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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – DERECHOS DEL USUARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURA – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa a la empresa distribuidora y comercializadora de Energía Eléctrica por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240 (LDC) originada en la denuncia de un usuario por no haber recibido las facturas del suministro eléctrico en su domicilio, hecho que habría derivado en el pago duplicado de un mismo período. Ello así, en relación a la multa por infracción al artículo 4 de la LDC, cabe recordar que tal norma establece la obligación en cabeza del proveedor de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de, en este caso, los servicios que provee y las condiciones de su comercialización. Asimismo, que la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, salvo que éste optase por utilizar otro medio. En cuanto a la exigencia relacionada con la firma del usuario o algún otro medio que acredite la recepción fehaciente de la factura impuesta por la DGDyPC, la empresa planteó que no existe requerimiento legal alguno relacionado con enviar todas las liquidaciones de servicio público bajo acuse de recibo y que, particularmente, “…el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, Res. ENRE 524/2017, en su art. 4 inc. e) detalla la modalidad de emisión de las liquidaciones de servicio público, de la cual no surge en ningún extremo la exigencia de acuse de recibo en el envío de la facturación”. En efecto, le asiste razón en cuanto a que tal obligación no surge de fuente legal alguna, toda vez que la disposición mencionada, referida a las facturas de servicio, no dispone que ellas deban ser entregadas bajo acuse de recibo y, por su parte, la LDC, en su capítulo VI, referido a los usuarios de servicios públicos domiciliarios, tampoco lo exige, por lo que no cabe a la autoridad de aplicación imponer dicha carga a fin de tener por configurado el incumplimiento atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63282. Autos: Edenor SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – DERECHOS DEL USUARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURA – COMPENSACION DE SALDOS – PAGO INDEBIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa a la empresa distribuidora y comercializadora de Energía Eléctrica por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240 (LDC) originada en la denuncia de un usuario por no haber recibido las facturas del suministro eléctrico en su domicilio, hecho que habría derivado en el pago duplicado de un mismo período. Al respecto, corresponde hacer lugar a los agravios esgrimidos en relación a la multa por infracción al artículo 19 de la LDC, en tanto, quedó en evidencia que la empresa cumplió con su deber de facturación y cobro del servicio, a pesar del doble pago, por parte del consumidor. En efecto, la autoridad de aplicación tuvo por acreditado que fue el propio denunciante quien abonó por error dos veces la factura a través de dos redes de pago distintas, no obstante lo cual, consideró que ello no hubiese ocurrido si la empresa hubiera gestionado en forma eficiente el cobro de las facturas, informando en tiempo oportuno a las plataformas de cobranzas que éste ya había abonado previo al primer vencimiento. Sin embargo, cabe recordar que la obligación que emerge del artículo 19 de la LDC consiste en respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos los servicios. Teniendo en cuenta ello, en el caso bajo examen no se verifica una infracción a dicho deber, en tanto ha sido probado que la parte actora emitió una sola liquidación para el período y que –conforme fuera señalado por la autoridad de aplicación– fue el propio denunciante quien abonó dos veces la factura, a raíz de información errónea suministrada por una entidad bancaria, cuestión que le es ajena y excede a la empresa actora. Ante ello, imputó el segundo pago a la liquidación siguiente y generó una factura por la diferencia que el usuario eventualmente abonó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63282. Autos: Edenor SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – DERECHOS DEL USUARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURA – COMPENSACION DE SALDOS – PAGO INDEBIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa a la empresa ditribuidora y comercializadora de Energía Eléctrica por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240 (LDC) originada en la denuncia de un usuario por no haber recibido las facturas del suministro eléctrico en su domicilio, hecho que habría derivado en el pago duplicado de un mismo período. En lo que respecta a los agravios de la empresa actora referidos a la infracción al artículo 4 de la LDC, se advierte que resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de incumplimiento, confirmándose la razonabilidad y legalidad de la sanción impuesta. En efecto, la empresa se limitó a cuestionar la exigencia administrativa de un acuse de recibo firmado, argumentando su no previsión expresa en la LDC ni en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica (Res. ENRE 524/2017). Sin embargo, esta defensa no logra impugnar el núcleo del fundamento de la sanción, el cual no se reduce a la falta de una firma, sino a la ausencia de prueba idónea que acredite de modo fehaciente y objetivo la efectiva entrega de la información al destinatario. Tal conclusión se robustece, además, con la manifestación expresa del denunciante, quien afirmó no haber recibido el documento en su domicilio, pese a haber optado por dicho soporte. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la LDC que consagra los principios de interpretación favorable al consumidor y de la primacía de la realidad, ante la falta de prueba concluyente por parte de la empresa sobre el cumplimiento de su deber de información —deber que le es propio y cuya carga de acreditar su ejecución le corresponde—, debe tenerse por suficientemente acreditada la infracción objetivamente atribuida. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63282. Autos: Edenor SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – DERECHOS DEL USUARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURA – COMPENSACION DE SALDOS – PAGO INDEBIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa a la empresa ditribuidora y comercializadora de Energía Eléctrica por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240 (LDC) originada en la denuncia de un usuario por no haber recibido las facturas del suministro eléctrico en su domicilio, hecho que habría derivado en el pago duplicado de un mismo período. En lo que respecta a los agravios de la empresa actora referidos a la infracción al artículo 19 de la LDC, corresponde su rechazo. Ello así, dado que su conducta es pasible de sanción por incumplimiento al deber de información allí previsto, por haber generado una modalidad de suministro que alteró el equilibrio de la prestación, transformando el acto de pago –que debería ser simple y cierto– en una afectación económica y de perjuicio efectivo para la parte más débil de la relación. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63282. Autos: Edenor SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – DERECHOS DEL USUARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURA – COMPENSACION DE SALDOS – PAGO INDEBIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa a la empresa ditribuidora y comercializadora de Energía Eléctrica por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240 (LDC) originada en la denuncia de un usuario por no haber recibido las facturas del suministro eléctrico en su domicilio, hecho que habría derivado en el pago duplicado de un mismo período En lo que respecta a los agravios de la empresa actora referidos a la infracción al artículo 19 de la LDC, corresponde su rechazo. En efecto, toda modalidad de comercialización o suministro que, por acción u omisión, agrave la condición jurídica o fáctica del consumidor, importa un incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato. En el caso de autos, la opción por la facturación en soporte físico, pactada como parte de la relación de consumo, lejos de ser un mero detalle formal, es un elemento contractual accesorio necesario para el ejercicio práctico de derechos esenciales del usuario, como el control del consumo, la verificación de cargos y el pago exacto y oportuno. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63282. Autos: Edenor SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – DERECHOS DEL USUARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FACTURA – COMPENSACION DE SALDOS – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – PAGO INDEBIDO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa a la empresa ditribuidora y comercializadora de Energía Eléctrica por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240 (LDC) originada en la denuncia de un usuario por no haber recibido las facturas del suministro eléctrico en su domicilio, hecho que habría derivado en el pago duplicado de un mismo período En lo que respecta a los agravios de la empresa actora referidos a la infracción al artículo 19 de la LDC, corresponde su rechazo. En efecto, la empresa actora, al no acreditar la entrega de la factura correspondiente al período en cuestión, privó al usuario de la información indispensable para gestionar su obligación de pago de manera cierta y segura. Esta privación no fue una omisión abstracta; tuvo una consecuencia económica concreta: indujo al denunciante –consumidor hipervulnerable– a abonar dos veces un mismo concepto. Es decir, la falla en el mecanismo de facturación física –parte integral de la comercialización del servicio–directamente provocó un perjuicio patrimonial cuantificable al usuario, quien se vio imposibilitado de gestionar adecuadamente su consumo y debió soportar un desembolso duplicado por causa del incumplimiento de la proveedora; que no encuentra reparación en la posterior acreditación de lo abonado de más en el siguiente periodo de facturación, ya que dicha medida no elimina el perjuicio económico ya sufrido ni la alteración ilegítima del flujo financiero del consumidor, quien se vio obligado a disponer de fondos que no debían ser exigidos. Este menoscabo directo en la prestación del servicio, derivado de un incumplimiento en el modo de su comercialización (la facturación), configura plenamente la hipótesis normativa del artículo 19 de la LDC que tiene por objeto sancionar precisamente aquellas conductas que, más allá de violaciones formales, alteran sustancialmente el equilibrio contractual y la legítima expectativa del consumidor en la prestación recibida. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63282. Autos: Edenor SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PERICIA MEDICA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – NOMENCLADOR URBANO – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRUEBA TESTIMONIAL – PEATON – PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas, por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios las demandadas cuestionaron la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado “a quo”. Sostienen que no había testigos presenciales al momento del hecho. Ahora bien, con las pruebas producidas en autos se encuentra acreditado el hecho dañoso invocado en la demanda. En efecto, uno de los testigos relató que en la fecha y horario señalados en la demanda, estaba en la puerta del edificio de su trabajo, cuando vio el cartel que cayó sobre la cabeza de la actora, agregando que al acercarse estaba medio descompensada, vio sangre, y que tenía una herida abierta en la cabeza. Comentó que se acercó un policía y solicitó una ambulancia. Otro testigo relató que el mismo día y horario, se encontraba en un kiosco cuando escuchó un ruido seguido de una queja, y observó el cartel indicador de calles al lado de la actora, quien tenía una herida sangrante en la cabeza. Por otra parte, dichas declaraciones testimoniales, se vieron respaldas por las constancias que surgen de la investigación penal. También cobra relevancia la contestación del pedido de informe del Hospital Público a donde fue trasladada la actora luego del accidente. En la misma línea, en la pericia médica se informó que “la lesión cortante que presentó la actora podría explicarse por un mecanismo de choque con o contra un elemento duro con bordes romos. Aclarado ello, se considera que las pruebas incorporadas a la causa (testimonial, documental, informativa y pericial), son suficientes para concluir que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo, con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio y, en consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – FALTA DE CONTROL ESTATAL – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – NOMENCLADOR URBANO – FALTA DE SERVICIO – PODER DE POLICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – FACULTADES DE CONTROL – PEATON – OMISION DE FISCALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios el Gobierno local argumentó que “el hecho dañoso fue consecuencia directa y exclusiva del defectuoso mantenimiento por parte de la empresa concesionaria”. Mientras que, la concesionaria alega que no habría incurrido en un accionar irregular que constituya una “falta de servicio”. Ahora bien, para analizar este agravio, se debe tener presente el tipo de relación jurídica que vincula a las recurrentes. Es claro que la obligación del concesionario es la de prestar el servicio encomendado, sin causar daños, es decir, lleva implícita la obligación de seguridad hacia los terceros. Mientras que, la del Gobierno local en su carácter de titular de los bienes de dominio público y concedente, tiene a su cargo el deber de controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario, es decir que conserva el derecho de policía respecto a las obligaciones asumidas por el contratista, cuya omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad. La Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la obligación de seguridad exigida a los concesionarios, disponiendo que “los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que […] exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños”. Destacando, además que, “la obligación de seguridad en este caso es […] objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal” (Fallos: 331;819). Por su parte, el Gobierno, en su carácter de propietario de los bienes de dominio público de la Ciudad, ha incumplido su obligación de mantener y conservar en buen estado el mobiliario urbano, en particular, el cartel nomenclador en cuestión, cuyo desprendimiento habría sido la causa del daño invocado por la accionante. Asimismo, su responsabilidad no se ve excluida por la intervención de la empresa concesionaria, quien reviste el carácter de contratista -de la demandada- encargada de la colocación y mantenimiento del elemento de mobiliario urbano, nomenclador de semáforo/luminaria, porque el Gobierno conserva el poder de fiscalización y control respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contratista. A su vez, la empresa codemandada, en su carácter de concesionaria del Gobierno local, tiene una responsabilidad directa por los daños derivados del ejercicio la concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – PRUEBA DEL DAÑO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – NOMENCLADOR URBANO – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – RELACION DE CAUSALIDAD – HISTORIA CLINICA – PRUEBA – PROCEDENCIA – PRUEBA TESTIMONIAL – PEATON – PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En efecto, con la pericia médica realizada en autos, el informe producido en el marco de las actuaciones penales sobre lesiones, y la historia clínica remitida por el Hospital Público en donde la actora fue atendida, se verifica el nexo de causalidad entre el daño padecido por la accionante y la “falta de servicio” del Gobierno local y la empresa concesionaria. Por su parte, los testimonios presentados en autos darían cuenta del desprendimiento de un cartel nomenclador de calle, que impactó en la cabeza de la actora, siendo coincidente, además, con la declaración testimonial del agente policial que auxilió la actora en el lugar del hecho y realizó el secuestro del cartel. En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado el daño y el nexo de causalidad requerido, para que sea susceptible su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – ALCANCE DE LA COBERTURA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CONTRATO DE SEGURO – NOMENCLADOR URBANO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TERCERO CITADO EN GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, extendió la condena a la citada en garantía hasta el importe límite de cobertura convenido. La actora en sus agravios criticó la sentencia porque extiende la condena a la citada en garantía hasta el límite de la cobertura contratada en la póliza de $100.000, alegando que dicha limitación no le es oponible en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Con relación a la presente cuestión, resulta pertinente señalar que, en los contratos de seguro, producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño cubierto de acuerdo con el tipo de seguro, las condiciones establecidas, la magnitud del daño efectivamente sufrido y el límite indemnizatorio convenido, con el propósito de mantener, en principio, indemne el patrimonio del asegurado. Más puntualmente, en los casos de seguros obligatorios, se destaca la función social que cumplen, desde que no se contratan solo en beneficio del asegurado, sino también del damnificado, otorgando una protección más amplia en caso de siniestros. Ahora bien, el hecho de que el tercero damnificado -beneficiario del seguro- tenga el derecho al cobro de una indemnización con motivo del acaecimiento de un siniestro contemplado en el seguro, obedece exclusivamente a la relación jurídica establecida entre el asegurado y la aseguradora, sin conferirle a la actora, en su carácter de tercero damnificado, el carácter de parte en el contrato ni equipararlo a un consumidor en los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.240. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al sostener que “…la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil…” (Fallos 337:329). Del mismo modo, esta Sala se ha pronunciado frente a un planteo similar del GCBA, (“in re” “G. R. R. S. y otros c/ y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 34285/2015, sentencia del 01/04/2026). Por ello, corresponde rechazar el planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PERICIA MEDICA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – NOMENCLADOR URBANO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – PROCEDENCIA – PEATON

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $300.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. La parte actora considera reducido el monto otorgado por el rubro en análisis, mientras que la demandada y la citada en garantía entienden que es elevado. A fin de analizar la procedencia de este rubro, cobra relevancia la pericia médica realizada en autos. Allí, el perito médico verificó el daño físico de la parte actora y estimado su magnitud en un total del 6%, que se compone de cervicalgia postraumática (5%) y cicatriz en cuero cabelludo (1%). Ahora bien, respecto al cuestionamiento efectuado por la demandada, la contratista y la aseguradora, con relación a que no se habría tenido en cuenta al estimar el monto indemnizatorio, la patología previa al hecho dañoso de la actora, debiendo descontarse, antes de cuantificar el daño, la incidencia de dicha patología en la incapacidad constatada, cabe destacar que en el informe pericial médico, se tuvo en consideración que “la actora consultó por cervicalgia previa al hecho de autos, con buena evolución, encontrándose el 03/08/2018 sin dolor”. Asimismo, el experto informó que “la actora refiere haber tenido un accidente de tránsito en 2017, el cual no guarda relación con el motivo de esta “litis”…”. En consecuencia, conforme los antecedentes evaluados y la incapacidad parcial permanente determinada para la actora, el monto otorgado resulta adecuado para reparar el rubro bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – PERICIA MEDICA – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – VALORES ACTUALES – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – NOMENCLADOR URBANO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – DAÑO MORAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – PEATON

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, condenarlos a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $1.000.000 a valores actuales. Al analizar este rubro, cobra relevancia la pericia psicológica realizada, donde se informa que “al momento del examen no se han hallado signos y/o síntomas que permitan diagnosticar una patología reactiva al hecho de autos, por lo que no corresponde indicar grado de incapacidad.” Ahora bien, en la valoración de este rubro corresponderá tomar en consideración que fue debidamente acreditado el hecho dañoso, en particular la caída sobre la cabeza de la actora de un cartel nomenclador de calles, y el daño físico que ello le ocasionó, herida en el cuero cabelludo que debió suturarse con la colocación de 5 puntos y una cervicalgia postraumática. De modo, es preciso ponderar que, como consecuencia del hecho, la actora vio modificada la continuidad de sus actividades cotidianas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – GASTOS DE TRASLADO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – NOMENCLADOR URBANO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PROCEDENCIA – PEATON – GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $10.000 en concepto de gastos de curación, asistencia médica, farmacéuticos e implementos de rehabilitación. La actora se agravia en su recurso, por considerar exiguo el valor asignado al rubro analizado. Por su parte, el Gobierno demandado, la empresa contratista y el tercero citado en garantía, cuestionan la procedencia de este rubro, por no haber sido acreditado su gasto. Ahora bien, este rubro contempla las erogaciones que se orientan al restablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume. En virtud de lo expuesto, las manifestaciones apuntadas no son suficientes para contrarrestar las conclusiones del Magistrado actuante. En tal sentido, tomando en cuenta la naturaleza del daño de marras, se entiende razonable la suma reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – VALORES HISTORICOS – CONSERVACION DE LA COSA – RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – BIENES PUBLICOS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – GASTOS DE TRASLADO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – FALLO PLENARIO – GASTOS DE FARMACIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – NOMENCLADOR URBANO – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – PEATON – GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la doctrina plenaria recaida en los autos "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08/08/2018– hasta el efectivo pago”. Cabe recordar que dicho precedente fue dictado precisamente con el objeto de establecer un parámetro uniforme que compatibilice la finalidad resarcitoria de los intereses con la normativa vigente en materia de obligaciones dinerarias. Por ello, corresponde señalar que la sola referencia al contexto inflacionario o la comparación con índices de actualización no resultarían suficientes, por sí mismos, para justificar un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia recurrida. Mas aun, cabe referir que la aplicación de una tasa de interés diversa a la consagrada en el plenario “Eiben”, no se traduce en forma automática en un resultado más favorable para el acreedor del que surge de aplicar el criterio establecido en dicho plenario (esta Sala “Suau, Guillermo c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. n°248394/2021-0, sentencia de fecha 18/09/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08 de agosto de 2018– hasta el efectivo pago”. No se advierte que la recurrente haya logrado evidenciar que la tasa aplicada en la sentencia de grado resulte inhábil para cumplir su función resarcitoria. Antes bien, los agravios de la accionante se sustentan principalmente en una discrepancia con el resultado económico que arroja su aplicación, sin que se hayan aportado elementos de prueba suficientes para justificar un apartamiento del criterio marcado por el referido plenario. Tampoco triunfó en demostrar en su recurso la configuración de un supuesto de irrazonabilidad o afectación a un derecho constitucional. Por lo demás, en atención a como se resuelve, los intereses respecto de los rubros, incapacidad física y gastos deberán calcularse desde el acaecimiento del hecho dañoso -08/08/2018- hasta el efectivo pago, mientras que el importe reconocido en esta instancia en concepto de daño moral, lo ha sido a valores actuales, circunstancia que contribuye a preservar la razonabilidad del resultado final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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