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DEUDA EN DOLARES – LOCACION DE INMUEBLES – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CONTRATO DE LOCACION – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA – DAÑOS EN EL INMUEBLE

En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que con respecto a la indemnización en concepto de daño material fijada en dólares estadounidenses, para el caso en que el deudor opte por liquidar la obligación en moneda nacional, la cotización se determinará a la fecha de efectivo pago. Ello así, a fin de preservar el derecho de propiedad de la parte actora. A todo evento, según las restricciones que existan en el mercado cambiario al momento del pago, el Gobierno local podrá optar por liquidar el monto correspondiente a daños materiales fijados en dólares estadounidenses en esa moneda; o bien abonar su equivalente en moneda nacional, para lo cual deberá tomarse la cotización oficial del dólar estadounidense (tipo vendedor) informada por el Banco Ciudad a la fecha del efectivo pago. En ambos supuestos, corresponderá adicionarle únicamente la tasa pura del 6% desde el hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar, parcialmente, al planteo de la parte actora en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEUDA EN DOLARES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INOPONIBILIDAD A TERCEROS – TARJETA DE CREDITO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor una multa de noventa mil pesos ($ 90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, asimismo impuso a la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos una multa de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de ochocientos ochenta y tres dólares con cincuenta y seis centavos (U$D 883,56) o su equivalente en moneda de curso legal, al momento del pago. La consumidora realizó la denuncia con el objeto de obtener la anulación de un cargo imputado en su resumen de su tarjeta de crédito por la suma de U$D 883,56, vinculado con una estafa. El artículo 19 de la Ley Nº 24.240 establece que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos. Así, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario. La entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos recurrente no ha acreditado haber cumplido con el deber impuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en lo relativo al reclamo por el desconocimiento de un consumo efectuado. Si bien finalmente se imputó el cargo impugnado en el resumen de la tarjeta de la denunciante, la recurrente no comunicó dicha decisión de forma fehaciente a la usuaria, ni demostró que los movimientos en su cuenta se encontrasen justificados ni que se hubiera garantizado el deber de seguridad inherente al servicio prestado. Así, la apelante no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados. En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes. Finalmente, respecto de la cláusula de indemnidad firmada entre la actora y el banco basta con señalar que aquella resulta inoponible a la consumidora (conf. artículo 1.021 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61096. Autos: First Data Cono Sur SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEUDA EN DOLARES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – TARJETA DE CREDITO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor una multa de noventa mil pesos ($ 90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, asimismo impuso a la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos una multa de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de ochocientos ochenta y tres dólares con cincuenta y seis centavos (U$D 883,56) o su equivalente en moneda de curso legal, al momento del pago. La consumidora realizó la denuncia con el objeto de obtener la anulación de un cargo imputado en su resumen de su tarjeta de crédito por la suma de U$D 883,56, vinculado con una estafa. El artículo 19 de la Ley Nº 24.240 establece que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos. Así, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario. A su vez, dado que los servicios deben prestarse en la forma en que se hayan ofrecido, convenido o publicitado, el proveedor no puede escoger entre cumplir las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas, sino que debe satisfacer todas ellas en el sentido más favorable al consumidor. Cabe recordar que el sistema de utilización de tarjetas bancarias constituye un mecanismo integrado por una multiplicidad de contratos celebrados entre diversas partes. La entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos sostuvo que resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos. El agravio no podrá tener acogida favorable, atento que es innegable que la actora integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones realizadas mediante las tarjetas de crédito emitidas por entidades bancarias, ya que es justamente quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones. En virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240). Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a la actora de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61096. Autos: First Data Cono Sur SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEUDA EN DOLARES – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor a la entidad bancaria por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 -"Ley de Defensa del Consumidor"-, a raíz de la denuncia formulada por un cliente de dicha entidad. No asiste razón al apelante en cuanto peticiona que se tome en cuenta la fecha de cierre de la tarjeta de crédito, porque entiende que solo a partir de esa fecha se encontrarían dichos saldos pendientes de pago. En efecto, debe ponderarse que el denunciante contrajo su deuda en moneda extranjera los días 23 de diciembre de 2001 y 26 de diciembre de 2001. Asimismo, se observa que el cierre de la tarjeta operaba con posterioridad a la fecha de promulgación de Ley Nº 25.561, esto es, el 06/01/2002. En consecuencia, ya existía esa deuda, más allá de que no había operado el cierre de la tarjeta. Es decir, que se encontraba el saldo deudor del denunciante pendiente de pago, por lo que resulta aplicable la paridad de un peso ($1) = un dólar (U$S 1) establecida en el artículo 7° de la mencionada Ley de Emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22928. Autos: BANCO PATAGONIA S.A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-05-2014.

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DEUDA EN DOLARES – RESUMEN DE CUENTAS – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEY APLICABLE – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – EMERGENCIA ECONOMICA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. Así las cosas, se advierte del análisis del resumen de cuenta de la tarjeta, cuya titularidad corresponde a la denunciante, que el cierre de aquella se produjo el día 27 de Diciembre de 2001, y su vencimiento operaba el día 11 de Enero de 2002. Coincido con la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor cuando manifestó que la fecha de cierre indica la presentación de los gastos efectuados por el consumidor, originándose en esta fecha la deuda que deberá abonar. A diferencia de lo manifestado por la recurrente en su libelo de expresión de agravios, no ha probado haber dado cumplimiento a la Ley Nº 25.561, ya que la fecha de cierre de la liquidación en cuestión databa del 27/12/01 fecha anterior a la promulgación de la Ley de Emergencia Pública y de reforma del régimen cambiario, es decir que el saldo de liquidación de la cuenta, aún se encontraba pendiente, encontrándose esta circunstancia prevista en el artículo 7º, segundo párrafo de esa ley y por lo tanto, los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la ley, deberían ser cancelados en pesos a la relación de cambio un peso ($1)= un dólar estadounidense (U$S1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10608. Autos: HSBC Bank Argentina SA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEUDA EN DOLARES – RESUMEN DE CUENTAS – ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – LEY APLICABLE – MULTA (ADMINISTRATIVO) – TARJETA DE CREDITO – EMERGENCIA ECONOMICA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. La Ley Nº 25.561 -aplicable al caso- fue sancionada y promulgada parcialmente el 6 de enero de 2002. De esta forma, conforme surge de la documentación obrante que la deuda con el banco por gastos efectuados con tarjeta de crédito es anterior al dictado de esa norma y cuya fecha de cierre fue el 27/12/2001. La circunstancia de que el denunciante pudiera abonar dicha deuda hasta el 11/1/2002 no modifica la solución a favor de la entidad actora ya que lo relevante dentro del sistema es la fecha de cierre y liquidación y no la de vencimiento. Del cotejo de estas fechas se desprende que a la de promulgación de la ley ya existía liquidación con cierre el 27/12/2001 pero que se encontraba pendiente de pago, lo cual torna aplicable el artículo 7º de la Ley Nº 25.561 y la deuda en dólares contraída ser cancelada en pesos a la relación de cambio un peso ($1)= un dólar estadounidense (U$S1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10608. Autos: HSBC Bank Argentina SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 23-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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