SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

SITUACION DE VULNERABILIDADDECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRESUBSIDIO DEL ESTADOPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSDERECHO A LA ALIMENTACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENFERMEDADES CRONICASALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSPROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegure las necesidades alimentarias, de limpieza e higiene personal que el estado de salud de la actora y sus hijos requieran, a través del mantenimiento en el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho o en cualquier otro que lo sustituya, hasta tanto superen el estado de vulnerabilidad socioeconómico en que se encuentran. En efecto, es preciso poner de resalto que en relación con el derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley Nº 4.036). Asimismo, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59463. Autos: R. S. V. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREINTERNACIONPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESHOGARES ASISTENCIALESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a las demandadas (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público -FACOEP S.E.-) que otorgue al amparista una vacante en un hogar acorde a sus necesidades especiales, conforme el listado de hogares permanentes de INCLUIR SALUD, y en caso de falta de vacantes, suministre los fondos suficientes a fin de cubrir el costo total de un alojamiento en una institución acorde al cuadro de su salud. En efecto, el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inc. 22, Constitución Nacional), entre ellos: en el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por su parte, a nivel local, se encuentra reconocido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad. En ese mismo orden de cosas, la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, en forma pacífica, que el derecho a la salud se encuentra vinculado con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) así como con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Y, sobre estas bases, ha expresado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en si mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59457. Autos: N. W. F. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDDECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRECONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONIGUALDAD DE TRATOPELIGRO EN LA DEMORAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOLICENCIA DE CONDUCIRDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAIGUALDAD DE OPORTUNIDADESSISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASRENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIRPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A TRABAJARCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar a la Dirección General de Habilitación de Conductores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que permita al actor realizar un nuevo examen -para la renovación de su licencia de conducir- con perspectiva social en discapacidad, y que dicho examen sea llevado a cabo en presencia de personal del Observatorio de Discapacidad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ello a fin que el accionante vea garantizados y pueda ejercer de manera efectiva sus derechos, conforme el marco normativo aplicable al “sub examine” -Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Ley Nº 22.431, Ley Nº 26.363, Ley Nº 3.134, y Ley Nº 2.148-. En efecto, el actor, a quien se le denegó la posibilidad de rendir la evaluación para la renovación de su licencia de conducir por padecer una discapacidad motora -en sus dos miembros inferiores y superiores-, inició acción de amparo, y solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno local le otorgue la mentada licencia a fin que su trabajo -como fletero-, alimento, salud y vida, no corran peligro. El rechazo de la cautelar requerida en la instancia de grado, dio lugar al recurso de apelación en tratamiento. Ahora bien, debe resaltarse que no se encuentra discutido en autos la discapacidad del accionante, cuyo diagnóstico describe: “Anormalidades en la marcha y de la movilidad./ Ausencia congénita de la mano y [los] dedo[s]./ Ausencia congénita del pie y dedo[s] del pie” (conf. certificado de discapacidad adjunto en el escrito de inicio). Sin embargo, debe tenerse en consideración la opinión emitida por el Organismo especializado en la materia -Observatorio de Discapacidad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad-, la relevancia de los derechos que se encuentran involucrados (vgr. los derechos a la salud y al trabajo, vinculado este, claramente, con las necesidades de carácter alimentario), como también los principios a la igualdad de trato y oportunidades y a la no discriminación, además de la especial protección que merecen las personas con discapacidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58077. Autos: F. D. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura integral del tratamiento médico necesario para tratar su patología -anormalidades de la marcha y de la movilidad, artritis reumatoidea seropositiva-, lo que incluye la provisión de una medicación específica. En efecto, es preciso resaltar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“[l]os Estados partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros). Por su parte, es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible. De modo tal que una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia. Así, concretamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). De modo que, todo este entramado funda la existencia de una obligación en cabeza de la demandada, y brinda sustento a la cobertura solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57718. Autos: O., G. A Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATAMIENTO MEDICOPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura integral del tratamiento médico necesario para tratar su patología -anormalidades de la marcha y de la movilidad, artritis reumatoidea seropositiva-, lo que incluye la provisión de una medicación específica. En efecto, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos), la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569). Desde tal perspectiva, cabe recordar que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la persona humana “…es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 316:479, voto de los Jueces Barra y Fayt). De modo que, todo este entramado funda la existencia de una obligación en cabeza de la demandada, y brinda sustento a la cobertura solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57718. Autos: O., G. A Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESCRIPCION BIENALCOMPUTO DEL PLAZOLEY APLICABLEFALLO PLENARIOGARANTIAS CONSTITUCIONALESTRIBUNAL PLENARIOAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPRESCRIPCION DE LA ACCIONVIGENCIA DE LA LEYIN DUBIO PRO ACTIONEMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARACTER ALIMENTARIOPRINCIPIO DE NO REGRESIVIDADCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDIFERENCIAS SALARIALESPLAZOCODIGO CIVILTUTELA JUDICIAL EFECTIVACONSTITUCION NACIONALACCESO A LA JUSTICIAPRESCRIPCION QUINQUENALPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, el nuevo ordenamiento -CCyCN- reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el trabajador para reclamar judicialmente. En este contexto, no puede dejar de advertirse que nos encontramos analizando supuestos de casos en que la pretensión de los actores consistiría en el cobro de diferencias salariales, es decir, créditos laborales de naturaleza alimentaria. Sobre el punto, no debe perderse de vista que los trabajadores son sujetos de especial tutela legal (art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el plano local, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad. Desde esta perspectiva, en el marco de la aplicación analógica de una ley y ante un cambio normativo, considero que no es justo aplicar analógicamente una norma que genera un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores, en tanto reduce significativamente el plazo con el que contaban para iniciar judicialmente reclamos de naturaleza salarial. Circunstancia que además, expondría al trabajador ante un contexto de incertidumbre, muy distinto a los casos en que la ley prevé una solución directa y específica. En tal entendimiento, cabe agregar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749). En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, pues el examen de cuestiones como la aquí involucradas, debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad,) de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; y 13 inc. 3, Constitución de la Ciudad) y el principio “pro actione” (conforme señalé en autos “Silva Marcelo Fabian c/GCBA s/empleo público”, EXP 58906, del 28/09/2022, con remisión a “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005, y mi voto en autos “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017) . Es por ello, que estimo que la aplicación analógica del artículo 4027 del CC en el supuesto bajo estudio, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora. En consecuencia y en el marco de la cuestión que aquí concierne decidir, considero que ante un reclamo por acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN; corresponde en principio y no obstante la pertinencia del análisis de las circunstancias fácticas y los planteos efectuados en el caso concreto, la aplicación analógica del artículo 4027 inc. 3° del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A LA INTIMIDADDERECHO A LA PRIVACIDADCONSTITUCION NACIONALDOCTRINACONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Existe diferencia entre intimidad y privacidad: “la intimidad sería la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de terceros, y la privacidad sería la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañan a otros) por más que se cumplan a la vista de los demás y que sean conocidas por estos”; aunque ambos derechos forman parte de la “[…] zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano” (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, T.I., Ediar, Buenos Aires, 2013, pág. 522). No obstante lo señalado, dichos conceptos se utilizan habitualmente como sinónimos. Pues bien, conforme la jurisprudencia, el derecho a la intimidad obliga a que “[…] nadie puede ser objeto de ataques abusivos o injerencias arbitrarias a su vida privada o familiar, y disponen que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques” (CSJN, “R., S. J. c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y otra”, R. 139. XXXVII, sentencia 14 de octubre de 2003, Fallos: 326:4165, disidencia del juez Adolfo Roberto Vázquez). No se trata exclusivamente del derecho a la soledad sino que abarca “[…] un conjunto de aspectos de la vida individual y familiar de las personas que no deben ser conocidos por los demás, pertenecen por entero a cada cual y a partir de ese segmento de vida liberada de la mirada y opinión de los demás todo ser humano tiene el dominio de su imagen, su identidad y personalidad” (f. CSJN, “Maradona, Diego Armando s/ lesiones leves, agresión, daño y amenazas reiteradas -causa N° 77.285-“, M. 98. XXXVI., sentencia del 4 de octubre de 2002, Fallos: 325:2520, disidencia del juez Adolfo Roberto Vázquez). En otras palabras, “el derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda ‘injerencia’ o ‘intromisión’ ‘arbitraria’ o ‘abusiva’ en la ‘vida privada’ de los afectados (Artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; artículo12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 11, inciso 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 1071 bis del Código Civil) […]” (CSJN, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Resolución 2013/04, decisión del 23 de noviembre de 2004, Fallos: 327:5279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSINTERNACIONESTABLECIMIENTOS GERIATRICOSMEDIDAS CAUTELARESPRESTACIONES MEDICASCOBERTURA ASISTENCIALPELIGRO EN LA DEMORAPRESTACIONES DE LA OBRA SOCIALHOGARES ASISTENCIALESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOOBRAS SOCIALESCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESADULTO MAYOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar cautelarmente a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObSBA- que en el plazo de cinco (5) dias proceda a cubrir la totalidad de los gastos de internación de la amparista en una residencia acorde a las necesidades indicadas por su médica tratante. Según se desprende de autos, se encuentra comprobada: i) la discapacidad de la actora -esquizofrenia paranoide-; ii) su condición de afiliada a ObSBA; iii) el tratamiento prescripto por profesionales de la salud; y, iv) la necesaria institucionalización de la paciente de acuerdo a su patología. Por su parte, al inicio de las presentes actuaciones, la actora se encontraría con servicio de internación domiciliaria a través de un prestador de ObSBA. Su hijo solicitó a la demandada la cobertura total e integral de la prestación de internación en un centro específico, sin embargo, no habría obtenido respuesta. Además, la única vacante que pudo ofrecer la demandada, no cumpliría con los requisitos que necesitaría la actora, y tampoco existen certezas de que la residencia propuesta por la actora los cumpla. Cabe recordar que no se encuentra en discusión la obligación de ObSBA de cubrir la internación de la actora. Por el contrario, lo que debe determinarse es su alcance. Ello así, corresponde señalar que la amplitud de los servicios previstos en la Ley Nº 24.901 debe ser ponderada por el Tribunal, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional”, L. 1153. XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 327:2413). En tales condiciones, cabe concluir en que hacer lugar al recurso de la amparista y otorgar una cobertura sin limitaciones es la solución que, de acuerdo con lo indicado por la médico tratante y en este estado larval del proceso, mejor se correspondería con la naturaleza del derecho cuya protección se pretendería -que compromete la salud e integridad física de las personas (Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Así las cosas, corresponde revocar lo decidido por la señora Jueza “a quo” –solamente- en cuanto dispuso como límite para las prestaciones otorgadas, el establecido en el Nomenclador indicado en la Resolución Conjunta 09/2022 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad. Lo resuelto, en modo alguno implica que la ObSBA no pueda dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante el ofrecimiento de la internación en uno de los establecimientos con los que cuenta convenio. Sin embargo, se reitera, tal propuesta debe cubrir la totalidad de los requerimientos que el cuadro de salud de la actora demande; algo que no cubrirían -al menos con los elementos aportados al momento- las residencias propuestas por ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51612. Autos: P. M. S. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINSTRUMENTAL MEDICOSILLA DE RUEDASMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica. En efecto, es preciso resaltar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“[l]os Estados partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros). Por su parte, es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible. De modo tal que una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia. Así, concretamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido que el derecho a la salud se vincula con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y, naturalmente, con la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). De modo que, todo este entramado funda la existencia de una obligación en cabeza de la demandada, y brinda sustento a la cobertura solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49141. Autos: A. A. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINSTRUMENTAL MEDICOSILLA DE RUEDASMEDICAMENTOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROCOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la parte actora, y ordenó a Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos -FACOEP SE- que le otorgue la cobertura al 100% de los insumos y prestaciones necesarias de acuerdo con el estado de salud de su hijo –quien padece serias afección que lo colocan en situación de discapacidad-, en forma continuada e ininterrumpida, y conforme prescripción médica. En efecto, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos), la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684, 323:1339, 324:3569). Desde tal perspectiva, cabe recordar que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la persona humana “…es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 316:479, voto de los Jueces Barra y Fayt). De modo que, todo este entramado funda la existencia de una obligación en cabeza de la demandada, y brinda sustento a la cobertura solicitada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49141. Autos: A. A. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDERECHO A LA ALIMENTACIONCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSRECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALESDERECHOS SOCIALESDERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADOS INTERNACIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

El derecho de toda persona a un nivel adecuado de alimentación se relaciona con el cumplimiento por parte de la Administración de mandatos constitucionales específicos tendientes a preservar bienes jurídicos elementales de la persona humana. Este derecho encuentra reconocimiento en nuestra Constitución local, así como en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22). En el plano internacional se destacan las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto estipula que los Estados parte “…reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y una mejora continua de las condiciones de existencia” (artículo 11.1). En el mismo sentido la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales” (artículo 25.1). Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende “[…] la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” (Comité DESC, OG Nº 12, 20º período de sesiones (1999), párrafo 8). En esa dirección la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que los Estados deben garantizar cantidades suficientes de alimentos de buena calidad, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad (conf. criterio sentado en “Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay”, sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48980. Autos: M. C., M. E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADDECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRESUBSIDIO DEL ESTADOPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSDERECHO A LA ALIMENTACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPORTADORES DE HIVENFERMEDADES CRONICASALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proporcione al actor –ya sea en especie o a través de una prestación pecuniaria- los alimentos prescriptos para el cuidado de su salud, de conformidad con el informe obrante en autos y sus respectivas actualizaciones, que deberán presentarse en forma semestral. En efecto, se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se halla el amparista, al tratarse de un hombre adulto solo, que no se encuentra inserto en el mercado laboral, quien a su vez padece de un cuadro de salud incapacitante y no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos y su manutención. Es preciso poner de resalto que en relación con el derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia de la ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley Nº 4.036). Asimismo, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48280. Autos: C. H. A. J. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALACEPTACION DE LA OFERTACOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALMONTO DE LA INDEMNIZACIONAUTOMOTORESCADUCIDADOFERTADEFENSA DEL CONSUMIDORRESERVA DE COMPRADAÑO DIRECTOENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y en consecuencia, reconocer en favor del denunciante la suma de $10.000 en concepto de daño directo. El denunciante suscribió con la empresa denunciada una solicitud de reserva de un vehículo por un monto de $150.000, haciendo entrega en ese acto de la suma de $1.000 en concepto de seña. Manifestó que se contactó el vendedor de la concesionaria para comunicarle que la venta del automóvil no podía hacerse, y le propuso reintegrarle la seña o venderle un auto nuevo. Frente a ello, no aceptó, y pretendió se hiciera efectivo el compromiso de venta. El consumidor requirió que se eleve la suma otorgada por este concepto, equiparando el monto que podría haber entre el valor de la compra del vehículo y el valor de venta que tenía al momento de interponer el recurso directo. Debe ponerse de resalto que la Corte Suprema de Justicia señaló que “…tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333).// También se ha resuelto que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros).// En síntesis, el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional” (Fallos: 340:1038). Ahora bien, ha quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones en cabeza del proveedor. A su vez, ha quedó acreditado que dicho incumplimiento frustró la adquisición del vehículo por parte del consumidor, causándole injustamente daños. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que en esta instancia, el daño directo solo comprende a los daños materiales inmediatos sufridos por el consumidor. Por lo tanto, solo queda circunscripto a lo que el denunciante abonó en concepto de reserva. Es por ello que, para respetar el principio mencionado en los párrafos anteriores, debe estarse a las circunstancias actuales del caso y a las constancias que obran al expediente, con el fin de determinar una reparación acorde al daño injustamente sufrido por el consumidor. Habida cuenta de ello, a los fines de determinar la indemnización por daño directo, en este caso debe ponderarse el valor que la reserva abonada por el consumidor representaba de manera conjunta con el valor del vehículo cuya compra se pretendía el cual, de acuerdo a lo informado por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, ascendía a la suma aproximada de cuatrocientos $400.000 en mayo de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47667. Autos: Autotag S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADDECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRESUBSIDIO DEL ESTADOPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSDERECHO A LA ALIMENTACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARODERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSPROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviese a la actora en alguno de los programas vigentes que le permitiese satisfacer el costo de una adecuada dieta nutricional, de conformidad con el informe técnico nutricional adjunto al expediente, como así también, la provisión de los elementos de higiene y/o limpieza personal. En efecto, es preciso poner de resalto que en relación con el derecho a recibir prestaciones alimentarias, la Corte Suprema de Justicia de la ha ligado en forma directa a la salud con el derecho a la vida (Fallos: 329:4918, entre muchos otros) y a la integridad física (Fallos: 324:677, entre otros). Naturalmente que la preservación de la salud exige, como es obvio, garantizar una alimentación adecuada a las necesidades básicas del peticionario y, en su caso, a la consideración de su estado de vulnerabilidad social (conf. Ley Nº 4.036). Asimismo, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47242. Autos: R. M. E Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADDECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRESUBSIDIO DEL ESTADOPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSDERECHO A LA ALIMENTACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA INTEGRIDAD FISICADEBERES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIATRATADOS INTERNACIONALESPOLITICAS SOCIALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSPROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia de subsidios alimentarios. En efecto, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Entre ellos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros). Por su lado, y a nivel local, en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad “[s]e garantiza el derecho a la salud integral…”. En relación con ese entramado protectorio, es preciso poner de relieve que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible (Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto 2, entre muchas otras referencias; confr. Albanese, Susana, “Indivisibilidad, Interrelación e Interdependencia de los Derechos”, ED, 160:792). Por tanto, una lesión a uno de ellos genera una afectación en la integridad de la persona humana, vale decir, en las distintas dimensiones de su existencia. Así, cabe concluir en que se encontraría acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad en la que se hallaría la parte actora, al tratarse de una mujer que no se hallaría inserta en el mercado laboral, que no contaría con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de una alimentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44751. Autos: Cesped Pizarro Sara Bernardita Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content