CONTRATO DE TRANSPORTE – OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA – OBLIGACIONES DE RESULTADO – CARGA DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PRUEBA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Como Magistrado de la Sala II, al votar en la causa “Fernández María Ofelia c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios (excepto resp. méd.)”, expte. EXP 7165/0, sentencia del 16-12-2009, he dicho que es innegable la aplicación del régimen establecido por el artículo 184 del Código de Comercio en cuanto dispone la inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte, al establecer que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecido durante el transporte, la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable. Esta regla, sin duda, compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Constituye una responsabilidad “ex lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27701. Autos: IUSIFIDIS LAURA ANDREA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 25-11-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA – OBLIGACIONES DE RESULTADO – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
En el marco del contrato de transporte, el transportista asume la obligación de resultado de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia del contrato celebrado (conf. arts. 1198 del Cód. Civil y 162 del Cód. de Comercio). Por lo tanto, si en el curso del viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportista, sin necesidad de acreditar su culpa, pues sabido es que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. CNCiv., sala A, “Tagliaferro, Elsa c/ Trenes de Buenos Aires”, 02/05/07, voto del Dr. Escuti Pizarro). O dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 184 del Código de Comercio, no admite para excusarla la prueba de la falta de culpa del transportador, siendo que su régimen legal se identifica con el supuesto extracontractual del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27701. Autos: IUSIFIDIS LAURA ANDREA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 25-11-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA – RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR – CARGA DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – PROCEDENCIA – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la propietaria del ómnibus donde se produjo el siniestro y contra el conductor, con motivo de haber provocado lesiones a una dependiente de la actora y atento a que ha sufragado a aquélla la pertinente licencia médica con goce de haberes. Ahora bien, a los efectos de analizar si existe responsabilidad en cabeza de los accionados debe tenerse presente que cuando se trata de daños causados por automóviles en movimiento, provengan de vicios o fallas en su conducta, resulta de aplicación el artículo 1113, párrafo 2º, 2º parte, del Código Civil. Asimismo, y en lo que respecta al reproche vertido a la transportista, es innegable la aplicación del régimen establecido por el artículo 184 del Código de Comercio. Esta norma, dispone la inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte, al establecer que en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecido durante su vigencia, la transportista está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable. Esta regla, sin duda, compromete severamente la responsabilidad de la transportista, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Constituye una responsabilidad “ex-lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Esto se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador (conf. CNCiv., sala A, “Gómez, Gladys Raquel c/ Metrovías S.A.”, 29/11/07, voto del Dr. Molteni). Así, ha quedado comprobado el factor de atribución necesario para la procedencia de la responsabilidad de la firma accionada. En efecto, entiendo que existen elementos suficientes como para generar certeza a la suscripta sobre el lugar de ocurrencia del hecho dañoso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12131. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 11-05-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTRATO DE TRANSPORTE – OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA – OBLIGACIONES DE RESULTADO – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
En el marco del contrato de transporte, el transportista asume la obligación de resultado de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia del contrato celebrado (conf. arts. 1198 del Cód. Civil y 162 del Cód. de Comercio). Por lo tanto, si en el curso del viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportista, sin necesidad de acreditar su culpa, pues sabido es que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. CNCiv., sala A, “Tagliaferro, Elsa c/ Trenes de Buenos Aires”, 02/05/07, voto del Dr. Escuti Pizarro). O dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva que consagra el artículo 184 del Código de Comercio, no admite para excusarla la prueba de la falta de culpa del transportador, siendo que su régimen legal se identifica con el supuesto extracontractual del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11138. Autos: FERNANDEZ MARIA OFELIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
