VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – DELITO DE DAÑO – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – VALORACION DEL JUEZ – TRATADOS INTERNACIONALES – DECLARACION DE LA VICTIMA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas y daños, los que concurren de forma real, a la pena de nueve meses de prisión en suspenso (arts. 26, 27 bis, 45, 55, 89 en función del 92 y 80 inc. 1 y 11 y 183 CP y artículos 4, 5.1, 5.2, 5.5 y 6 de la Ley N°26.485, Convención de “Belém do Pará”). La Defensa se agravió y alegó que la sentencia se sustentó solamente en la declaración de la denunciante, sin contar con prueba objetiva, suficiente y concordante que permitiera acreditar la materialidad del hecho y la autoría atribuida a su defendido. Ahora bien, es importante destacar que asiste razón al Defensor en cuanto a que no basta una mera afirmación de la denunciante. En efecto, para que una conducta pueda ser tratada como acaecida en un contexto de violencia de género, esa circunstancia debe encontrar sustento en la prueba producida durante el proceso y su relación y adecuación con el hecho. No obstante, ello no implica desconocer el deber de tutela efectiva que pesa sobre el Estado y el reconocimiento de los derechos de la mujer víctima, conforme los tratados internacionales vigentes y la normativa local aplicables a la situación. En este sentido, para el Magistrado tuvo especial importancia —en virtud de que el hecho acaecido sucedió en un ámbito de intimidad, en el entonces domicilio del imputado y, siendo las únicas partes allí presentes el nombrado y la víctima, además del niño menor de edad—, el valor probatorio que correspondía otorgar al testimonio de la víctima, en línea con los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, “Newbery Greve” y “Taranco”, con sustento en lo dispuesto por el artículo 16, inciso i), de la Ley N°26.485 en cuanto a que “el Estado debe garantizar la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus testigos naturales. Ello así, a partir del testimonio de la víctima, el Juez de grado pudo corroborar, conforme a un examen crítico, que su relato persistió en todas las dependencias a las que concurrió, siendo coherente y verosímil y valorado a la luz de una sana crítica racional, del cual pudo determinar, en lo que respecta a este punto en análisis, que el contexto de violencia de género encontró sostén en el plexo probatorio recabado en la audiencia de juicio. Por esa razón, el análisis del caso debe ser adecuado a los fines de los compromisos internacionales asumidos, sin que ello menoscabe la garantía constitucional del principio de inocencia, de que solo la certeza sobre la existencia del hecho y la autoría con la prueba introducida en la audiencia de juicio, posibilita el dictado de una sentencia condenatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59972. Autos: S., S. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – DELITO DE DAÑO – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – AUDIENCIA DE DEBATE – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – SANA CRITICA – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – VALORACION DEL JUEZ – DECLARACION DE LA VICTIMA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas y daños, los que concurren de forma real, a la pena de nueve meses de prisión en suspenso (arts. 26, 27 bis, 45, 55, 89 en función del 92 y 80 inc. 1 y 11 y 183 CP y artículos 4, 5.1, 5.2, 5.5 y 6 de la Ley N°26.485, Convención de “Belém do Pará”). El recurrente se agravió y sostuvo que el Juez de grado valoró únicamente el testimonio de denunciante para arribar a un veredicto condenatorio contra su defendido, sin contar con lo que el impugnante llamó “prueba objetiva” y, que se ha desconocido el estándar probatorio sustentado en el precedente “Duarte” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citando que “la carga de la prueba recae sobre la acusación y que, en caso de duda, esta debe resolverse en favor del imputado”; y por ende, cuestionó la sana critica racional que el Magistrado aplicó en el fallo. Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que aquello que la Defensa calificó como prueba objetiva, no se encuentra correctamente fundamentado ni en su vía recursiva ni durante lo alegado en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada. En términos diferentes, no fue determinado el motivo por el cual la declaración de la denunciante no sería parte de esa prueba objetiva de la que adujo carecía el caso. Tal como se sostuvo al momento de valorar el contexto de género de los hechos aquí cuestionados, el relato de la denunciante resultó verosímil y persistente a lo largo de todo el desarrollo de este caso, desde su denuncia y hasta el juicio oral y público, sin que se vislumbraran fisuras en sus dichos, más allá de cuestiones atinentes al olvido que pudo deberse al transcurso del tiempo o bien por circunstancias emocionales. Dicho esto, de la sentencia pudo observarse un detalle pormenorizado de la valoración que hizo de la prueba producida en el debate y, que fue a partir de allí que arribó al decisorio atacado, aunado a que la evidencia sobre la que se apoyó no es más que la prueba que fue ofrecida por el Ministerio Público Fiscal y admitida por el Juez interviniente en la etapa de investigación penal preparatoria. Es decir, esa evidencia expuesta en el debate y sopesada por el Magistrado conforme a la sana crítica racional, fue aquella que le permitió arribar al razonamiento en cuanto a que el presente caso se enmarca en un supuesto de violencia de género, denotando mayor preeminencia valorativa a la declaración de la denunciante sobre el relato del hecho aquí cuestionado. A diferencia de lo que sostuviera el impugnante, no logran advertirse de la prueba aportada al caso, inconsistencias en la declaración de la denunciante, sino que su relato aparece conteste con el resto de los testimonios, aspecto a partir del cual no surge la existencia de una duda vinculada a la veracidad de lo declarado, ni se advierten otras probanzas que permitan poner en cuestionamiento la certeza a la que arribó el Juez de grado luego de escuchar a los testigos durante la celebración del juicio. En conclusión, las probanzas del caso en su conjunto, permiten tener por acreditada con la certeza requerida en esta instancia del proceso, las lesiones dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género que fueran cometidas por el imputado respecto de la denunciante, hecho por el que resultó condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59972. Autos: S., S. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – DELITO DE DAÑO – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – AUDIENCIA DE DEBATE – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SANA CRITICA – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – VALORACION DEL JUEZ – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas y daños, los que concurren de forma real, a la pena de nueve meses de prisión en suspenso (arts. 26, 27 bis, 45, 55, 89 en función del 92 y 80 inc. 1 y 11 y 183 CP y artículos 4, 5.1, 5.2, 5.5 y 6 de la Ley N°26.485, Convención de “Belém do Pará”). El recurrente se agravió y sostuvo que el Juez de grado valoró únicamente el testimonio de denunciante para arribar a un veredicto condenatorio contra su defendido, sin contar con lo que el impugnante llamó “prueba objetiva” y, que se ha desconocido el estándar probatorio sustentado en el precedente “Duarte” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citando que “la carga de la prueba recae sobre la acusación y que, en caso de duda, esta debe resolverse en favor del imputado”; y por ende, cuestionó la sana critica racional que el Magistrado aplicó en el fallo. Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que aquello que la Defensa calificó como prueba objetiva, no se encuentra correctamente fundamentado ni en su vía recursiva ni durante lo alegado en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada. En términos diferentes, no fue determinado el motivo por el cual la declaración de la denunciante no sería parte de esa prueba objetiva de la que adujo carecía el caso. Tal como se sostuvo al momento de valorar el contexto de género de los hechos aquí cuestionados, el relato de la denunciante resultó verosímil y persistente a lo largo de todo el desarrollo de este caso, desde su denuncia y hasta el juicio oral y público, sin que se vislumbraran fisuras en sus dichos, más allá de cuestiones atinentes al olvido que pudo deberse al transcurso del tiempo o bien por circunstancias emocionales. Dicho esto, de la sentencia pudo observarse un detalle pormenorizado de la valoración que hizo de la prueba producida en el debate y, que fue a partir de allí que arribó al decisorio atacado, aunado a que la evidencia sobre la que se apoyó no es más que la prueba que fue ofrecida por el Ministerio Público Fiscal y admitida por el Juez interviniente en la etapa de investigación penal preparatoria. Es decir, esa evidencia expuesta en el debate y sopesada por el Magistrado conforme a la sana crítica racional, fue aquella que le permitió arribar al razonamiento en cuanto a que el presente caso se enmarca en un supuesto de violencia de género, denotando mayor preeminencia valorativa a la declaración de la denunciante sobre el relato del hecho aquí cuestionado. A diferencia de lo que sostuviera el impugnante, no logran advertirse de la prueba aportada al caso, inconsistencias en la declaración de la denunciante, sino que su relato aparece conteste con el resto de los testimonios, aspecto a partir del cual no surge la existencia de una duda vinculada a la veracidad de lo declarado, ni se advierten otras probanzas que permitan poner en cuestionamiento la certeza a la que arribó el Juez de grado luego de escuchar a los testigos durante la celebración del juicio. En conclusión, las probanzas del caso en su conjunto, permiten tener por acreditada con la certeza requerida en esta instancia del proceso, las lesiones dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género que fueran cometidas por el imputado respecto de la denunciante, hecho por el que resultó condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59772. Autos: Z., Z. Sala: II Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DEL FISCAL – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el ofrecimiento de reparación integral del daño. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (art. 92 en función de los arts. 80 -incs. 1 y 11- y 89 del CP). El Magistrado sostuvo que si bien se había verificado la aceptación de la víctima al ofrecimiento realizado -en concreto, la suma de $180.000 y la realización de dos cursos vinculados al conflicto de género-, lo cierto es que el Fiscal se opuso a la aplicación del instituto al entender que existían razones de interés público que exigían el enjuiciamiento del encausado apuntando en particular la gravedad del delito de acuerdo a las circunstancias del caso, la naturaleza de los daños infligidos a la víctima, los precedentes de violencia, la probabilidad de que los episodios se reiteren y los antecedentes del imputado partir de informes que lo vinculan con la violencia de género. Sobre esa base, consideró que la oposición Fiscal se halló debidamente fundada, impidiendo así la procedencia del método alternativo de resolución del proceso. Por tal motivo, resolvió rechazar el ofrecimiento efectuado. La Defensa en su agravio realizó un análisis del artículo 59 iniso 6 del Código Penal y señaló que su entendimiento acerca de que aquel exigía el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, supone contrariar normas constitucionales básicas tales como el principio de legalidad puesto que supedita la reparación integral del daño a requisitos no contemplados por la ley, a la vez que lo equipara a la mediación penal y/o a la suspensión del juicio a prueba. Sostuvo que, en el caso que nos ocupa, el legislador nacional no solo no estableció ninguna restricción para que el imputado pueda ofrecer la reparación integral del daño y la víctima pueda aceptarla. Sin embargo, entiendo que el pedido realizado por la Defensa fue correctamente rechazado por el Tribunal. En efecto, la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal (MPF), sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad. De modo que el examen concreto que realiza el fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del fiscal por arbitrariedad. Sumado a ello, la aplicación de vías alternativas en casos en los que subyacen situaciones de violencia de género no se debe analizar de manera unívoca a través de fórmulas universales, comprensivas de todo el colectivo de casos, sino que cada uno requiere de una evaluación individual, ajustada a las circunstancias particulares del conflicto y de los intereses afectados, así como también a la conveniencia de buscar una solución diferente para restablecer la armonía entre las partes. Ahora bien, conforme se desprende del correspondiente dictamen, el representante del MPF se opuso al ofrecimiento realizado por la Defensa a partir de considerar la existencia de un interés público que viene dado por las particulares notas de aquel incontrovertido contexto de violencia de género y en línea con los criterios de política criminal trazados en la Resolución de Fiscalía General N° 65/21. Dichas circunstancias, analizadas con la debida perspectiva de género, importan características e indicadores de gravedad que en consecuencia fueron razonablemente tenidos en cuenta por el titular de la acción pública para evaluar la pertinencia de avanzar o no hacia el juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58564. Autos: F., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 20-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DEL FISCAL – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CICLOS DE LA VIOLENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el ofrecimiento de reparación integral del daño. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (art. 92 en función de los arts. 80 -incs. 1 y 11- y 89 del CP). El Magistrado sostuvo que si bien se había verificado la aceptación de la víctima al ofrecimiento realizado -en concreto, la suma de $180.000 y la realización de dos cursos vinculados al conflicto de género-, lo cierto es que el Fiscal se opuso a la aplicación del instituto al entender que existían razones de interés público que exigían el enjuiciamiento del encausado apuntando en particular la gravedad del delito de acuerdo a las circunstancias del caso, la naturaleza de los daños infligidos a la víctima, los precedentes de violencia, la probabilidad de que los episodios se reiteren y los antecedentes del imputado partir de informes que lo vinculan con la violencia de género. Sobre esa base, consideró que la oposición Fiscal se halló debidamente fundada, impidiendo así la procedencia del método alternativo de resolución del proceso. Por tal motivo, resolvió rechazar el ofrecimiento efectuado. La Defensa en su agravio realizó un análisis del artículo 59 iniso 6 del Código Penal y señaló que su entendimiento acerca de que aquel exigía el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, supone contrariar normas constitucionales básicas tales como el principio de legalidad puesto que supedita la reparación integral del daño a requisitos no contemplados por la ley, a la vez que lo equipara a la mediación penal y/o a la suspensión del juicio a prueba. Sostuvo que, en el caso que nos ocupa, el legislador nacional no solo no estableció ninguna restricción para que el imputado pueda ofrecer la reparación integral del daño y la víctima pueda aceptarla. Sin embargo, entiendo que el pedido realizado por la Defensa fue correctamente rechazado por el Tribunal. En efecto, encuentro igualmente fundada la oposición del Fiscal sobre la base de la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima y la existencia de riesgo evaluada por los profesionales que la asistieron, debiendo considerar que ya en la audiencia realizada a tenor del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal hizo particular hincapié en la identificación que hicieron los operadores de la OFAVyT y de la OVD tanto respecto de la situación de violencia de género como del círculo de violencia en la que la denunciante se encontraba inmersa. Y ello, sin perjuicio de que la víctima, al serle trasladado el ofrecimiento, haya manifestado su aceptación, lo que evidentemente debía ser considerado, como lo fue, dentro del mismo contexto de entrampamiento vincular que fue detectado por los profesionales que la han evaluado. Es que, según se observa, en este punto la Defensa prescinde de toda ponderación acerca de las complejas aristas que conlleva un caso de esta especie, al pretender posicionar la aceptación de la damnificada como una libre expresión de voluntad en el marco del propio conflicto sin tener en cuenta el cuadro de violencia cíclica de base de acuerdo a la particular evaluación realizada a su respecto y que, como se dijo, configura un factor de incidencia dirimente en este plano de análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58564. Autos: F., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 20-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DEL FISCAL – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CICLOS DE LA VIOLENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el ofrecimiento de reparación integral del daño. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (art. 92 en función de los arts. 80 -incs. 1 y 11- y 89 del CP). El Magistrado sostuvo que si bien se había verificado la aceptación de la víctima al ofrecimiento realizado -en concreto, la suma de $180.000 y la realización de dos cursos vinculados al conflicto de género-, lo cierto es que el Fiscal se opuso a la aplicación del instituto al entender que existían razones de interés público que exigían el enjuiciamiento del encausado apuntando en particular la gravedad del delito de acuerdo a las circunstancias del caso, la naturaleza de los daños infligidos a la víctima, los precedentes de violencia, la probabilidad de que los episodios se reiteren y los antecedentes del imputado partir de informes que lo vinculan con la violencia de género. Sobre esa base, consideró que la oposición Fiscal se halló debidamente fundada, impidiendo así la procedencia del método alternativo de resolución del proceso. Por tal motivo, resolvió rechazar el ofrecimiento efectuado. La Defensa en su agravio realizó un análisis del artículo 59 iniso 6 del Código Penal y señaló que su entendimiento acerca de que aquel exigía el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, supone contrariar normas constitucionales básicas tales como el principio de legalidad puesto que supedita la reparación integral del daño a requisitos no contemplados por la ley, a la vez que lo equipara a la mediación penal y/o a la suspensión del juicio a prueba. Sostuvo que, en el caso que nos ocupa, el legislador nacional no solo no estableció ninguna restricción para que el imputado pueda ofrecer la reparación integral del daño y la víctima pueda aceptarla. Sin embargo, entiendo que el pedido realizado por la Defensa fue correctamente rechazado por el Tribunal. En efecto, la evaluación positiva realizada por el a quo sobre su razonabilidad y logicidad fue adecuada, por lo que, a mi criterio, corresponde su convalidación. Y ello, dejando expresamente a salvo, como también destacara el Magistrado, que el derecho de la víctima a ser oída fue debidamente atendido al trasladar el ofrecimiento de reparación integral, sin perjuicio de que los motivos ya apuntados condujeron al Ministerio Público Fiscal a mantener la acción penal, en línea con aquellos por los que a su tiempo procedió a su impulso de oficio (art. 72 -inc. CP). Frente a lo expuesto, no puede más que concluirse que la insistencia en la homologación de la propuesta unilateral realizada por la Defensa no es otra cosa que la pretensión de imponer el cierre del caso en los términos y condiciones que, lejos de significar una solución pacífica del conflicto a tenor de la finalidad de la norma, se ajustan sólo al interés del imputado dirigido a evitar el debate y, eventualmente, la imposición de una sanción por la infracción presuntamente cometida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58564. Autos: F., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 20-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTERISTICAS DEL HECHO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – TIPO PENAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – RESPONSABILIDAD PARENTAL – VINCULO FILIAL – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio dejando expresa constancia de que dicha nulidad no lo hará extensiva a las pruebas colectadas (arts. 79 y ss y 219 del CPPCABA) y absolver a la encausada respecto del hecho previsto en el artículo 1, de la Ley N° 24270. Ello así, no tendrán favorable acogida las razones invocadas por la Sra. Asesora Tutelar en esta instancia, relativas a que requería la confirmación de la decisión apelada, a los efectos de cerrar uno de los muchos procesos que atraviesa la conflictiva entre las partes, con directo impacto en el niño. Si bien compartimos con la Sra. Asesora Tutelar que la controversia que aquí se ventila excede el ámbito de esta justicia y de la civil, y se encuentra atravesada por una alta litigiosidad entre sus protagonistas, lo que incide directamente en el bienestar del niño, ello no resulta una razón válida para sellar la suerte del proceso. En punto a ello, no podemos olvidar, que el bien jurídico que “…se pretende tutelar resulta ser el derecho, tanto de los padres como de los hijos no convivientes, de mantener un contacto adecuado y fluido en la comunicación entre sí…” (Donna, E. A.; “Derecho penal especial”, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2011, Tomo II-A, p. 323) Por ende, si la conducta enrostrada ha vulnerado ese bien jurídico o no, debe ser analizado en el marco propicio para ello que es el debate. Asimismo, la ley que nos ocupa “…apunta a reprimir a quienes incumplen su deber de permitir el contacto de los hijos menores de edad con sus progenitores no convivientes. Esta premisa debe necesariamente vincularse con el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores por igual, que da lugar al ejercicio conjunto de la responsabilidad parental incorporado por el Código Civil y Comercial como regla…” (ver Gomez, Julio; “Cuando la especialidad del fuero se impone: la Ley Nº 24.270 y el Código Civil y Comercial”; DFyP 2017, septiembre, 90; TR LALEY AR/DOC/1835/2017). Si bien es cierto que existe una importante discusión doctrinaria y jurisprudencial, expuesta por el autor citado y referida por la Defensa en la audiencia, a los efectos de dilucidar si estas cuestiones son mejor tratadas por el ámbito civil o por el penal, es imposible soslayar que la Ley Nº 24.270 permite que el Juez competente intervenga cuando se ha producido la obstrucción de contacto. De otro modo, si el juez penal no puede intervenir en ningún proceso de esta naturaleza, se convertiría en letra muerta lo establecido por el legislador, cuya imprevisión -como tantas veces advirtió la Corte Suprema de Justicia de la Nación- no puede presumirse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57660. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-12-2024.
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CARACTERISTICAS DEL HECHO – CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES – FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR – INVESTIGACION DEL HECHO – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – LESIONES EN RIÑA
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar, y revocar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso no aceptar la competencia y, en consecuencia disponer la continuación del trámite de las actuaciones en la sede del Juzgado con competencia local en el estado en el que se encuentran. El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se declaró incompetente, toda vez que consideró que el hecho denunciado encuadraría típicamente en el articulo 95, en función del artículo 96, ambos del Código Penal, delito que, a la luz de lo establecido por el Convenio de Transferencia Nº 14/04 y las Leyes Nº 2.257 y 25.752, resulta de la competencia material de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La "a quo" rechazó la competencia atribuida, consideró que, si bien coincidía con la calificación legal en la que fuera subsumido el hecho vinculado con la agresión sufrida por la denunciante, la declaración de incompetencia debe estar precedida de una investigación suficiente que permita sustentarla sobre evidencia concreta y producida en la investigación a fin de poder evaluar la subsunción en la figura que se trate. Advirtió que la pesquisa carecía de una investigación previa suficiente por parte de la Justicia Nacional, principalmente en lo atinente a la existencia de un conflicto subyacente vinculado a presuntos hechos de maltrato de parte de la madre de la menor, conforme al relato de la denuncia formulada por la hija de la presunta víctima en las presentes actuaciones. Sin embargo, resulta pertinente señalar que el delito aquí investigado se encuentra efectivamente transferido a la órbita de la justicia local, a la vez que no se ha constatado controversia alguna en el marco de estos actuados en punto a la calificación jurídica que, "prima facie", se adoptó para llevar adelante la investigación del hecho denunciado. En efecto, la investigación previa a la adopción de una decisión que decreta la declinación de la competencia de un fuero en favor de otro, no debe estar dirigida al análisis de cualquier tipo de conflicto subyacente o tangencial respecto de la hipótesis acusatoria, sino, simplemente, a establecerla y dotarla de subsunción típica, de tal manera, que dicha labor permita determinar el juez que debe intervenir en su pesquisa. Sin perjuicio de ello, corresponde también destacar que los argumentos expuestos por la Asesoría Tutelar en su recurso en relación con las implicancias que tendría la denuncia formulada por la menor en la tramitación del presente legajo, si bien resultan atendibles en virtud del deber de tutela reforzado exigido por el "corpus iuris" aplicable a la materia, no deberían entorpecer el normal desarrollo de la investigación principal de este expediente En este sentido, debe remarcarse que la menor no resulta víctima en las presentes actuaciones, sino que la presunta damnificada aquí sería su madre. La Sra. Magistrada de grado entendió necesario poner en conocimiento de la situación a la Asesoría Tutelar, al sólo efecto de que se evalúe la conveniencia de adoptar medidas de protección respecto de la menor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56621. Autos: NN.,NN Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARACTERISTICAS DEL HECHO – MODIFICACION DEL ACUERDO – CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO – REGLAS DE CONDUCTA – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”. Para así decidir, la Jueza de grado consideró sobreabundante la participación del encausado en el mencionado taller. Ello se fundamentó, por un lado, en que resultaba suficiente con que el nombrado efectúe el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”; el segundo argumento fue que del hecho atribuido al presunto contraventor no existieron víctimas. El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional. Ahora bien, consideramos que las reglas de conducta fijadas por la Magistrada, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, el nivel de alcohol en sangre que habría tenido el imputado al momento de realizarse el test de alcoholemia, así como que no hubieron víctimas ni accidente alguno, resultan adecuadas en relación a la conducta endilgada al encausado y que la inclusión de un segundo taller que pretende la Fiscalía resulta sobreabundante considerando el resto de las pautas con las que debe cumplir el imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54510. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – CARACTERISTICAS DEL HECHO – OPOSICION DEL FISCAL – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – DERECHO PENAL – CONTROL DE LEGALIDAD – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – DELITO DE INCENDIO – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la Defensa del encausado. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio se le atribuye al encausado producir un incendio en el edificio donde se desempeña como administrador de consorcio, al finalizar su turno y sin dar aviso del fuego, lo que implicó un peligro para los bienes y la integridad física de los ocupantes de dicho complejo habitacional. El suceso investigado fue encuadrado por la Fiscalía en la figura prevista y reprimida en el artículo 186, inciso 1 y 4 del Código Penal. En su escrito recursivo, la Defensa se agravió en el entendimiento de que la Magistrada interviniente no llevó a cabo un control adecuado de razonabilidad sobre los argumentos brindados por el acusador público para negarse a la concesión de la suspensión de juicio a prueba propuesto por esta parte, señaló que su ahijado procesal cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa para acceder al instituto. Tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos. Ahora bien, sobre el tema, consideramos que de acuerdo a la normativa aplicable resulta claro que los Magistrados ejercen un control de legalidad (verifican que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”). Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados (véase, Sala II, c. 17275-02-2008, “R, A.”, rta.: 22/12/2008 entre muchas otras). Aclarado ello, es del caso considerar, que la resolución de la Jueza de primera instancia goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, toda vez que ante la petición formulada por la Defensa, expresó los motivos por los cuales consideró suficiente la postura de la Fiscalía. En este sentido, surge de las constancias de autos que la Magistrada interviniente tuvo en cuenta que la negativa del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del proceso a prueba se fundó en que las particularidades del caso requerían que sea sometido a juicio, destacando que “la actitud del acusado al momento del hecho permite dar cuenta de su total desaprensión para con la vida de la gente que allí se encontraba y enfatiza en el riesgo que el accionar del imputado ocasionó para los bienes y la integridad de las personas”. Por consiguiente, torna imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine eventualmente la responsabilidad del encartado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53466. Autos: G., J. N. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – LEGITIMACION – FIGURA AGRAVADA – PRUEBA PERICIAL – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – INTERES PUBLICO – DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – IMPULSO DE PARTE – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – PSICOLOGOS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, introducida por la Defensa del imputado. La Defensa manifestó que las lesiones leves agravadas configuraba un delito cuya investigación dependía exclusivamente de la víctima y que en el caso la denunciante expresó su voluntad de no instar la acción en varias oportunidades. También señaló que en el caso no había una cuestión de interés público, no siendo aplicable el apartado b) del artículo 72 del Código Penal. Ahora bien, el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo escapan de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos taxativamente enumerados por el artículo 72 del Código Penal, que requieren para su procedencia la instancia de la víctima. La norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima. De las constancias de la causa surge que la víctima en sus distintas deposiciones, tanto con personal policial como de la Oficina de Protección a la Víctima y Testigo refirió haber sido víctima de violencia de género por parte de quien era su pareja. El informe psicológico de la mencionada oficina determinó que de los dichos de la entrevistada se podía inferir una situación de violencia en sus modalidades verbal, física y emocional. Los especilistas concluyeron que “de acuerdo a lo que pudo recogerse en la presente entrevista se considera que la denunciante persiste en su entrampamiento afectivo respecto al imputado sigue inmersa en un círculo de violencia". Por otra parte, de no mediar un tratamiento psicológico efectivo impresiona difícil que la víctima pueda abandonar por sus medios esta modalidad vincular con el denunciado”. Se advirtieron ciertos mecanismos propios de una mujer víctima de violencia de género en su modalidad doméstica advirtiéndose en su discurso mecanismos de naturalización, justificación y minimización de la violencia “me molestan que me pongan en el papel de víctima por qué no lo soy” (Sic) sumado a la dependencia emocional que presenta la entrevistada, “él es un amor, es re educado”(sic). Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la decisión del "A quo", en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa. ..
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52252. Autos: D. G., N. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2023.
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CARACTERISTICAS DEL HECHO – FIGURA AGRAVADA – AGRAVANTES DE LA PENA – ATENUANTES DE LA PENA – MONTO DE LA PENA – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – GRADUACION DE LA PENA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ANTECEDENTES PENALES – LESIONES CULPOSAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado, en orden al delito de lesiones culposas agravadas. Contra dicha resolución se agravió la Defensa, argumentando que la participación negligente de las víctimas en la producción del resultado típico debió haber tenido al menos una incidencia en el estadio de la culpabilidad o en la determinación de la pena. Cuestionó a su vez la imposición de un taller de conducción vial y la inhabilitación por dos años determinada. Ahora bien, debe destacarse que su determinación y cuantificación dentro del marco legal, debe adecuarse a las particularidades del caso concreto. En este sentido, la Jueza formuló un análisis pormenorizado de las circunstancias agravantes y atenuantes de conformidad con el artículo. 40 del Código Penal. Entre las primeras consideró el lugar donde sucedió el hecho (la cercanía con una institución escolar, cuestión que era de conocimiento del imputado porque manifestó trabajar frente a dicha escuela), el horario (que coincidía con el de ingreso de los niños al colegio), la zona de gran afluencia de tránsito que exigía mayor atención. Entre las circunstancias atenuantes, tuvo en cuenta que el imputado se detuvo y estacionó su vehículo luego del incidente, que prestó colaboración con el procedimiento policial en todo momento, lo que demostró un interés por la vida ajena. También ponderó favorablemente las condiciones personales del imputado y la ausencia de antecedentes condenatorios. Asimismo, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la Magistrada contempló la conducta negligente de las víctimas, es decir la violación a su deber de autoprotección, que si bien no excluyó la imputación al tipo objetivo de la conducta del imputado, sí tuvo un efecto atenuante a los fines de la mensuración de la pena. Es así que escogió dentro de la escala penal, la pena mínima de dos años de prisión con modalidad en suspenso, con la correspondiente inhabilitación por igual término, como lo prevé el artículo. 94 bis del Código Penal, con lo que coincidimos. Ahora bien, con relación a la regla de conducta vinculada con la realización de un taller de conducción vial, estamos de acuerdo con la Magistrada en que resulta pertinente su imposición dada la problemática de la seguridad vial en la que se encuentra inmerso el presente hecho. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por el defensor de cámara y confirmar la sentencia en todos sus puntos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51623. Autos: Z. V., O. R. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-04-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – INCORPORACION DE INFORMES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – FIGURA AGRAVADA – VIOLENCIA PSICOLOGICA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DECLARACION TESTIMONIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES – SENTENCIA CONDENATORIA – VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL – DOLO (PENAL) – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DECLARACION DE LA VICTIMA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor. La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal. No obstante, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, la del médico del Sistema de Atención Médica de Emergencias y la de los gendarmes que concurrieron al lugar del hecho ante el llamado del 911. Asimismo, debemos destacar que la prueba reseñada debe ser valorada en función del contexto de violencia contra la mujer que rodeó al suceso, respecto del cual deviene imperativo remarcar lo declarado por la psicóloga de la “OFAVYT” del Ministerio Público Fiscal, quien estuvo a cargo del informe de evaluación de riesgo y determinaron que era alto. Para ello, se tomó en cuenta el hecho en sí, el consumo problemático de alcohol y droga, que no se la pudo contactar porque retomó al mes el vínculo con el denunciado, que estaba embarazada de dos meses, luego perdió ese embarazo y después quedó embarazada nuevamente. Además, se valoró su vulnerabilidad psíquica, que estaba en un estado de fragilidad emocional, como así también la afectación económica, con un bebé recién nacido. A ello agregó que ella estaba a cargo de sus niños y que no tiene contención familiar pues sus familiares Indicó también que existía una aceptación de las conductas violentas por parte de la víctima, la cual se encontraba inmersa en un círculo de violencia (violencia doméstica cíclica). En el mismo sentido declaró licenciada en psicología de la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, e indicó que el marco de dependencia económica y emocional impacta en la forma en que la víctima se manifiesta, más aún, teniendo en cuenta la situación de puerperio que atraviesa, en la que existe una mayor dependencia con el núcleo de la familia En consecuencia de ello, consideramos que debe rechazarse el agravio esbozado por la Defensa, en tanto la conducta calificada como constitutiva del delito de lesiones agravadas por la que fuera condenado ha sido acreditada con la certeza exigida en este estadio procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.
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VIOLENCIA DOMESTICA – CARACTERISTICAS DEL HECHO – LESIONES LEVES – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – FIGURA AGRAVADA – AGRAVANTES DE LA PENA – ATENUANTES DE LA PENA – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – GRADUACION DE LA PENA – DOLO (PENAL) – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – ANTECEDENTES PENALES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica La Defensa se agravió y entendió que el monto de la pena impuesta es alto, si se considera que se aparta en un tercio del mínimo. Agregó que no ha sido debidamente motivado, ya que sólo se ha hecho mención a la extensión del daño causado, sin analizarlo. Discrepó también con el monto de pena impuesto, al que se arribó mediante la aplicación del método de unificación aritmético. Sostuvo que se debió haber aplicado el método composicional por implicar éste una mayor libertad de apreciación en las condiciones personales del enjuiciado, valorando también de manera adecuada los parámetros de la prevención especial. Ahora bien, en cuanto al sistema adoptado por el Magistrado de grado, conforme nos hemos pronunciado en reiteradas oportunidades, hemos recurrido a soluciones composicionales en el entendimiento de que el artículo 58 del Código Penal faculta al Juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los/as magistrados/as libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causa Nº 2508-05-CC/2017, “M, J s/ art. 149 bis CP”, entre otras), el cual en el caso va de los dos años y tres meses (condena anterior) a los tres años de prisión (suma de ambas condenas). Ahora bien, cabe valorar como atenuantes el nivel de educación del encausado, como así también la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra y que ha demostrado habitualidad al trabajo. Por otra parte, y como agravantes, a los fínes de apartarse del mínimo legal, se debe evaluar que el encartado posee un antecedente condenatorio, por lo que este legajo no representa su primer contacto con el sistema penal. Asimismo, cabe valorar como agravante la naturaleza del hecho que estuvo marcada por un contexto de sometimiento, el cual trascendía la intimidad que compartían el imputado y la víctima, llegando a ocurrir esta situación en presencia de su hijastro. También reviste vital importancia el hecho de que la víctima convivía con el imputado y que el suceso de violencia aquí ventilado, además fue precedido por otros comportamientos de igual tipo. De este modo, entendemos que la pena de nueve meses de prisión resulta adecuada al hecho en cuestión, pues es acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51279. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-03-2023.
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CARACTERISTICAS DEL HECHO – LEGITIMA DEFENSA – VALORACION DE LA PRUEBA – AMENAZAS – VINCULO FAMILIAR – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONCURSO REAL – CONTEXTO GENERAL – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento en orden a los delitos de lesiones leves, lesiones graves y amenazas simples que concurren realmente entre sí. La Defensa en su apelación sostuvo que había quedado demostrado en el debate que el contexto del caso era una conflictiva familiar de antigua data, que existía un festival de denuncias cruzadas entre las partes e inclusive medidas restrictivas entre algunas de ellas, que no se habían respetado. Agregó que el trasfondo de la problemática son los abusos sexuales perpetrados por el hijo menor de edad de quien resultó golpeado en la pelea –quien es hermano de la cónyuge del imputado-, realizado a sus sobrinos, entre los que se encuentra la hija de su defendido, de cinco años. También cuestionó la valoración efectuada por el Magistrado de los testimonios brindados en el debate, y afirmó que había testigos que habían mentido. Explicó que el día de los hechos se habían acercado al domicilio del acusado al menos cuatro personas a agredir a su esposa -entre ellos la hermana de la nombrada, el hermano, la pareja de éste, y su ex mujer-, quien sufrió una lesión en su rostro, y que su ahijado procesal, al oír sus gritos salió del domicilio para defender a su pareja. Afirmó que se daban los presupuestos requeridos para la figura de legítima defensa, dado que se trató de una agresión ilegítima hacia el encartado y su mujer; que el medio utilizado para impedir o repeler la agresión había sido racional; que no había habido provocación previa, dado que el aquí acusado se encontraba dentro de su domicilio, y que había sido actual. Ahora bien, luego de analizar los testimonios, aún si fuera cierto y estuviese acreditado que el encausado golpeó con su puño en la cabeza a la presunta víctima (su cuñado), ello no le provocó lesión alguna. Al menos una lesión que hubiera sido acreditada, dado que no se explicó cómo dicho golpe le habría ocasionado una lesión contusa de tipo hematoma en su brazo derecho. Respecto de las frases “te voy a matar porque te metiste en la pelea” “te voy a echar de tu casa, y no te voy a permitir vivir en paz”. y de que minutos después, ya dentro de la vivienda, se acercó a la puerta de la habitación en la que se encontraba otra de sus cuñadas, le dio una patada y la insultó y amenazó de muerte, incluso si se las tiene por ciertas no se las valoró adecuadamente dado que se omitió considerar que habrían sido vertidas contra quien estaba en el lugar, violando la exclusión judicialmente dispuesta a su respecto y la prohibición de acercamiento respecto de esposa; y ayudaba en su agresión ilegítima a su hermano quien concurrió, también, de modo ilegal (violando el aislamiento social obligatorio y toda pauta de razonabilidad en razón de la denuncia del abuso sexual infantil sufrido por su hijo) a dicho domicilio para increpar a su hermana, a quien ambos habían agredido anteriormente. En mi opinión, aún de ser ciertas esas frases, estaban justificadas como defensa frente a la agresión ilegítima en la que participaba la supuesta víctima, que acompañaba al domicilio de la niña presuntamente abusada por el hijo de su hermana, a quien tenía prohibido acercase al lugar. Ello sin perjuicio de que este tipo de frases, vertidas en la ofuscación provocada por una riña familiar no se subsumen en la figura penal. En este sentido, las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50994. Autos: G; L. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
