SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

IMPUTACION DE PAGOPERITO TRADUCTORPROCEDIMIENTO PENALREGULACION DE HONORARIOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHONORARIOS PROFESIONALESCOSTAS AL CONDENADOGASTOS DEL PROCESOMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ofició al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a fin de que el pago de los honorarios de la perito traductora que intervino en la audiencia de intimación de los hechos celebrada con el acusado fuera efectivizado por dicho organismo. El Consejo de la Magistratura de esta Ciudad interpuso recurso de apelación y en su agravio sostuvo que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una audiencia celebrada en la sede del Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado. En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigna al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida. Sin embargo, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado. No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa. Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano. De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron. Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56617. Autos: K., D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOPRUEBA DEL PAGOCERTIFICACION DE DEUDAEFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION FISCALALCANCESTRIBUTOSEXCEPCION DE PAGOPAGO DOCUMENTADOREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALES

Para que en el marco de una ejecución fiscal la defensa de excepción de pago resulta viable, es necesario que los documentos que acreditan el pago emanen del acreedor o de la persona habilitada al efecto, y determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone. Dichos documentos deberán acompañarse en la oportunidad de oponer la excepción (conf. Fallos 340:518; 339:230). Eso es lo que se establece en el artículo 453, inciso 5º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. Además, para que sea admisible la excepción, se requiere que el tributo se encuentre cancelado y documentado antes del inicio de la demanda. Ello se desprende del artículo 454 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56223. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOPRUEBA DEL PAGORECTIFICACION DEL ERROREFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPOSICION DE LA DEMANDAEJECUCION FISCALALCANCESTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESEXCEPCION DE PAGOPAGO POR ERRORREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de perseguir el cobro del Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL-. El 18/06/19, la parte actora inició la presente ejecución fiscal contra la empresa demandada y/o quien resulte propietario a efectos de ejecutar unas cuotas del año 2018 de la deuda en concepto de ABL. El 01/10/19, la ejecutada se presentó y opuso la excepción de pago total documentado. En esa oportunidad relató que, si bien la transferencia original fue dirigida a una cuenta de titularidad del Gobierno local no había sido a la cuenta destinada para la cancelación del tributo reclamado. Señaló que a fin de rectificar el error, inició dos expedientes administrativos, uno ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- y otro ante la Tesorería del Gobierno de la Ciudad. Obtuvo respuesta favorable el 15/11/18 mediante la Disposición Administrativa por la cual se autorizó el débito bancario desde una cuenta a la otra con su posterior acreditación, situación que tuvo lugar el 21/11/18. La circunstancia descripta, sumada a la previsión normativa contenida en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, no habilitaría a la demandada a plantear una defensa como la opuesta. Pues bien, los tres supuestos previstos en dicha norma deben ser descartados. Ello así por cuanto, no se trató de un pago realizado luego de iniciado el juicio ni de una imputación mal efectuada. En cuanto al tercer supuesto -aquí en crisis- cabe memorar que una vez advertido el error fue informada la Administración mediante el inicio de los respectivos expedientes administrativos; no pudiendo configurarse de este modo un pago “no comunicado por el contribuyente”. Sin perjuicio de ello, en vista de lo expuesto, fue la Administración quien solicitó tardíamente la imputación de los pagos recién el 23/08/19, a partir de la medida para mejor proveer ordenada por el Sr. Juez de grado. Así planteada la cuestión, en virtud de la documentación acompañada, del reconocimiento efectuado en ella por parte de la Administración y de la conducta diligente asumida por el contribuyente al advertir el error de la transferencia efectuada, se puede concluir que todo ello ocurrió previamente al inicio de la presente ejecución el 18/06/19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56223. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPERITO TRADUCTORHONORARIOS DEL PERITOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHONORARIOS PROFESIONALESTAREAS PROFESIONALESMEDIACION

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, por su labor realizada en las audiencia de mediación. La apoderada del Consejo de la Magistratura se agravió contra dicha decisión argumentando que en la resolución no se había indicado expresamente qué organismo deberá regular honorarios a favor del perito intérprete, sino que se resolvió notificar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Agregó que la intervención del perito se realizó dentro del ámbito del Ministerio Público Fiscal y no en sede judicial, correspondiendo a dicho organismo solventar los emolumentos del perito intérprete. Ahora bien, sin perjuicio de que la presencia del traductor haya sido en audiencias dentro del ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que su participación resultó indispensable para que el Juez cuente con las herramientas necesarias para arribar a la decisión de homologar el acuerdo y consecuentemente, se extinga la acción contravencional, en los términos de la normativa citada. No podemos obviar, que a través de la designación de tal profesional se busca garantizar al imputado que no puede comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa y así entender completamente los alcances de la imputación o del proceso mismo, lo que importa no sólo una necesidad también una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (art. 13 de la Constitución de la CABA). En efecto, dicho artículo no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55065. Autos: Po Jan Yang Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASDEBER DE DILIGENCIACONTRATOS ADMINISTRATIVOSINTERESESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPAGO DE LA MULTAEXCEPCION DE PAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -en lo atinente a los intereses que adeudaría al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA)-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que el día 06/03/2019 la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el EURSPCABA dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio. El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en el artículo 6 de la Resolución N° 70/2018 del EURSPCABA -dado que la comunicación fue efectuada recién el día 22/10/2019- impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes. Asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, tal como se desprende de la normativa aplicable (artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, artículo 33 del anexo del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del EURSPCABA y artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSPCABA), la demandada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. En su carácter de contratista y prestador de un servicio público esencial, no podía desconocer este mecanismo, máxime cuando, conforme fuera indicado, efectivamente satisfizo tal recaudo pero con un atraso de casi siete meses. Viene al caso recordar en este punto la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia respecto a que los contratistas del Estado poseen un deber de diligencia calificada, que se refleja en la posibilidad de acceder a toda la información relacionada con la contratación (CSJN, “ J. J. Chediak S.A. c/Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ nulidad de resolución ”, sentencia del 27/8/96), entre la que se encuentra la relacionada con los requisitos relativos al pago de multas, que la aquí ejecutada obvió. Dicho incumplimiento, a mi entender, produce que sólo pueda otorgársele efectos liberatorios al depósito efectuado a partir del momento en que fue debidamente acreditado. Es que, de conformidad con los motivos vertidos por el EURSPCABA en su memorial de agravios, no fueron controvertidos por la contraparte, sólo pudo disponer de las sumas dadas en pago por la sancionada una vez que tomó conocimiento de las distintas transferencias que aquella había realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51933. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASINTERESESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPAGO DE LA MULTAEXCEPCION DE PAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -en lo atinente a los intereses que adeudaría al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA)-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentra controvertido en autos que el día 06/03/2019 la demandada depositó el monto de la multa en la cuenta que le fuera indicada por el EURSPCABA dentro del plazo de 30 días de que fuera notificado del acto administrativo sancionatorio. El cuestionamiento del recurrente gira en torno a postular que el hecho de que la demandada no haya acreditado tal depósito en el expediente administrativo dentro del plazo estipulado en el artículo 6 de la Resolución N° 70/2018 del EURSPCABA -dado que la comunicación fue efectuada recién el día 22/10/2019- impide que pueda otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde esa fecha de comunicación, correspondiendo en consecuencia la adición de los intereses pertinentes. Asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, independientemente del momento en que se efectuó el depósito -06/03/2019-, su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida acreditación – 22/10/2019-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo. Al respecto, recuerdo que conforme ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el sólo depósito judicial no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (“Segovia, Emilio y otra c. Luaces, Carlos A.” sentencia del 28/7/1994). En sintonía con ello, la Sala I del fuero ha señalado que “(…)el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se encuentra debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago. Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el deudor obtenga la liberación(…)” (“Cavemar SA c/ Legislatura s/ Contrato de Obra Pública”, Expte. n° 929/0, sentencia del 22 de septiembre de 2014). En el mismo sentido se expidió la Sala II al sostener que el sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, siendo necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. SA s/ Ej. Fiscal”, Expte. n° 144166/0, sentencia del 26/04/2012, y más recientemente en autos “Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Aesa, Aseo y ecología SA s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 1818/2019-0, sentencia del 18/03/2021, con remisión al dictamen N° 73/2021 emitido por este Equipo Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51933. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASINTERESESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPAGO DE LA MULTAEXCEPCION DE PAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -sin perjuicio de la imputación a cuenta que deberá hacerse en relación con las sumas ya abonadas-. El Ente actor en sus agravios destacó que la demandada no solo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. De allí, concluyó que el pago no resultaba hábil para fundar la excepción planteada. En efecto, recientemente esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre una cuestión análoga a la presente en los autos “Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Autotrol SACIAFEL Construman SA UTE s/ ejecución fiscal – otros”, Expte. N°9265/2019-0, del 15/07/2022. En esa ocasión se sostuvo, con remisión a lo dictaminado por la Sra. fiscal ante la Cámara, que en atención a lo previsto en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, artículo 33 del anexo del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Público CABA -EURSPCABA- y artículo 6° de la Resolución Nº 70/2018 del EURSPCABA , la ejecutada no sólo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificada del acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. En este sentido, se recordó que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…para detener el curso (…) de los respectivos intereses no basta con el solo depósito judicial, ya que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (Fallos: 311:857 y 1200; 313:1291; 314:1000 y 317:836). Por tales razones, y teniendo en consideración que la demandada efectuó el pago en tiempo oportuno, pero omitió comunicarlo en el expediente administrativo respectivo, cabe hacer lugar al agravio de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51931. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSSANCIONES ADMINISTRATIVASEJECUCION DE MULTASINTERESESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOPAGO DE LA MULTAEXCEPCION DE PAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la empresa demanda, y mandar a llevar adelante la ejecución de la multa que le fue impuesta por Resolución Administrativa -sin perjuicio de la imputación a cuenta que deberá hacerse en relación con las sumas ya abonadas-. El Ente actor en sus agravios destacó que la demandada no solo debía efectuar el pago de la multa dentro de los 30 días de notificado el acto administrativo sancionatorio, sino que también debía acreditarlo en el expediente administrativo en igual plazo. De allí´, concluyó que el pago no resultaba hábil para fundar la excepción planteada. Ahora bien, en autos no se halla controvertido que la demandada haya efectuado el pago de la multa con fecha 29/04/2021 y que omitiera comunicarlo en el expediente administrativo, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y -Tributario -CCAyT -conf. texto ordenado por Ley N° 6.588—. En efecto, y conforme los términos de dicha norma, resulta claro que, independientemente del momento en que se efectuó el pago de la multa (29/04/2021), su correcta imputación tuvo lugar a partir del momento de su debida acreditación -esto es, el 25/10/2021-, correspondiendo en consecuencia la adición de intereses durante dicho lapso de tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51931. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOVALORACION DE LA PRUEBAEJECUCION FISCALPRUEBAPROCEDENCIAPAGO DE LA MULTAEXCEPCION DE PAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la parte demandada en la presente ejecución fiscal. En efecto, los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar que se admitió la defensa de pago, considerando que no resulta procedente la excepción, por cuanto la demandada imputó el pago en forma errónea a un período distinto y, por ello, a su entender, resultan aplicables las previsiones establecidas en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Cabe señalar que la parte demandada, al momento de oponer sus defensas, sostuvo que se canceló la multa por omisión reclamada en autos y que fuera impuesta por medio de resolución administrativa, es decir, antes del inicio de la demanda de ejecución. Si bien de las constancias de autos se observa que existió un error en la consignación del anticipo, lo cierto es que tanto en el Ticket VEP (Volante Electrónico de Pago) como en la declaración jurada ingresada por el contribuyente (aplicativo Si.Fe.Re.), se individualizó en forma clara el monto reclamado en concepto de multa por omisión, con indicación de las resoluciones, y perteneciente al expediente que impuso la multa. De este modo, no puede soslayarse que los otros elementos consignados en el comprobante de pago daban cuenta que las sumas abonadas se encontraban dirigidas a cancelar la multa aquí reclamada. Así, el documento acompañado por la ejecutada como sustento de su defensa, resulta prueba suficiente para tener por acreditado el pago del concepto reclamado en autos, el cual fue realizado antes del inicio de la demanda. En efecto, las previsiones establecidas en el artículo 452 del Código referido no resultan aplicables al caso, por lo que el agravio del recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41224. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGORESTITUCION DEL INMUEBLEACCION CIVILDAÑOS Y PERJUICIOSPROCEDIMIENTO PENALCAUCION REALDAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde confirmar el monto de la caución real que ordenó el Juez de grado ante el provisional reintegro del inmueble a quien invoca un derecho verosímil. En efecto, los daños y perjuicios que pudieren derivar del resultado final de la causa, si aquél favoreciere al hoy imputado, en el hipotético caso de que se ordenase que le fuere reintegrada la propiedad que se ha determinado que deberá desalojar, no pueden ser asegurados por dicha caución. Se trata de rubros amparados por eventuales acciones civiles que no se han ejercido y cuyo resultado puede asegurarse mediante medidas cautelares adecuadas que pueden peticionarse a la autoridad judicial con competencia en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27687. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOPAGO PARCIALCONTRIBUCION POR PUBLICIDADEJECUCION FISCALTRIBUTOSPAGO A CUENTAPAGOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por la Administración, mediante la cual se estableció que sobre la base de lo dispuesto por los artículos 776 y 777 del Código Civil, al no ser suficiente para cubrir el capital y los intereses devengados, la suma depositada por la ejecutada en concepto de pago de contribución por publicidad, dicha suma debe ser imputada primero a intereses y luego a capital. Ello así, por cuanto una resolución contraria implicaría, lisa y llanamente, el desconocimiento de las sumas depositadas por la ejecutada en autos en virtud del capital reclamado. En efecto, la resolución recurrida no ataca la oposición formulada por el Gobierno de la Ciudad al pago a cuenta efectuado sino que actúa sin desmedro de la misma dado que la imputación del pago parcial a intereses actúa legalmente en beneficio del acreedor. Máxime cuando, precisamente, ordena la realización de un nuevo cálculo liquidatorio que deberá tener en cuenta las sumas depositadas de acuerdo a la imputación ordenada por el a quo. En efecto, establece la doctrina que: “Si el acreedor imputa el pago al capital, estando impagos los intereses, haría una liberalidad que favorece al deudor y que no habría razón para invalidar” (Santos Cifuentes -Director-, Código Civil Comentado y Anotado, Buenos Aires, La Ley, Tº I, p. 563), de tal manera la imputación judicial del pago parcial a intereses antes que a capital en virtud de lo dispuesto por los artículos 776 y 777 del Código Civil redunda en beneficio legal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10233. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCONOCIMIENTO DE DEUDAIMPUTACION DE PAGOENTIDADES BANCARIASORGANIZACION VERAZINSCRIPCION REGISTRALRESPONSABILIDAD SOLIDARIAINEXISTENCIA DE DEUDADEUDAS DE DINEROCREDITO PRENDARIODAÑOS Y PERJUICIOSBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAENTIDADES FINANCIERASPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. Ahora bien, la impugnación formulada por la entidad bancaria apelante no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. En efecto, la entidad bancaria sostuvo que el Juez de grado habría arribado a una sentencia condenatoria respecto de su parte, únicamente, por su condición procesal de rebelde; cuando de los términos de su sentencia se desprende, en sentido contrario, que aquel realizó un minucioso examen de las constancias acercadas a la causa y el derecho aplicable al caso, dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 56 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Es así que la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir lo decidido, dado que no demuestra con argumentos válidos cuál sería el error que le atribuye a la resolución de grado. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCONOCIMIENTO DE DEUDAIMPUTACION DE PAGOENTIDADES BANCARIASORGANIZACION VERAZINSCRIPCION REGISTRALRESPONSABILIDAD SOLIDARIAINEXISTENCIA DE DEUDADEUDAS DE DINEROCREDITO PRENDARIODAÑOS Y PERJUICIOSBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAENTIDADES FINANCIERASPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. Ahora bien, no puede dejar de señalarse que el Banco codemandado intentó desligarse de responsabilidad por haber intimado a la actora bajo amenazas de iniciar acciones legales e informarla como deudora al BCRA, utilizando el lábil argumento de que resultaba ser la entidad financiera codemandada quien había recibido los pagos y, pese a ello, no los había rendido de manera oportuna. En efecto, omitió por completo hacerse cargo de los razonamientos expuestos por el Magistrado de grado en relación con la debida diligencia que, debido a su posición y “expertise” en el mercado, así como las consecuencias disvaliosas que su conducta podía generarle al consumidor, debió haber adoptado antes de proceder de la manera en que lo hizo. Es así que la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir lo decidido, dado que no demuestra con argumentos válidos cuál sería el error que le atribuye a la resolución de grado. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCONOCIMIENTO DE DEUDAIMPUTACION DE PAGOENTIDADES BANCARIASORGANIZACION VERAZINSCRIPCION REGISTRALRESPONSABILIDAD SOLIDARIAINEXISTENCIA DE DEUDADEUDAS DE DINEROCREDITO PRENDARIODAÑOS Y PERJUICIOSBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAENTIDADES FINANCIERASPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, responsabilizó a la entidad bancaria codemandada, y la condenó a que arbitre los medios necesarios para suprimir de la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina -BCRA- la calificación crediticia histórica a su nombre vinculada con el crédito prendario objeto de autos. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del BCRA, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. El Banco recurrente cuestionó la orden de supresión de la calificación crediticia de la actora de la central de deudores del sistema financiero del BCRA. Sostuvo que a partir de noviembre de 2023, habiendo sido rendidos los pagos por parte de la entidad financiera, se dejó de informar a la actora como deudora. Ahora bien, los argumentos esgrimidos carecen de entidad suficiente para desvirtuar lo decidido por el Juez de grado. Es que la entidad bancaria insiste en responsabilizar a la entidad financiera codemandada por la incorrecta imputación de los pagos en cuestión, pero, en este caso, pasa por alto un aspecto fundamental: la inclusión de la actora en la central de deudores carece de causa. Dicho de otro modo, la actora cumplió en debida forma con la obligación por ella contraída y, por ende, no hay razón -más allá del desajuste entre los codemandados y la impericia por parte de la entidad bancaria al momento de notificar una deuda que no era tal- que justifique su inclusión en dicho registro por los meses comprometidos. Así las cosas, no cabe más que rechazar el planteo bajo examen.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCONOCIMIENTO DE DEUDAIMPUTACION DE PAGOENTIDADES BANCARIASORGANIZACION VERAZINSCRIPCION REGISTRALINEXISTENCIA DE DEUDADEUDAS DE DINEROCREDITO PRENDARIODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINAMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALENTIDADES FINANCIERASPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOCREDITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle la suma de $700.000 en concepto de daño moral. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. El Banco codemandado sostuvo no había una sola prueba agregada en autos que demostrase que la actora había sufrido daño moral alguno ni, mucho menos, que aquel hubiese sido como consecuencia de su obrar. Ahora bien, cabe recordar que la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual. En tal contexto, corresponde señalar que el rubro en análisis se trata de un daño “in re ipsa”, de lo que se desprende que su admisión no requiere más prueba que la del hecho principal, en el caso, que por las inconductas incurridas por las codemandadas la actora fue perseguida e informada en la central de deudores del BCRA por una deuda inexistente. Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content