SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

CREDITOS POSTCONCURSALESACREEDORES DEL CONCURSOIGUALDAD ENTRE ACREEDORESEMBARGO EJECUTIVOSENTENCIA FIRMEMEDIDAS CAUTELARESEJECUCION FISCALJUICIOS UNIVERSALESIMPROCEDENCIASEGURIDAD JURIDICACONCURSO PREVENTIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto el embargo dispuesto por el Sr. Juez aquo sobre las sumas pre-concursales en el marco de una ejecución fiscal. Así las cosas, al margen de que la sentencia que mandó a llevar la ejecución contra la ejecutada dictada por el a quo haya adquirido firmeza y que posteriormente a ello se le informara al Juez que la ejecutada se encontraba concursada desde una fecha anterior a la ejecución, admitir que se trabe embargo sobre sumas pre-concursales, altera las reglas fijadas por la Ley de Concursos y Quiebras y, con ello, importa una decisión frustratoria de la "pars conditio creditorum". Obsérvese que, de admitir sin más el temperamento del Sr. Juez de grado, uno de los acreedores quedaría en una posición ventajosa que los restantes, lesionando con ese proceder las reglas cimeras del instituto concursal. Es que, ciertamente, convalidar -en este aspecto- el decisorio de grado importaría en un extremo que el carácter de universalidad del proceso concursal (como garantía para evitar el fraude a los acreedores) pierda su razón de ser y, con ello, el principio de seguridad jurídica e igualdad entre los acreedores quedaría desvirtuado. En el particular contexto que caracteriza a este pleito, parece que el embargo puede trabarse -únicamente- sobre las sumas post-concursales, que son las únicas que pueden ser ejecutadas al margen del concurso. Si bien la sentencia constituye un acto jurisdiccional único, a criterio de esta Sala es la razonabilidad con la que se aprecian las reglas adjetivas el estándar adecuado para resolver los conflictos de intereses de la manera más cercana al valor justicia, con mayor razón aún cuando se trata de procesos colectivos (universales) con una pluralidad de intereses a armonizar. Esto es, la necesidad de no privilegiar, al margen de la ley, a algunos acreedores en detrimento de otros. Sobre todo, teniendo en cuenta que la propia ley concursal contiene su propio régimen de privilegios, motivo por el cual la medida que aquí se propicia no implica dejar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desprovisto de garantías sino que las mismas estarán enmarcadas en el proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10606. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content