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INDEMNIZACION POR DESPIDOMOBBINGDESPIDO INDIRECTOINDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISOSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIORECONVENCIONACOSO LABORALVIOLENCIA LABORALDERECHO LABORALINDEMNIZACIONDAÑO MORALPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONSIGNACION JUDICIALCONTRATO DE TRABAJOLEY DE CONTRATO DE TRABAJOCERTIFICADO DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la reconvención articulada por la demandada en el presente proceso de consignación judicial de los certificados laborales del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT- iniciado por la entidad bancaria actora, y otorgó a su favor la indemnización sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido, más el correspondiente importe proporcional del sueldo anual complementario de ambas, la indemnización prevista en el artículo 2° de la Ley Nº 25.323, la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 245 de la LCT, y un resarcimiento en concepto de daño moral. La entidad bancaria actora se agravio al considerar que el Juez de grado en su sentencia no había fundado ni analizado la procedencia del despido indirecto. Ahora bien, la sentencia cuestionada se avocó al tratamiento del reconocimiento del despido indirecto con causa. Ello se advierte del análisis que el Juez de grado realizó a fin de justificar la procedencia de las indemnizaciones que motivaron la reconvención. Este exhaustivo análisis de los rubros indemnizatorios evidenció que la situación de violencia laboral había afectado de forma determinante la estabilidad y el bienestar de la trabajadora, configurando una justa causa para extinguir el contrato de trabajo mediante despido indirecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58891. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOMOBBINGDESPIDO INDIRECTOINDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISOSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIORECONVENCIONACOSO LABORALVIOLENCIA LABORALINDICIOS O PRESUNCIONESDERECHO LABORALINDEMNIZACIONPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSDAÑO MORALPRUEBAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONSIGNACION JUDICIALPRUEBA TESTIMONIALCONTRATO DE TRABAJOLEY DE CONTRATO DE TRABAJOCERTIFICADO DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la reconvención articulada por la demandada en el presente proceso de consignación judicial de los certificados laborales del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT- iniciado por la entidad bancaria actora, y otorgó a su favor la indemnización sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido, más el correspondiente importe proporcional del Sueldo Anual de ambas, la indemnización prevista en el artículo 2° de la Ley Nº 25.323, la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 245 de la LCT, y un resarcimiento en concepto de daño moral. En efecto, no se advierte que “…la Sentencia se aparte gravemente de los hechos probados y sin siquiera indicios, extraiga conclusiones erradas e infundadas” tal como sostuvo la entidad bancaria en su expresión de agravios. El Juez de grado realizó una ponderación exhaustiva de la prueba ya que no solo consideró acreditada la violencia laboral en virtud de las declaraciones testimoniales, sino que también tuvo en cuenta la denuncia realizada por la demandada reconviniente y la falta de respuesta institucional del Banco actor, cuestiones que en su conjunto generaron un agravamiento de la situación de la trabajadora que hizo imposible la continuidad del vínculo. En este contexto, en la instancia de grado se consideró que del material probatorio rendido en autos surgían indicios serios y concordantes respecto al acoso laboral padecido por la demandante; los que no fueron desvirtuados por la entidad bancaria. Ante ello, el recurrente se limitó a señalar que la decisión atacada resultaría infundada, soslayando controvertir la valoración conjunta de las probanzas de autos (declaraciones testimoniales y falta de instrucción del sumario) que condujo a dar por verificada la denuncia de mobbing comprometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58891. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDODESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO ADMINISTRATIVODERECHO PUBLICOCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado y determinar que la indemnización que deberá abonarse al actor deberá regirse por la normativa de derecho público local en los términos aquí considerados. La Jueza de gado hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de obtener el cobro de una indemnización por despido indirecto; consideró que la Administración había encubierto bajo la figura de la locación de servicios una designación permanente en relación de dependencia, en perjuicio del trabajador, privándolo así de los derechos laborales que le asistían y que se encontraban reconocidos constitucionalmente a nivel local y nacional. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en tanto afirma que el "quantum" indemnizatorio debió ser fijado de acuerdo con lo establecido en la normativa de derecho público local que regula el instituto de la disponibilidad, y considerando los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes. En efecto, los montos reconocidos en la sentencia de grado fueron fijados de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en casos análogos que –frente a la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes– la solución debía buscarse dentro del derecho administrativo local. En el ámbito local, el instituto de la disponibilidad se encuentra regulado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), que fuera instrumentado por Resolución M.H Nº 2.778/2010 (BOCBA 29/10/2010). Ello así, si bien asiste a la actora el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, le corresponde una indemnización justa y suficiente, que deberá tarifarse conforme a lo establecido en el régimen de disponibilidad de la Ciudad de Buenos Aires. De esta forma, teniendo en cuenta la duración del vínculo laboral corresponderá abonarle a la actora los montos correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 75 inciso 5 del mencionado Convenio (un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres meses de antigüedad, en base a los años de servicios efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento). A esta suma deberá adicionársele, también, a fin de garantizar el respeto al principio de suficiencia, el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese el actor si hubiese sido incorporado al régimen de disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia in re “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes” (citado), y calculado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 75 inciso 4 del Convenio Colectivo, teniendo en cuenta su fecha de ingreso y de desvinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56229. Autos: O., R. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2024.

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INDEMNIZACION POR DESPIDODESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALDAÑO MORALEMPLEO PUBLICOCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la indemnización por daño moral reconocida en la sentencia de grado. El demandado se agravió en torno a la procedencia del monto de la indemnización por despido indirecto otorgada en concepto de daño moral (fijada en $50.000), por considerar que no se había efectuado actividad probatoria alguna a los efectos de acreditar su procedencia. Sin embargo, cuando se trata de la determinación del daño moral, no puede perderse de vista que el Juez debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que –más que cualquier otro rubro– queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (esta Sala in re “R., N. A. y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 702/0, sentencia del 23/11/2005). La ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes, sumada a la utilización de figuras contractuales por parte de la Administración para encubrir una verdadera relación de dependencia, importaron una perturbación en el estado anímico del actor que corresponde sea resarcida. En este contexto, teniendo en cuenta la entidad del sufrimiento causado – en el caso, el actor estuvo contratado por más de diez años bajo la situación de contratación irregular – resulta razonable otorgar un resarcimiento por el daño extrapatrimonial vivenciado, ya que el actor pudo razonablemente sufrir angustia y preocupación debido a las circunstancias descriptas precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56229. Autos: O., R. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-06-2024.

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DESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DEL CONTRATODESVIACION DE PODERPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAPERSONAL TRANSITORIOPERSONAL INTERINOENFERMEROSCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto. A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación de empleo adoptada por la ObSBA, deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo. Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si la ObSBA pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398). Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones. En cuanto a las tareas encomendadas, surge de autos que el demandante cumplió labores propias del personal de enfermería. En efecto, no se vislumbra del legajo personal del actor ni de la declaración testimonial brindada en autos el carácter complementario o extraordinario de las tareas desarrolladas, circunstancia que habría permitido abonar el carácter transitorio o eventual del vínculo laboral. En virtud de lo expuesto, no cabe más que concluir en que la modalidad de contratación adoptada por la ObSBA escondió, bajo la figura de la transitoriedad, la prestación por parte del actor de tareas propias del personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53888. Autos: Salas Héctor Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2023.

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DESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DEL CONTRATODESVIACION DE PODERPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICODOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDENCIAPERSONAL TRANSITORIOPERSONAL INTERINOENFERMEROSCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto. A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por la ObSBA no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará en una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar de la demandada generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado. Por su pare, debe advertirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el voluntario sometimiento a un régimen sin efectuar las reservas pertinentes importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de cualquier impugnación ulterior (v. Fallos: 312:245) no resultará, “prima facie”, de aplicación en los supuestos en los que el cuestionamiento del particular se dirija a demostrar la conducta ilegítima en la cual habría incurrido su empleador, es decir, la violación del sistema legal que regula las contrataciones de trabajadores por tiempo determinado (conf. Fallos: 333:311), por cuanto nadie puede invocar válidamente el sometimiento a un régimen ilegítimo. Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones. Del análisis de las constancias obrantes en autos surge que en la Resolución N° 383/2012 el presidente de la ObSBA invocó como causal para la contratación transitoria del actor un faltante de personal en el área de infectología, sin advertirse mayores precisiones. Así, la mera invocación en la resolución citada de aquella circunstancia, no resulta suficiente para dar cuenta de las razones estacionales, extraordinarias o especiales que habrían justificado la contratación del actor, extremos que resultaban indispensables para darle entidad a tal argumento y que, a su vez, no merecieron actividad probatoria alguna. En particular, no puede soslayarse que el hecho que el actor haya sido trasladado a otro servicio (consultorios externos) para cumplir funciones propias de la labor de enfermería, sumado al tiempo transcurrido desde su designación (poco más de 3 años), termina de desvirtuar la causal invocada por la demandada en la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53888. Autos: Salas Héctor Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2023.

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DESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DEL CONTRATODESVIACION DE PODERVALORACION DE LA PRUEBAPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIAPERSONAL TRANSITORIOPERSONAL INTERINOENFERMEROSCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto. En cuanto a la fecha de culminación del vínculo laboral, existen discrepancias entre las reseñadas por las partes. Así, la demandada en su contestación de demanda sostuvo que la relación culminó el 28/08/15, circunstancia que, según alegó, fue notificada por telegrama al actor, mientras que el actor adujo, en su escrito de inicio, que dicho telegrama nunca fue recibido. Por su lado, el actor manifestó que el 18/09/15 el personal de seguridad no le permitió ingresar al nosocomio y que luego de un intercambio telegráfico con la demandada se consideró despedido mediante el telegrama de fecha 09/10/15. Así planteada la cuestión, cabe realizar algunas precisiones. Si bien de la copia del legajo personal surge que el actor, el 18/10/13, actualizó su domicilio al que fue enviada el telegrama mediante la cual se le hacía saber que a partir del 28/08/15 su contrato de trabajo no sería renovado, conforme surge de los dichos del testigo el vínculo entre las partes habría finalizado en septiembre de 2015. Por su parte, los dichos del testigo coinciden con las constancias acompañadas por el actor de las cuales se desprendería que habría cumplido labores en el servicio de consultorios externos entre el 28/8/15 y el 18/09/15, fecha en la cual “se retir[ó] acompañado por personal de Seguridad”. En este contexto, en atención a la valoración que corresponde efectuar de la prueba producida en autos, cabe tener por finalizada la relación laboral que unía a las partes a partir del 18/09/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53888. Autos: Salas Héctor Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVOCACION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONALCANCESMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIALEY DE CONTRATO DE TRABAJOCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALPERSONAL TRANSITORIOPERSONAL INTERINOENFERMEROSCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto. En relación con la indemnización, cabe señalar que, contrariamente a lo pretendido por la parte actora en su escrito de demanda -en cuanto requirió la aplicación de las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 25.323) o en subsidio aquellas contempladas en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Ley N° 25.164)-, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado al particular con la conducta ilegítima, en el presente caso, de la ObSBA deberá encontrar solución en el ámbito del derecho que haya regido la relación, en el presente caso, el derecho público local (v. Fallos: 333:311, 333:335 y 334:398). En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por la demandada deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto del principio de suficiencia. En este sentido, cabe advertir que en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003 -reglamentario de la Ley N° 471- se estableció una indemnización a favor del trabajador. Si bien en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/2003 se hace expresa referencia a una reducción del monto indemnizatorio (en un 50% o 70%, según sea el caso) no puede soslayarse que esa reducción se enmarca dentro del sistema previsto para los supuestos en los que los empleados de planta permanente del Gobierno local hubiesen sido incorporados al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD-. En este sentido, no puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Decreto. En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/2003 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al RAD (conf. CSJN, “in re”, recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012). En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedor el actor es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a 3 meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la ObSBA -en el caso, del 28/08/12 al 18/09/15-, reducida en 50% -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de 2 años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un 70%-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista durante el periodo en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53888. Autos: Salas Héctor Ricardo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2023.

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DESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALREVOCACION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAPERSONAL TRANSITORIOPERSONAL INTERINOENFERMEROSCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que los unía. Ello así por cuanto, no se halla probado que la contratación del actor hubiese resultado contraria a la ley (artículo. 45 de la Ley Nº 471, texto consolidado 2018). En efecto, según los elementos de prueba rendidos en autos, el agente prestó funciones en un Hospital de la demandada. Inicialmente, en infectología (agosto de 2012 a julio de 2014, aproximadamente) y, luego, en consultorios externos (de julio de 2014 a mayo de 2015). Del confronte de las fechas mencionadas surge que el vínculo transitorio habido entre las partes no excedió el plazo legal máximo fijado en la normativa aplicable para este tipo de contrataciones -fue menor a 3-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53888. Autos: Salas Héctor Ricardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 03-10-2023.

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DESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALREVOCACION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAPERSONAL TRANSITORIOPERSONAL INTERINOENFERMEROSCONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que los unía. Corresponde analizar la naturaleza de aquella relación de empleo. Según los elementos de prueba rendidos en autos, el agente prestó funciones en un Hospital de la demandada. Inicialmente, en infectología (agosto de 2012 a julio de 2014, aproximadamente) y, luego, en consultorios externos (de julio de 2014 a mayo de 2015). En infectología, el actor fue designado transitoriamente mediante la Resolución Nº 383/2012 por existir “faltantes” en aquel sector, “…por necesidades de servicios y a fin de no perjudicar las prestaciones de salud…”. En aquel acto, se indicaron las bajas y faltantes en el servicio comprometido, y se propuso la incorporación de 7 como reemplazo -entre los que se encontró el accionante-, de manera transitoria y, para lo que aquí interesa, a contrato por plazo determinado. Ello así, la Administración identificó, durante el período en cuestión, las razones especiales que justificaron la contratación transitoria comprometida; sin que la parte, en el contexto descripto, haya ofrecido prueba alguna tendiente a desvirtuar los términos en los que se apoyó su nombramiento. Ahora bien, a mediados del año 2014, el agente fue trasladado internamente, como consecuencia de diversas y sucesivas “falencias” en la prestación de las tareas a su cargo en el sector de infectología, a consultorios externos. Nótese que el cambio de servicio mencionado se debió a la evaluación negativa del agente y, en ese contexto, resulta válido considerar que la finalidad fue darle continuidad al vínculo de empleo transitorio por la etapa todavía en curso. Finalmente, la Dirección General de Recursos Humanos del nosocomio, como consecuencia de una nueva evaluación de desempeño adversa del agente, decidió no renovar la contratación transitoria a partir del 28/8/2015. Sobre ello, si bien el accionante manifestó genéricamente en la expresión de agravios que habría sido despedido “sin causa legítima alguna”, las constancias de autos dan cuenta de que la ObSBA, de modo previo a su decisión, especificó el motivo concreto que condujo a la extinción del vínculo de trabajo; extremo que no mereció reproche alguno en las presentes actuaciones. De este modo, no se halla probado que la contratación del actor hubiese resultado contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53888. Autos: Salas Héctor Ricardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 03-10-2023.

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INDEMNIZACION POR DESPIDORELACION DE SUBORDINACIONDESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALCRITICA CONCRETA Y RAZONADALOCACION DE SERVICIOSPRUEBACOBRO DE PESOSPRESTACION DE SERVICIOSDESERCION DEL RECURSOSUBORDINACION JURIDICAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante. El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta. Entre sus agravios planteó que se desconoció la existencia de una relación laboral dependiente que lo vinculase con la ObSBA por las tareas que desempeñara como médico anestesiólogo en un Sanatorio Municipal por más de treinta y un (31) años ininterrumpidos y que para ello no se tuvieron por configurados los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica. Ello, de modo que – según aduce- intervenía en la conformación y coordinación de equipos quirúrgicos, el cobro de su salario se gestionaba a través de la Asociación de Anestesistas, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) vinculada a la ObSBA y estaba sujeto a control de asistencia y poder sancionatorio por parte de la citada Obra Social. De lo expuesto se desprende que el argumento presentado por la parte actora al fundar su recurso no rebate adecuadamente las motivaciones esenciales de la sentencia sobre este punto. En efecto, la parte actora no aportó nuevos argumentos a fin de tener por configurada la existencia de los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica, y de esa manera, tener por probada los extremos invocados. Al mismo tiempo, es dable indicar que su agravio se circunscribió a formular reproches genéricos y reiteraciones ya expuestas que reflejan su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la jueza, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia. Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la parte actora no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, valedecir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En virtud de ello, el agravio expuesto por la parte actora no satisface el requisito de ser una crítica concreta y razonada de los motivos desarrollados por la jueza en su sentencia para fundamentar el rechazo de la pretensión de reconocer la existencia de una relación de dependencia encubierta entre el actor y la ObSBA. Por lo expuesto precedentemente corresponde declarar desierto en este sentido, el agravio expuesto por la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50546. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDODESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALCOSTAS AL VENCIDOLOCACION DE SERVICIOSCOBRO DE PESOSPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTAPRESTACION DE SERVICIOSDESERCION DEL RECURSOCOSTAS PROCESALESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante. El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta. Entre sus agravios cuestionó la imposición de costas y solicitó que para el caso que se ratifique el rechazo de la demanda, las costas fueran impuestas en el orden causado, por entender que pudo creerse con derecho a reclamar. En este sentido, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio. De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso. Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos. Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido. En ese contexto, en el caso el Juzgado de Primera Instancia decidió imponer las costas a la parte actora por haber resultado vencida. Así las cosas, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió y no al no encontrar elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 62 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada por la jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50546. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDORELACION DE SUBORDINACIONDESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALCRITICA CONCRETA Y RAZONADALOCACION DE SERVICIOSPRUEBACOBRO DE PESOSPRESTACION DE SERVICIOSDESERCION DEL RECURSOSUBORDINACION JURIDICAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante. El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta. Entre sus agravios planteó que se desconoció la existencia de una relación laboral dependiente que lo vinculase con la ObSBA por las tareas que desempeñara como médico anestesiólogo en un Sanatorio Municipal por más de treinta y un (31) años ininterrumpidos y para ello no se tuvieron por configurados los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica. Ahora bien, respecto a la ausencia de subordinación técnica, la parte actora no logra demostrar con sus dichos que su ejercicio del cargo de coordinador excedía la mera organización. En efecto, para la magistrada de grado “ese cargo es algo sencillo que se limita a poner el nombre del anestesista que concurriría al día siguiente, pero que ello no implica que reciba instrucciones por parte del empleador”. En cuanto a la ausencia de subordinación económica, la parte actora tampoco logra desvirtuar la conclusiòn de la sentencia de grado respecto de que trabajaba por cuenta ajena de la ObSBA facturando de forma variable y a través de Asociación de Anestesistas, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) y que no tenía exclusividad en la prestación de las tareas. En su recurso, la parte actora se concentra en manifestar que no existía ningún tipo de vinculación laboral con la AAARBA, pero no demuestra porqué ello implicaría en el caso la subordinación económica respecto de la ObSBA. Por ello, las genéricas afirmaciones respecto a que “debía atender exclusivamente a pacientes afiliados a ObSBA” o que “estaba a disposición permanente a favor del Sanatorio de propiedad de ObSBA […] ha quedado acreditado que el actor atendía en dicho sanatorio exclusivamente a afiliados de ObSBA. No tenía la libertad de atender otras obras sociales o pacientes particulares” no resultan suficientes para rebatir la ausencia de dependencia económica a la que alude la jueza en la sentencia apelada. En cuanto a la subordinación jurídica, la parte actora sostiene que ha sido incorrectamente valorada la prueba producida, en tanto que de ella surge que existía un control de asistencia, que consistía en firmar planillas y que ese era el control de asistencia que correspondía a los anestesiólogos y, a su vez, surgía con claridad que prestaba servicios en el sanatorio de manera prácticamente exclusiva, durante todo el día, mañana y tarde, estando a disposición de la demandada. Sin embargo, no rebate con ello que la jueza ha considerado que “el actor -a diferencia del personal médico de planta del nosocomio- no se hallaba sometido a control de asistencia alguna y que su jornada laboral no tenía una extensión horaria obligatoria, sino que dependía de las cirugías a realizar. Además, podía ausentarse por vacaciones cuando él mismo dispusiera sin tener que pedir permiso alguno a tal fin”. En este contexto, el simple hecho de que exista una planilla de asistencia a completar o que el actor tuviera que avisar respecto de sus vacaciones, no demuestra ni implica en modo alguno una subordinación jurídica respecto de la ObSBA. Del mismo modo, respecto de la ausencia de control disciplinario la parte actora no se hace cargo de rebatir que la investigación o sumario interno se dio en el marco de las facultades de la ObSBA de “controlar su desempeño como profesional a fin de evitar algún tipo de responsabilidad de la obra social frente a sus afiliados”, sin implicar con ello vinculación alguna entre las partes de naturaleza laboral. En virtud de ello, y dado que los agravios de la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la jueza en su resolución, al igual que sostiene mi colega preopinante, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50546. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDORELACION DE SUBORDINACIONDESPIDO INDIRECTOFRAUDE LABORALCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADOEMPLEO PUBLICOPRUEBAPLAZOPROCEDENCIAPRESTACION DE SERVICIOSPERSONAL TRANSITORIOSUBORDINACION JURIDICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por uno de los períodos reclamados, con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto. La relación entre las partes comenzó el 01/11/11 hasta el 31/09/13, mediante contrato de locación de servicios, prestando funciones en la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales. Luego, la accionante desarrolló sus labores desde el 01/10/13 al 30/06/14, también mediante contrato de locación de servicios, en las dependencias que la Agencia Gubernamental de Control –AGC- tiene en la Universidad de Buenos Aires y, por último, a partir del 01/07/14 hasta el 15/12/14 — fecha en la que se le rescindió el contrato— se habría desempeñado en la Dirección General Legal y Técnica. Con relación al primer período de contratación -01/11/11 a 31/09/13-, el Gobierno demandado soslayó ofrecer prueba tendiente a demostrar que las funciones a cargo de la actora no eran propias del régimen de carrera y, además, probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, su contratación por la totalidad del período involucrado. Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a los argumentos exteriorizados a lo largo del pleito y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna. En efecto, las constancias probatorias obrantes en el “sub lite”, sumadas al temperamento asumido por el demandado, demuestran que las tareas encomendadas a la actora durante la etapa analizada pertenecen a funciones propias de la planta permanente de la Administración, sin que se hubiera probado que su asignación estuviera ligada a una eventualidad estacional, extraordinaria y/o especial. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al reclamo en lo que a este período se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42226. Autos: M. A. I. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

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INJURIAS GRAVESINDEMNIZACION POR DESPIDODESPIDO INDIRECTOREINCORPORACION DEL AGENTEINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOBANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY DE CONTRATO DE TRABAJOINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIACAMBIO DE TAREAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y se condenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA- a abonarle una indemnización por despido indirecto. Al respecto, el apelante consideró que había operado válidamente la extinción de la relación de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) análogo al artículo 8º del Régimen de Licencias al Personal del BCBA sin consecuencias indemnizatorias. En esa línea, sostuvo la improcedencia de la reparación reconocida en la decisión atacada con fundamento en el artículo 212, 3er. párrafo, de la LCT por cuanto entendió que se encuentra acreditado en la causa que la agente no padeció una incapacidad definitiva, tal como exige aquella norma como antecedente necesario para dar lugar a la reparación. Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado se consideró que lo decidido por la Junta Médica importó una denegatoria infundada de la solicitud de reincorporación cursada por la trabajadora e incumplió con lo estipulado en el artículo 9º del Régimen de Licencias del Personal del Banco demandado (referente al modo de conformación de la Junta Médica) y, además, con lo previsto en el artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo (relacionado con el curso de acción para los casos en los que existen criterios disímiles ). La "a quo" consideró que la situación irregular antes descripta importó una injuria grave hacia la trabajadora que la habilitó a denunciar el contrato de trabajo con justa causa, a considerarse despedida indirectamente y a solicitar las reparaciones consecuentes (cf. arts. 232, 242, 245 y 246 de la LCT). Ello así, el demandado omitió controvertir la atribución de responsabilidad verificada en la decisión impugnada en la que, en realidad, se sustentó la reparación concedida a la trabajadora (cf. art. 9° del Régimen de Licencias del Personal del BCBA, art. 48 del CCT y arts. 242 y 246 de la LCT). En efecto, en ningún tramo del escrito de expresión de agravios, el recurrente criticó el razonamiento seguido por la Sentenciante de grado que la llevó a considerar infringidas las normas antes mencionadas; inobservancias que, según el pronunciamiento de primera instancia, justificaron que la agente se considere gravemente injuriada, denuncie el contrato de trabajo con justa causa y peticione la indemnización por despido indirecto objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41907. Autos: M., M. I. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-08-2020.

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