sin embargo, no la deja a salvo del deber de afrontar los costos en que incurre por su propia decisión y hasta tanto no se haya dirimido la responsabilidad sobre las costas (nuevamente, art. 356 CPP). Entonces, solo podrá librarse de afrontar los gastos que ocasionó (sean estos honorarios profesionales o cualquier otro costo), o repetir el pago que ya hubiera cancelado, si su adversaria es condenada en costas. Pero si nada de ello ocurre, ya sea por el singular modo de culminación del proceso, por la eximición de costas a la vencida o porque aquellas se impusieron por el orden causado, cada parte se verá obligada a sufragar sus gastos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – HONORARIOS DEL PERITO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. En efecto, los honorarios de la profesional deben ser soportados por el Ministerio Público Fiscal, dado que posee autonomía funcional y autarquía financiera legitimada para afrontar los emolumentos cuestionados. Tal es así que la ley n° 1903 le reconoce atribuciones propias, como “elaborar y remitir al Plenario del Consejo de la Magistratura, a través de la Comisión de Administración y Financiera, el anteproyecto de presupuesto anual y el plan anual de compras” (conf .art. 22, in. 4°, de la ley n° 1903), pudiendo solicitar la reasignación de partidas presupuestarias (conf. art. 24 de la referida ley n° 1903). En efecto, la representación de la profesional que actuó en estas actuaciones le incumbe al Ministerio Público Fiscal ya que fue quien requirió la realización del cuerpo de escritura en el marco de la investigación penal, y que sirvió para definir la suerte del caso (se archivó en los términos del art. 212 inc. “a” CPP). Por lo tanto, no se observa motivo alguno para que las sumas reguladas en concepto de honorarios sean afrontados por el Consejo de la Magistratura local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – INTERPRETACION DE LA NORMA – HONORARIOS DEL PERITO – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – FALTA DE IMPOSICION DE COSTAS – COSTAS PROCESALES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dejó el pago de los honorarios de la perito en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CMCABA) y, en consecuencia, imponer su pago al Ministerio Público Fiscal. En el curso de la investigación penal preparatoria, el Fiscal ordenó la realización de un examen pericial caligráfico. En función de dicho resultado dispuso el archivo del caso por atipicidad respecto de las dos personas imputadas. Luego, se presentó la profesional ante la Fiscalía y solicitó que se regularan sus honorarios por la labor cumplida. Dicha petición fue remitida a conocimiento del juzgado interviniente cuya titular reguló lo honorarios e indicó que el pago debía ser afrontado por el CMCABA por entender que no existió un condenado en costas y es el órgano del Poder Judicial encargado de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. artículo 116, inciso 6°, de la CCABA). El CMCABA apeló. En su agravio indicó que la imposición de los honorarios a ese órgano resultaba arbitraria, dado que la labor de la perito se desarrolló exclusivamente en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, que cuenta con autarquía presupuestaria según Ley N°1903. Agregó que si bien el CMCABA tenía a su cargo el registro de los auxiliares de justicia, ello no implicaba el deber de pagar los honorarios en cada caso particular, pues ello se traduciría en la derogación de las disposiciones procesales en materia de costas. En cambio, dijo que el gasto debía ser soportado por quien lo generó. Ahora bien, en el presente, el CMCABA fue citado como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 357 del Código Procesal Penal CABA, dado que dicho artículo está dirigido a eximir de imposición de costas a los/as funcionarios/as del Ministerio Público que intervengan en el proceso en determinadas circunstancias, pero no así para eludir el pago de los gastos generados por la tramitación del caso. Así, hacerse cargo de los costos que un litigante genera no es lo mismo que ser condenado en costas. Solventar los costos que genera cada parte es lo que a ella le toca en ausencia de condena en costas. Dicha postura fue sostenida por el Dr. Lozano en el precedente "Mariano Moreno" (cf. TSJ cn° 10939/14 “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. art. 181, inc. 1, usurpación (despojo), CP”; rto. 15/4/2015). En definitiva, la regulación de honorarios practicada se apartó del procedimiento aplicable, por lo que debe revocarse la resolución e imponer el pago de los honorarios profesionales en cabeza del Ministerio Público Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60444. Autos: Personal Policial, comisaria vecinal Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – PRUEBA DEL PAGO – EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN – ERROR – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – EXCEPCION DE PAGO – PAGO DOCUMENTADO – PAGO POR ERROR – REQUISITOS – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada, y mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad de la deuda reclamada en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, debiendo tenerse presente las sumas ya ingresadas por la demandada conforme surge de autos. El Gobierno actor se agravió por considerar que no se encontraba acreditado el pago de la deuda reclamada, toda vez que la ejecutada había confeccionado un Volante Electrónico de Pago -VEP-, correspondiente a los períodos mencionados, bajo un régimen diferente del cual resultaba contribuyente -Régimen General en lugar del Régimen de Convenio Multilateral- encontrándose pendiente de pago la deuda objeto de autos al momento de su inicio. Se desprende de autos que los pagos efectuados por la contribuyente fueron transferidos, en su totalidad a las arcas del Gobierno local el 17/05/18. Si bien los montos abonados por los distintos períodos coinciden con aquellos que aquí se ejecutan, lo cierto es que de las constancias acompañadas se desprende que esas sumas fueron ingresadas bajo un régimen distinto a aquel en el que la ejecutada se hallaba inscripta. En efecto, del informe agregado a autos se advierte que “…para los ejercicios fiscales 10/2017 al 04/2018, [el contribuyente] se encontraba en el tramo Convenio Multilateral” mientras que los pagos que aneja para fundar la excepción fueron efectuados bajo el régimen de contribuyentes locales. Las circunstancias expuestas, sumadas a la previsión normativa contenida en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no habilitan la procedencia de una defensa como la opuesta. Ello así, toda vez que allí se dispone que “[l]os pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado”. Si bien los pagos en cuestión ocurrieron con anterioridad al inicio de la presente ejecución fiscal (17/11/23), lo cierto es que su errónea imputación impidió que ellos quedaran relacionados con la deuda a la cual se los opone. Ahora bien, la improcedencia de la excepción de pago no obsta a que las sumas abonadas por el contribuyente, que efectivamente ingresaron a la órbita del Gobierno local, sean tenidas en consideración. Es que, aún cuando el pago fue ingresado bajo un régimen equivocado, las sumas abonadas coinciden con la deuda que aquí se ejecuta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60161. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. Ahora bien, la impugnación formulada por la entidad bancaria apelante no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. En efecto, la entidad bancaria sostuvo que el Juez de grado habría arribado a una sentencia condenatoria respecto de su parte, únicamente, por su condición procesal de rebelde; cuando de los términos de su sentencia se desprende, en sentido contrario, que aquel realizó un minucioso examen de las constancias acercadas a la causa y el derecho aplicable al caso, dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 56 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Es así que la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir lo decidido, dado que no demuestra con argumentos válidos cuál sería el error que le atribuye a la resolución de grado. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. Ahora bien, no puede dejar de señalarse que el Banco codemandado intentó desligarse de responsabilidad por haber intimado a la actora bajo amenazas de iniciar acciones legales e informarla como deudora al BCRA, utilizando el lábil argumento de que resultaba ser la entidad financiera codemandada quien había recibido los pagos y, pese a ello, no los había rendido de manera oportuna. En efecto, omitió por completo hacerse cargo de los razonamientos expuestos por el Magistrado de grado en relación con la debida diligencia que, debido a su posición y “expertise” en el mercado, así como las consecuencias disvaliosas que su conducta podía generarle al consumidor, debió haber adoptado antes de proceder de la manera en que lo hizo. Es así que la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir lo decidido, dado que no demuestra con argumentos válidos cuál sería el error que le atribuye a la resolución de grado. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada, y la condenó a que arbitre los medios necesarios para suprimir de la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina -BCRA- la calificación crediticia histórica a su nombre vinculada con el crédito prendario objeto de autos. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del BCRA, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. El Banco recurrente cuestionó la orden de supresión de la calificación crediticia de la actora de la central de deudores del sistema financiero del BCRA. Sostuvo que a partir de noviembre de 2023, habiendo sido rendidos los pagos por parte de la entidad financiera, se dejó de informar a la actora como deudora. Ahora bien, los argumentos esgrimidos carecen de entidad suficiente para desvirtuar lo decidido por el Juez de grado. Es que la entidad bancaria insiste en responsabilizar a la entidad financiera codemandada por la incorrecta imputación de los pagos en cuestión, pero, en este caso, pasa por alto un aspecto fundamental: la inclusión de la actora en la central de deudores carece de causa. Dicho de otro modo, la actora cumplió en debida forma con la obligación por ella contraída y, por ende, no hay razón -más allá del desajuste entre los codemandados y la impericia por parte de la entidad bancaria al momento de notificar una deuda que no era tal- que justifique su inclusión en dicho registro por los meses comprometidos. Así las cosas, no cabe más que rechazar el planteo bajo examen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle la suma de $700.000 en concepto de daño moral. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. El Banco codemandado sostuvo no había una sola prueba agregada en autos que demostrase que la actora había sufrido daño moral alguno ni, mucho menos, que aquel hubiese sido como consecuencia de su obrar. Ahora bien, cabe recordar que la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual. En tal contexto, corresponde señalar que el rubro en análisis se trata de un daño “in re ipsa”, de lo que se desprende que su admisión no requiere más prueba que la del hecho principal, en el caso, que por las inconductas incurridas por las codemandadas la actora fue perseguida e informada en la central de deudores del BCRA por una deuda inexistente. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle la suma de $700.000 en concepto de daño moral. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. El Banco codemandado sostuvo no había una sola prueba agregada en autos que demostrase que la actora había sufrido daño moral alguno ni, mucho menos, que aquel hubiese sido como consecuencia de su obrar. Ahora bien, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz de los hechos ventilados en autos (reclamos telefónicos y epistolares infundados; haber sido informada de manera injustificada en la central de deudores del BCRA; repercusiones negativas en su situación financiera; denegación de servicios crediticios; entre otros) justifican confirmar la suma reconocida en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – IMPUTACION DE PAGO – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – REQUISITOS – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada cuestionó la aplicabilidad al caso del instituto en cuestión, toda vez que -según arguyó- no había actuado con dolo o intención de dañar a la actora. Ahora bien, conviene destacar que, aun cuando la condena en autos se funda en un factor de atribución objetivo, ello no obsta a que a las demandadas se les pueda imponer una multa por daño punitivo atendiendo a las circunstancias del caso. En el caso de autos, se encuentra acreditado que la actora cumplió en tiempo y forma con el pago de su obligación, y que la falta de diligencia por parte de las proveedoras derivó en distintas intimaciones infundadas y en la ilegítima inclusión de su nombre en la Central de Deudores del BCRA. Los hechos acaecidos, además, generaron que la actora se encontrase restringida al acceso de determinados productos financieros, afectando su reputación y credibilidad comercial, aún al día de la fecha. En efecto, al momento del dictado de la presente sentencia se advierte que, pese a los diversos reclamos efectuados y al proceso judicial en curso, la actora continúa informada como deudora “categoría 5 – Irrecuperable” hasta el mes de octubre de 2023. Por lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – IMPUTACION DE PAGO – DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA – DEBER DE PREVISION – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEBER DE DILIGENCIA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – PRESTAMO BANCARIO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada sostiene que no medió de su parte una conducta gravemente reprochable pasible de una sanción como la aquí analizada, en tanto solo se limitó a actuar de conformidad con la información que le rendía la entidad financiera codemandada. Sin perjuicio de ello, omite abordar en debida forma el deber que como entidad bancaria tenía de corroborar la veracidad de la información con la que contaba de manera previa a proceder del modo en que lo hizo, en tanto su conducta podía vulnerar, como terminó ocurriendo, derechos fundamentales del consumidor (honor, reputación financiera, etc). En este sentido, corresponde destacar la importancia que reviste el deber de diligencia que corresponde exigir a las entidades financieras en razón de su rol en el tráfico comercial y la trascendencia que sus actuaciones tienen sobre la vida económica de las personas. Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, considero que corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – IMPUTACION DE PAGO – DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA – DEBER DE PREVISION – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEBER DE DILIGENCIA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – PAUTAS VALORATIVAS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – PRESTAMO BANCARIO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada sostiene que no medió de su parte una conducta gravemente reprochable pasible de una sanción como la aquí analizada, en tanto solo se limitó a actuar de conformidad con la información que le rendía la entidad financiera codemandada. Ahora bien, la errónea información dada por el banco demandado al BCRA resulta inexcusable, máxime si se tiene en consideración que por tratarse de una entidad crediticia sus actos y su desenvolvimiento en plaza deben ser analizados, desde el punto de vista de la imputabilidad de sus consecuencias, dentro de los parámetros del artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación, esto es: cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (CNCiv. Sala F, septiembre 7/2004, "Varela, Juan Carlos y otro c/ Lloyds TSB Bank s/ daños y perjuicios", L. 396.938). Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, considero que corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUTACION DE PAGO – PERITO TRADUCTOR – PROCEDIMIENTO PENAL – REGULACION DE HONORARIOS – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HONORARIOS PROFESIONALES – COSTAS AL CONDENADO – GASTOS DEL PROCESO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ofició al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a fin de que el pago de los honorarios de la perito traductora que intervino en la audiencia de intimación de los hechos celebrada con el acusado fuera efectivizado por dicho organismo. El Consejo de la Magistratura de esta Ciudad interpuso recurso de apelación y en su agravio sostuvo que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una audiencia celebrada en la sede del Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado. En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigna al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida. Sin embargo, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado. No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa. Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano. De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron. Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales de los imputados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56617. Autos: K., D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
