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DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIAREVOCACIONCONDENA PENALCONDICIONES PERSONALESINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO PENALFINALIDAD DE LA PENAEMBARAZOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la prisión domiciliaria de la condenada y, en consecuencia, disponer que la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento impuesta a la nombrada sea cumplida en el establecimiento carcelario que, de manera urgente, el Servicio Penitenciario Federal disponga, debiendo extremarse los cuidados en función de su estado de gravidez; para lo cual el juzgado que interviene deberá efectuar las diligencias pertinentes, debiendo asegurar el resguardo de su hija menor de edad. La resolución traída a estudio decidió otorgar la prisión domiciliaria a la condenada con fundamento en lo previsto en los incisos e) y f) de los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 32 de la Ley Nº 24.660; toda vez que la condenada cursa un embarazo y que, además, tiene una hija de 8 años de edad. El Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión. Sostuvo que la Jueza desatendió la circunstancia de que la modalidad domiciliaria había demostrado su ineficacia en tanto la condenada ya había sido beneficiada con prisión domiciliaria y en ese contexto se había producido el segundo hecho por el cual se la juzgó, de manera que el fin resocializador de la pena había fracasado. No desconocemos el deber de tomar especialmente en cuenta el interés superior del niño y el resguardo de la relación materno-filial al momento de decidir un pedido de prisión domiciliaria, pero ello no implica la existencia de un mandato de procedencia pues el sistema normativo no asegura la permanencia en el domicilio de la madre de menores de edad condenada. Entonces, sin dejar de reconocer la importancia del vínculo paterno filial y el derecho de todo niño a crecer junto a su madre, no vemos que, en las circunstancias aquí ventiladas, el encarcelamiento de la condenada signifique dejar de considerar el interés superior de su hija menor de edad; sobre todo por cuanto el intento anterior de resguardo resultó contrario a los fines buscados. Por ello, mantenerlo en esta nueva oportunidad afectaría la evolución de la ejecución de la pena impuesta, con el consecuente riesgo de exponer nuevamente a la niña a convivir con actividades delictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58052. Autos: NN.NN Sala: De Feria Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 24-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIACONDENA PENALINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO PENALFINALIDAD DE LA PENAEMBARAZOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la prisión domiciliaria de la condenada La resolución traída a estudio decidió otorgar la prisión domiciliaria a la condenada con fundamento en lo previsto en los incisos e) y f) de los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 32 de la Ley Nº 24.660; toda vez que la condenada cursa un embarazo y que, además, tiene una hija de 8 años de edad. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la Jueza desatendió la circunstancia de que la modalidad domiciliaria había demostrado su ineficacia en tanto la condenada ya había sido beneficiada con prisión domiciliaria y en ese contexto se había producido el segundo hecho por el cual se la juzgó, de manera que el fin resocializador de la pena había fracasado, y que el interés superior del niño había sido desatendido al realizar actividades ilícitas en el inmueble. Sostener dicha interpretación como lo hace la Fiscalía, además de tornar inoperantes numerosos supuestos naturalmente sí contemplados por el artículo 32, inciso f de la Ley Nº 24.660 (me refiero concretamente a hechos en los que una madre o padre lleve a cabo actividades ilícitas que involucren el domicilio familiar pero no necesariamente interfieran en el vínculo), invierte la obligación de velar por el mantenimiento del vínculo materno-filial, al propugnar que se parta de la base opuesta, esto es, de la situación de extrema excepcionalidad que implica la separación, en un caso en el que en la actualidad se cuenta con elementos que señalan lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58052. Autos: NN.NN Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONINTERPRETACION DE LA LEYARRESTO DOMICILIARIOPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que dé intervención a la Asesoría Tutelar que por turno corresponda, debiendo disponer la realización de un informe socioambiental para luego resolver nuevamente la petición efectuada por la Defensa particular, en función de lo que estime corresponde. De las constancias de la causa surge que el imputado solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria debido a que tiene tres hijos menores de edad, y que su cónyuge, madre de los menores, tiene una enfermedad que le genera múltiples complicaciones de salud. La Defensa en su agravio sostuvo el cambio de modalidad de prisión solicitada en base al interés superior del niño, dado que sus hijos tendrían 5, 7 y 15 años, y en que su madre, quien es responsable del cuidado de ellos, padece una enfermedad que le provoca complicaciones en su salud. Asimismo, indicó que la finalidad de la petición era que su defendido pudiese asistir a sus hijos menores de edad. A su turno, la Asesoría Tutelar señaló que la decisión de grado debía ser revocada por falta de perspectiva de infancia. Solicitó que se ordene la realización de una entrevista en el domicilio de la cónyuge del encausado y, se confeccione un informe socioambiental a fin de que se analice nuevamente la petición efectuada. Ahora bien, se debe recordar que en la exposición de motivos de la Ley Nº 26.472 (modificatoria del art. 32 de la ley 24.660), en cuanto al inciso que corresponde verificar en este caso, se puso de relieve que el fin de la ley era evitar que la permanencia de una persona en un establecimiento penitenciario signifique una trascendencia de la pena a terceros más allá de lo razonable (art. 5.3. de la CADH). A su vez, en clara protección al interés superior del niño, se ha admitido la prisión domiciliaria en aquellos casos en que los menores superan la edad legalmente establecida (cfr. Sala de Feria: Incidente de Apelación en autos "A M ,Z s/Ley 23.737" Causa N°: 132388/2021-1, del 20/01/2023). —, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso f, de la Ley Nº 24.660 (ídem art. 10, CP), preceptos que resultan aplicables al caso cuando quien requiere el beneficio es un padre varón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54645. Autos: C. U., M. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 29-01-2024.

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DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONINTERPRETACION DE LA LEYARRESTO DOMICILIARIOCUMPLIMIENTO DE LA PENAVALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado. De las constancias de la causa surge que el imputado solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria debido a que tiene tres hijos menores de edad, y que su cónyuge, madre de los menores, tiene una enfermedad que le genera múltiples complicaciones de salud. La Defensa en su agravio sostuvo que el cambio de modalidad de prisión solicitada en base al interés superior del niño, dado que sus hijos tendrían 5, 7 y 15 años, y en que su madre, quien es responsable del cuidado de ellos, padece una enfermedad que le provoca complicaciones en su salud. Asimismo, indicó que la finalidad de la petición era que su defendido pudiese asistir a sus hijos menores de edad. A su turno, la Asesoría Tutelar de Cámara señaló que la decisión de grado debía ser revocada por falta de perspectiva de infancia. Solicitó que se ordene la realización de una entrevista en el domicilio de la cónyuge del encausado y, se confeccione un informe socioambiental a fin de que se analice nuevamente la petición efectuada. Ahora bien, dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 menciona, en el inciso “f”, el de la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. Por su parte, el artículo 33 de la Ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro. En efecto, coincido con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que —en el particular— no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. Así las cosas, sin perjuicio de las razones invocadas por el recurrente, no se advierte que el caso pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad de ejecución de la pena impuesta. En este sentido, si bien no desconozco que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores —al igual que cuando los menores superan la edad legalmente establecida—, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso f, de la Ley Nº 24.660 (ídem art. 10, CP), en el caso de autos no se presenta un supuesto que habilite su concesión. Ello así, no se encuentra acreditado que los hijos menores de edad de quien nos ocupa, pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido, en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54645. Autos: C. U., M. A. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLEGITIMACION PROCESALFACULTADES DEL ASESOR TUTELARINTERES SUPERIOR DEL NIÑOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONINTERPRETACION DE LA LEYARRESTO DOMICILIARIOCUMPLIMIENTO DE LA PENAASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que dé intervención a la Asesoría Tutelar que por turno corresponda, debiendo disponer la realización de un informe socioambiental para luego resolver nuevamente la petición efectuada por la Defensa particular, en función de lo que estime corresponde. La Defensa particular explicó que el imputado resulta ser progenitor de tres niños de cinco, siete y quince años de edad y que la madre de ellos tendría problemas de salud que le impedirían llevar a cabo las tareas de cuidado que sus hijos requieren. Por su parte, sostuvo que fueron soslayadas las circunstancias relativas al estado de salud de la nombrada y criticó la falta de realización de un informe socioambiental en el domicilio. Por su parte, esta crítica también fue plasmada por la Asesoría Tutelar de Cámara, a la que adunó la falta de realización de una audiencia para garantizar el derecho a ser oído del imputado y la oportuna intervención de su par de grado. Sobre el punto, el artículo 57 de la Ley N° 1903, en su inciso 1), determina que es misión de los asesores tutelares, en las distintas instancias en las que actúen, asegurar su participación cuando los intereses de los niños, niñas y adolescentes se encuentren comprometidos. Por su parte, en distintas circunstancias y casos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…no solo los órganos judiciales sino toda institución estatal ha de aplicar el principio del "interés superior del niño" analizando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de éstos puedan verse afectados por las decisiones y medidas que se adopten (Fallos: 31:2047, cit., entre muchos otros)…” (Fallos 336:916; 333:917; entre otros). Ello así, la opinión de la Asesoría Tutelar de primera instancia resultaba necesaria a los efectos de complementar la petición de la Defensa, en base a su especialidad y en función a la naturaleza de su intervención, aun cuando en el caso los menores de edad, hijos del imputado, no resultan ser imputados, ni víctimas, ni testigos. Sin embargo, son indirectamente afectados por el encierro que conlleva la comisión del delito por parte de su padre. En efecto, es de suma importancia la realización de un informe socioambiental en el domicilio donde residen los menores de edad y su madre, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la incidencia de su salud en el cuidado y atención de los niños, y demás circunstancias relevantes para el análisis de la cuestión. El relevamiento de dichas cuestiones resulta conducente a fin de evaluar la procedencia de la pretensión de la defensa particular. En este sentido lo expuso, atinadamente, el Asesor Tutelar ante esta Cámara, quien requirió que se le dé intervención a la Asesoría Tutelar de primera instancia que por turno corresponda y se ordene la realización de un informe socioambiental en el domicilio de la madre de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54645. Autos: C. U., M. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIARDERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADREGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESLEGITIMACIONPROCEDIMIENTO PENALMINISTERIO PUBLICO TUTELARPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la intervención del Ministerio Público Tutelar en razón de no ser parte legitimada. En efecto, el Ministerio Público Tutelar sólo se encuentra legitimado para intervenir en los casos en los que los menores revistan alguno de los roles estipulados por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil. En este sentido la Dra. Conde ha expresado que “la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Los Magistrados, para mantener el buen orden del trámite y en ejercicio de facultades instructoras, pueden apartar de las causas a quien efectúa peticiones sin estar legitimado” (Ministerio Público —Asesoría Tutelar ante la CCAyT— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ T. R. s/ desalojo, expte. nº 1472, sentencia del 16 de octubre de 2002). Asimismo, los principios de la doctrina de protección integral de los derechos del niño impulsó la sanción de la ley 26.472 que introdujo modificaciones al régimen de la prisión domiciliaria (art. 10, C. Penal y 32 de la Ley 24.660, de Ejecución de la pena privativa de la libertad). Las leyes n° 26.061 y n° 114, de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes vigentes en el ámbito nacional y de la Ciudad respectivamente, promueven y amparan el derecho del niño a vivir y desarrollarse en la intimidad familiar. Sin embargo, no se configura en el caso analizado la situación de niños menores de cinco años institucionalizados a raíz de la privación de libertad de sus madres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33398. Autos: R. M., J. A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOPROCEDIMIENTO PENALARRESTO DOMICILIARIOINFORME SOCIOAMBIENTALPROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el condenado y la Defensa. En efecto, la Magistrada se pronunció por rechazar el arresto domiciliario requerido, debido a que si bien la reforma legislativa introducida por la Ley Nº 26.472) amplió los supuestos en los cuales el condenado puede acceder al cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria a través de la reforma del artículo 32 de la Ley N° 24.660 y artículo10 del Código Penal, no prevé el supuesto del varón condenado con hijos menores de edad, ya que la normativa ampara solo a las mujeres embarazadas y a las madres con hijos menores de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo –art. 32, incisos e) y f), Ley Nº 24.660 y art. 10 incisos e) y f), del Código Penal–. El caso de autos no se adecua a dicho supuesto atento que surge del informe socio ambiental que el grupo familiar del condenado se encuentra asistido por la percepción de la asignación universal por hijo; la vivienda en la que se asienta reúne las condiciones de habitabilidad y la familia posee una red social de contención –conjunto de personas, familiares, amigos, vecinos, compañeros que se relacionan naturalmente con la familia, aportándole ayuda y apoyo real y duradero–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33398. Autos: R. M., J. A. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIARDERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIAMEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARPELIGRO EN LA DEMORAEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDOCENTESPROCEDENCIADERECHO A LA EDUCACIONCAMBIO DE JURISDICCIONTRASLADODERECHO A TRABAJARDEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se prohiba innovar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al traslado provisorio interjurisdiccional —a la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos— dispuesto en relación con la accionante, que es docente, hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal. Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en tanto la accionante debería optar entre permanecer junto a su esposo e hijos en la Provincia de Entre Ríos, poniendo seriamente en riesgo su continuidad en los cargos docentes que desempeña en esta jurisdicción (y, por tanto, una fuente de ingresos de carácter alimentario); o bien preservar su empleo y alejarse de sus afectos. A su vez, en el supuesto de que la actora debiese regresar perentoriamente para continuar desempeñándose en la Ciudad de Buenos Aires, si sus hijos menores la acompañasen se separarían de su padre y, además, podrían ver afectada su continuidad escolar, ponderando, en este sentido, lo avanzado del ciclo escolar en curso. Así las cosas, el objeto litigioso compromete el derecho a la unidad del vínculo familiar, el derecho de los menores a estar con sus progenitores y recibir su atención y cuidados, el derecho al trabajo y el derecho a la educación. Establecido ello, corresponde señalar que, tal como lo ha puesto de relieve anteriormente esta Cámara, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar, e inversamente, a mayor verosimilitud del derecho es menor la exigencia del peligro del daño (esta Sala, in re "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II in re "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01, entre muchos otros precedentes). Dado el peligro en la demora en que se concluye, la aplicación de esta pauta al presente caso conduce a atemperar la exigencia de verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10292. Autos: A. C. D. y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 01-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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