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CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOINTERNACIONPROVEEDOR DEL ESTADOINTEGRACION DE LA LITISFALTA DE PAGOBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORAPRESTACIONESHOGARES ASISTENCIALESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPROGRAMAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAOBLIGACIONES CONDICIONALESREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSREGISTRO DE PRESTADORESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, cabe advertir que el alcance temporal de la medida no puede sujetarse -tal como lo señala el Gobierno recurrente- a la voluntad de cumplimiento de ciertos trámites administrativos a cargo de un tercero ajeno al proceso (el Director del Instituto), quien requeriría -sin que exista hasta el momento discusión al respecto- regularizar su situación como prestador local frente a la Administración. Ello así, la conducta impuesta a la parte demandada quedaría supeditada a una condición meramente potestativa, en clara contraposición a la prohibición legal contenida en el artículo 344 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOINTERNACIONPROVEEDOR DEL ESTADOINTEGRACION DE LA LITISFALTA DE PAGOBIEN JURIDICO PROTEGIDOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPELIGRO EN LA DEMORAPRESTACIONESHOGARES ASISTENCIALESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPROGRAMAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDADOBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOSREGISTRO DE PRESTADORES

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, provea al Instituto en el cual los coactores viven, los fondos correspondientes a fin de garantizarles que puedan continuar recibiendo las prestaciones con las que actualmente cuentan. Ello durante 60 días y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Vencido dicho plazo, y en la medida en que no haya dictado sentencia definitiva, el Sr. Juez “a quo” deberá evaluar nuevamente el estado de cosas a los efectos de, eventualmente y a pedido de parte, ordenar la tutela que estime corresponder. A su vez, dentro del mismo plazo, en la medida en que se pretenda establecer obligaciones a cargo de la persona titular del establecimiento, el Magistrado interviniente deberá disponer las medidas que considere pertinentes para integrarlo formalmente a la “litis”. En primer término, cabe recordar que la medida cautelar apelada por el Gobierno local supeditaba su vigencia al tiempo que demande al Director del Instituto realizar las gestiones pertinentes para regularizar la situación administrativa del establecimiento-inscripción en registro de proveedores, categorización ante la Agencia Nacional de Discapacidad, etc-. Ahora bien, resulta conveniente hacer notar que no podría la vía judicial constituirse en un mecanismo para eludir requisitos legales -en el “sub lite”, aquellos exigidos por la normativa aplicable para ser prestador del Estado local y encontrarse habilitado para emitir facturas en tal carácter-, a excepción de que se hubieran tachado de inconstitucionales las normas involucradas, cuestión absolutamente ajena al presente proceso. Ello no obstante, no puede soslayarse que el peligro en la demora se encuentra preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atravesaría el frente actor -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento los bienes jurídicos involucrados-, que podrían irrogársele en caso de no acceder a la cobertura requerida en el momento oportuno. Desde otro ángulo, no puede soslayarse la eventual necesidad de intervención del Director del Instituto en el proceso, más allá de la participación ocasional que habría tenido en el espacio de mesas de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59832. Autos: A. L y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOINTIMACION DE PAGO DE TRIBUTOSFALTA DE IMPUGNACIONPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULODECLARACION JURADA DE IMPUESTOSEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó parcialmente la ejecución fiscal. El memorial del Gobierno local no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que considera errónea, y se limita a manifestaciones genéricas sin aportar elementos que permitan cuestionar lo resuelto por el juez de grado. En particular, respecto de las declaraciones juradas relativas a los anticipos 7 a 12 de 2016, presentadas un día después de la intimación de pago, debe señalarse que en el recurso de apelación no fue controvertido uno de los argumentos principales del Juez de grado para decidir como lo hizo, que es que las declaraciones juradas de la actora arrojaban un total a pagar de cero pesos, con saldo a su favor y que, conforme surgía de la contestación de oficio remitida por la AGIP el 2 de julio de 2021, no habían sido impugnadas. A ello se suma que, tal y como sucede con la contestación de la demanda, el Gobierno local tenía la carga (al momento de contestar el traslado del escrito de oposición de excepciones) de desconocer dicha documental de manera clara, explícita y circunstanciada lo que –ciertamente– no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48181. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCOBRO DE PESOSPROCEDENCIASALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de salarios caídos e indemnización prevista por la Ley Nº 23.551 para el caso de violación de la tutela sindical garantizada por dicha norma. En la Ley Nº 23.551 -Ley de Asociaciones Sindicales- se otorga una especial protección de estabilidad en el empleo a todos aquellos trabajadores que tienen un cargo electivo o representativo de las asociaciones sindicales con personería gremial. Pero esa protección cesa en los casos de cierre de establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo (art. 51 L.S.). Ahora bien, a los fines de verificar si en la causa de marras se configuró la situación de excepción prevista en el artículo 51 de la Ley de Asociaciones Sindicales, cabe analizar si el organismo demandado continuó o no sus actividades, si aun habiendo prolongado su labor cerró la unidad o servicio en el que el actor se desempeñaba y, fundamentalmente, si quedaron empleados por representar. En ese marco de análisis, cabe concluir que de las constancias obrantes en autos, no surge que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hubiera sido disuelto ni cesado las actividades, ni siquiera suprimido algún sector en particular. Por el contrario, sí ocurrió la baja de la totalidad de la planta transitoria por decisión del Directorio de dicha entidad, sin dar mayores razones, donde estaba incluido el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10848. Autos: FLACHSLAND RAUL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIERRE DEL ESTABLECIMIENTOTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOCOBRO DE PESOSPROCEDENCIAPERSONAL TRANSITORIOSALARIOS CAIDOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de salarios caídos e indemnización prevista por la Ley Nº 23.551 para el caso de violación de la tutela sindical garantizada por dicha norma. En la Ley Nº 23.551 -Ley de Asociaciones Sindicales- se otorga una especial protección de estabilidad en el empleo a todos aquellos trabajadores que tienen un cargo electivo o representativo de las asociaciones sindicales con personería gremial. Pero esa protección cesa en los casos de cierre de establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo (art. 51 L.S.). En cuanto a la falta de estabilidad del actor por ser transitorio, considero que el empleado público de planta transitoria podría limitarse, en ese aspecto -y salvando las particularidades propias de cada régimen-, al empleado de una empresa privada, en tanto que la posibilidad de ser despedido en cualquier momento sin expresión de causa no inhibe la obtención de la estabilidad especial que provee la tutela sindical. Además, la estabilidad del delegado gremial no resulta equiparable a la estabilidad de aquellos agentes que pertenecen a la planta permanente de un organismo público, pues la protección prevista por la Ley de Asociaciones Sindicales se extiende exclusivamente hasta el vencimiento del mandato y durante un año más (conf. art. 48). A lo anterior, cabe agregar que de la designación del recurrente como representante gremial por la asociación gremial no surge distinción alguna entre permanentes y transitorios respecto de sus representados. Por ello, debe entenderse que su gestión sindical comprendía a la totalidad del personal. Por lo tanto, entiendo que las circunstancias apuntadas impiden subsumir la situación del actor -en la que el Director de la entidad dispuso la baja de la totalidad de la planta transitoria- con el supuesto de cesación de actividades del establecimiento regulado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10848. Autos: FLACHSLAND RAUL Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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