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FUERZAS DE SEGURIDADOBLIGACION NATURALTEORIA DEL DELITOOBLIGACION DE SEGURIDADAUTORIAINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICONULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSOMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que sus pupilos no pueden ser responsables de los hechos que se les atribuye (arts. 93 y 96 del CC CABA) dado que el carácter de funcionarios públicos que éstos detentan impediría ser sujeto activo de la contravención establecida en el artículo 96 del Código Contravencional de la Ciudad. En todo caso, entiende el recurrente, las conductas atribuidas deberían ser encuadradas en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto en el artículo 249 del Código Penal, que desplazaría la posibilidad de reproche contravencional (art. 15, CC CABA). Sin embargo, en modo alguno, la figura en la que se encuadran las conductas reprochadas no sea aplicable a integrantes de fuerzas de seguridad federales, aunque actuando en ejercicio de competencia local. Ello así, las figuras penales o contravencionales que excluyen a determinada categoría de persona de su ámbito de prohibición lo hacen a partir de delimitar otro ámbito propio. Estas figuras, denominadas por la doctrina como "delicta propia" son las que requieren características especiales en el sujeto activo. En cambio, la figura en cuestión no individualiza a un sujeto activo sino que eventualmente lo hace poniendo en cabeza de la omisión a cualquiera que, de algún modo, tenga a cargo funciones de organización o seguridad y es indudable que, al menos esta última, es propia a la naturaleza de la función que cumplen este grupo de imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29575. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADOBLIGACION NATURALOBLIGACION DE SEGURIDADNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOSOMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDADCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que es improcedente la imputación a sus asistidos, a partir del modo de acusación escogido (arts. 93 y 96 del CC CABA), al concluir que a todo contravención se correspondería una omisión de evitarla. Sin embargo, ténganse presente las particulares características de lugar en las que adquiere relevancia esta figura contravencional, es decir un espectáculo deportivo masivo, espacio de múltiples tragedias que condujeron a la adopción de las medidas más drásticas ante la imposibilidad de evitar su reiteración. En estos especiales ámbitos, la función de los organizadores y encargados de seguridad adquiere particular relevancia, cuyo incumplimiento es reprochable, ante la producción de ulteriores consecuencias contravencionales o delictuales más graves. En conclusión, no se advierte tampoco un déficit en el modo de formular el reproche que se lleva a juicio respecto a estos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29575. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACION NATURALIMPOSICION DE COSTASAMPARO POR MORACOSTAS AL VENCIDOALCANCESACCION DE AMPAROCOSTASIMPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPRESCRIPCION LIBERATORIAEFECTOS

La pretensión de que se declare prescripta la deuda conlleva implícito el reconocimiento de su existencia. Por otra parte -si bien la prescripción liberatoria extingue la acción en virtud del transcurso del tiempo y la inacción del acreedor- el crédito permanece como obligación natural (arg. arts. 515, inciso 2, 3949 y cctes, Código Civil). En consecuencia, las circunstancias del caso aconsejan apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuir las costas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10321. Autos: Rodríguez, Roberto Isidro Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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