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SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. En efecto, debe recordarse que -en la oportunidad antedicha- la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “… una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “… la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar -entre otros acontecimientos- la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley N° 3.343 y Ley N° 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y del Polo Educativo Walsh y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley N° 5.656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Lo expuesto hasta aquí demuestra la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, teniendo en cuenta que al asignar a la sentencia de fondo el alcance ahora cuestionado se omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “…explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/21, Fallos 344:1102). Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada -esto es, a los niños y niñas que viven en las villas 31 y 31 bis, asisten a nivel inicial y primario, fueron incluidos en un relevamiento y solicitaron transporte escolar- mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento. En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que -al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 26/12/2019, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas- habría sido sustancialmente modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde recordar que en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. Corte Suprema de Justicia en Fallos: 311:787, entre muchos otros). Ello así, se advierte que con posterioridad a la sentencia –del año 2018– la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010–. En efecto, debe recordarse que –en la oportunidad antedicha– la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “…una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “…la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52361. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el año 2010 la Magistrada de grado hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realizara un relevamiento de la cantidad de menores de edad en nivel inicial y primario que habitaban en las villas 31 y 31 bis, detallando el establecimiento educativo al que concurrían, distancia con respecto a su domicilio, si gozaban del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones; asimismo, requirió que se informara si había niños o niños con capacidades diferentes y si accedían a un servicio de transporte adecuado. Una vez cumplido lo anterior ordenó que se “provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores residentes en los mencionados asentamientos”. Ahora bien, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656). Lo expuesto demuestra que la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “… explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/2021, Fallos 344:1102). Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento. En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que –al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 11/07/2018, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas– habría sido sustancialmente modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52361. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VILLAS DE EMERGENCIALEY APLICABLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINMUEBLESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIAPOLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse. En efecto, la pretensión de los actores carece de base normativa, en la medida en que no se identifica ninguna disposición jurídica que, en términos concretos, imponga al Estado la obligación jurídica de proceder a reparar la vivienda que habitan los actores. De este modo, la acción de amparo resulta improcedente, pues no se logró identificar ninguna omisión antijurídica que, en forma manifiesta, se pueda imputar a la demandada. Es más, de los preceptos constitucionales invocados no se colige en sí un nexo directo con el derecho que se alega lesionado o, más precisamente, con el modo en que pretenden que se efectivice. De hecho, en los mandatos constitucionales (aun los contenidos en los tratados internacionales) citados por la parte actora no existe ningún elemento concreto para sostener que de ellos se siga el deber del Estado de reparar sus viviendas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46615. Autos: P. R. N. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VILLAS DE EMERGENCIALEY APLICABLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINMUEBLESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIAPOLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse. En efecto, los actores consideran que el derecho que invocan resulta de explícitos mandatos constitucionales que garantizan el derecho de acceder a una vivienda digna, la salud y la situación de un colectivo vulnerable, como son los menores de edad. Sin perjuicio de ello, la alusión genérica a tales preceptos es insuficiente para imponer al Gobierno una obligación jurídica -la de reparar la vivienda que ocupan los actores- que no se sigue ni de la literalidad de las normas que se invocan, así como tampoco de una razonable ponderación de sus alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46615. Autos: P. R. N. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VILLAS DE EMERGENCIALEY APLICABLEDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINMUEBLESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDPOLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse. En efecto, la adjudicación del derecho pretendido exige que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo propio de este proceso. Para más, en su escrito inaugural los actores aludieron a que se encuentra involucrado su derecho a la salud, al margen de que al presente no existen elementos de juicio que acrediten ese extremo, la lesión a ese derecho -elemental, por cierto- los actores lo vinculan con las condiciones de la vivienda en la que habitan. Sin embargo, el derecho a la salud no puede ser articulado para hacer valer, elípticamente, el reconocimiento de otro derecho, esto es, a la vivienda, con relación al cual no se ha acreditado, por el modo y alcances con los que fue planteada la pretensión, alguna omisión antijurídica en el proceder de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46615. Autos: P. R. N. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VILLAS DE EMERGENCIALEY APLICABLETAREAS DE URBANIZACIONDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINMUEBLESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIAPOLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse. En efecto, no resulta viable relacionar la “urbanización” de los barrios de emergencia con esta causa; sin embargo, en autos, es claro que el debate se refiere a una prestación de otra naturaleza, esto es, a que el Estado repare la vivienda en la que habitan los actores y no a la urbanización del barrio. En esa inteligencia, resulta oportuno mencionar que los informes técnicos emitidos por la Dirección General de Gestión de Intervención Social no mejoran la factibilidad de la pretensión de la parte actora, en tanto no se desprende de ellos obligación alguna del Gobierno local de ejecutar las obras referidas. Finalmente, se estima necesario aclarar, que este Tribunal a lo largo de los años observó una prudente línea jurisprudencial en orden a preservar los derechos elementales de la persona humana, en particular, a la vivienda. Sin embargo, en autos, la eventual situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor debería, en todo caso, ser encuadrado en otros términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46615. Autos: P. R. N. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINMUEBLESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión. De las constancias del expediente, se desprende que el grupo familiar está compuesto por la actora y su hijo menor, quienes habitan en una vivienda ubicada en la Villa de Emergencia. Respecto de su situación sanitaria, surge que el menor padece de “Visión subnormal de ambos ojos. Nistagmo y otros movimientos oculares irregulares. Otros Estrabismos. Albinismo” y diabetes mellitus tipo 1 -insulino dependiente- y que además, debido a su estado delicado de salud debe recibir cuidados de foto protección constantes y estrictos, toda vez que una consecuencia directa de su condición es la extrema sensibilidad a la luz (fotofobia), ello sumado a la disminución de pigmentación en la piel, el cabello y los ojos (v. certificado de discapacidad). En cuanto a su situación habitacional, las constancias de la causa dan cuenta de que la vivienda en la que habitan se encuentra en estado crítico, en tanto presenta paredes con filtraciones de humedad y sin revoque, cables de luz a la vista sin las instalaciones apropiadas y seguras, techos con filtraciones e ingreso de agua por estar construida en un terreno más bajo que las casas vecinas y sin acceso adecuado al baño y que, en atención a dichas circunstancias, la propia demandada determinó el caso bajo los parámetros de “Prioridad 1”. Respecto de su situación económica, surge que la actora no se encuentra inserta en el mercado formal de trabajo; realiza en algunas oportunidades la limpieza de casas bajo la modalidad de contratación por hora y que los únicos ingresos que percibe provienen de los programas sociales – Asignación Universal por Hijo -$10.000- y la Tarjeta Alimentar -$6000- sin que sean suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia. Por ello, ponderando lo actuado hasta el momento bajo el marco normativo aplicable, la verosimilitud en el derecho se encuentra razonablemente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45962. Autos: O. V. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINMUEBLESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión. Acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo actor, corresponde ingresar en el análisis de los planteos efectuados por el recurrente vinculados a que la medida otorgada por la Jueza se apartó de la letra de la normativa aplicable en la materia y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia. Para así decidir, la Jueza tuvo en especial consideración la situación de extrema de vulnerabilidad por la que atraviesa el grupo familiar, en tanto, está integrado por un menor con discapacidad que requiere exclusivos cuidados para su desarrollo y, que el demandado catalogó el caso de la vivienda bajo “prioridad 1”, debido al estado crítico en el que se encuentra. Sobre este punto, ante la presencia de una persona que padece una discapacidad, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial. En tal sentido, en el artículo 21, inciso 7° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales; obligación que encuentra, a su vez, respaldo en el artículo 42. Por lo demás, a la vista de las constancias del expediente el Gobierno local no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 6°, 23 a 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social. Por tanto, en función de lo expuesto y en el marco propio de este tipo de proceso, no se advierte que la Jueza al decidir como lo hizo se hubiere apartado del marco normativo aplicable ni de la jurisprudencia del Tribunal Superior como fue alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45962. Autos: O. V. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINMUEBLESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESPERSONAS CON DISCAPACIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión. En efecto, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia se expidió sobre el alcance que cabía acordarle al “derecho a una vivienda digna” (cf. art. 31 de la CCABA), en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº 9205/12, del 21/03/14”. En lo que aquí interesa destacar, el TSJ entendió que en la citada Ley Nº 4.036 se reconoce el derecho a “un alojamiento” a las personas con discapacidad que se hallan en “situación de vulnerabilidad social”, sosteniendo que el derecho a un alojamiento que acuerda la ley no consiste en el de obtener la posesión de un inmueble, sino en el derecho a ser alojado por lo que concluyó en que el derecho no es uno de propiedad sino de ser cobijado en condiciones dignas de habitalidad. También, cabe destacar que por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme ley nacional N° 27.044), en particular, en sus artículos 4º, 7º, 19, 20 y 28; la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036 el Gobierno debe garantizar, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad para que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones, debiendo para ello identificar y eliminar cualquier obstáculo que imposibilite su desarrollo progresivo, cuidado y rehabilitación. Por tanto, en función de lo expuesto y en el marco propio de este tipo de proceso, no se advierte que la Jueza al decidir como lo hizo se hubiere apartado del marco normativo aplicable ni de la jurisprudencia del Tribunal Superior como fue alegado. Ello, en atención a que en la sentencia apelada a los fines de resolver la cuestión pretendida, se consideró la importancia del derecho a una vivienda digna involucrado a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable, frente a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45962. Autos: O. V. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINMUEBLESOBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAOBRAS SOBRE INMUEBLESPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión. Al respecto, cabe recordar que la Magistrada ordenó al demandado que acompañe a estas actuaciones un proyecto de obra de refacción de la vivienda del grupo familiar, debiendo establecer su fecha de comienzo. Asimismo, dispuso que para el caso de que fuera necesario que la familia actora debiera abandonar la vivienda para que se pudieran realizar las obras, la demandada deberá incluirla al grupo en un programa habitacional vigente que le garantice el alojamiento durante el tiempo que requieran las obras en cuestión y hasta que puedan volver a habitar su vivienda actual en las condiciones que establece el plexo normativo. Para así decidir, la Jueza tuvo en especial consideración la situación de extrema de vulnerabilidad por la que atraviesa el grupo familiar, en tanto, está integrado por un menor con discapacidad que requiere exclusivos cuidados para su desarrollo y, que el demandado catalogó el caso de la vivienda bajo “prioridad 1”, debido al estado crítico en el que se encuentra. En este sentido, ante los hechos y circunstancias de este caso, no resulta irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con una propuesta de refacción de la vivienda para que la actora y en especial, el menor accedan a las condiciones dignas de habitalidad, en tanto se encuentran dentro de los grupos de especial protección previstos en el marco de la Ley N° 4.036 (arts. 22 a 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45962. Autos: O. V. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIATAREAS DE URBANIZACIONPLAN URBANO AMBIENTALPRINCIPIO DE IGUALDADDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPOLITICAS PUBLICASDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada). En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva. Cabe señalar que el Poder Legislativo local ha reconocido el derecho a la integración social urbana. Así, de forma general, a través de la Ley N° 148, se declara “de atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T).” La Ley N° 6.129, específicamente aplicable al caso, dispone “la reurbanización del Barrio en cuestión, su integración con el resto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la radicación definitiva de sus habitantes en un hábitat adecuado, en el marco de las disposiciones de la Ley N° 3.343.” (art. 1°). Para ello, establece que los principios de igualdad social y de género, de no discriminación, de sustentabilidad, de justicia espacial y ambiental, de derecho a la ciudad e integración e inclusión socio urbana deberán seguirse al momento de ejecutar las políticas públicas basadas en dicha norma legal. Cabe agregar que el referido régimen legal desarrolla las disposiciones constitucionales referidas al hábitat y al derecho a la vivienda, que pueden englobarse en términos de un derecho a la ciudad, tal como reconoce el artículo 3° de la Ley N° 2.930 que aprueba el Plan Urbano Ambiental y las leyes de integración social urbana. Dichas disposiciones se encuentran previstas en la Constitución de la Ciudad, tanto en el Capítulo Cuarto del Título Segundo (principalmente su artículo 27) y en el Capítulo Quinto, cuyo artículo 31 reconoce específicamente el derecho a la vivienda digna y un hábitat adecuado y, para ello, auspicia “una integración urbanística y social de los pobladores marginados” (inc. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45930. Autos: V. S., E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIATAREAS DE URBANIZACIONPLAN URBANO AMBIENTALDERECHO A LA VIVIENDA DIGNADERECHOS HUMANOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPOLITICAS PUBLICASDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada). En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva. En efecto, teniendo en cuenta que el grupo familiar de la actora se compone de personas pertenecientes a grupos vulnerables específicamente protegidos por el ordenamiento jurídico interno e internacional, cabe aplicar al caso las normas protectorias de carácter constitucional y convencional, que la jurisdicción no puede hacer caso omiso. Debe tenerse en cuenta que en relación a la parte actora, nos encontramos en clara presencia de un caso de hipervulnerabilidad (o vulnerabilidad acumulada; compleja o interseccional). En este sentido, el ordenamiento jurídico las protege no solo por su condición de mujeres sino que confluye en dicha vulnerabilidad la situación económica, la discapacidad de una de ellas, la edad de otra (por ser menor), entre otras. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha abordado este tipo de vulnerabilidades al decir que “(…) ha comenzado a destacar en sus estándares el deber de los Estados de tomar en consideración la intersección de distintas formas de discriminación que puede sufrir una mujer por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros” y que “hay mujeres que están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un factor de riesgo” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación”, punto 28, 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45930. Autos: V. S., E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIATAREAS DE URBANIZACIONPLAN URBANO AMBIENTALPERSPECTIVA DE GENERODERECHO A LA VIVIENDA DIGNADEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALDERECHO A LA VIDADERECHO A LA SALUDDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPERSONAS CON DISCAPACIDADPOLITICAS PUBLICASDERECHO A LA DIGNIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer al grupo familiar actor el derecho a la integración social urbana en los términos de la Ley N° 6.129. Para ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ofrecer, en caso de no haber unidades funcionales disponibles en el sector en cuestión, una solución habitacional definitiva distinta. En cualquiera de los dos casos, dicha solución habitacional deberá satisfacer las necesidades del grupo familiar (necesidades arquitectónicas que se desprenden de la discapacidad denunciada). En relación a la medida cautelar, corresponde ordenar al Gobierno local a que otorgue una solución transitoria acorde a las necesidades del grupo actor, hasta tanto dé cumplimiento a la entrega de la solución habitacional definitiva. En efecto, la Constitución de la Ciudad prevé en su artículo 36 que “[l]a Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.” El artículo 38 introduce la perspectiva de género en la implementación de políticas y una serie de derechos que se desprenden de la igualdad de género. Por su lado, la Constitución Nacional reconoce a las mujeres como un grupo vulnerable a quienes se debe prestar particular atención en la efectivización de sus derechos (art. 75 inc. 23). Ello así, del ordenamiento jurídico tanto nacional, local como convencional aplicable al caso, se puede extraer claramente un principio protectorio en favor de las mujeres, cuyo origen y sustento puede encontrarse en los derechos a la igualdad y la no discriminación, que toma especial trascendencia en aquellas situaciones, como la de autos, en las que las mujeres se ven expuestas a situaciones de vulnerabilidad acumulada. En este sentido, y conforme surge de las constancias del expediente, el grupo familiar actor se encuentra compuesto en su mayoría por mujeres, de manera tal que el principio protectorio en cuestión debe ser tomado en cuenta de manera apropiada, a los efectos de poder alcanzar una solución que sea conforme al ordenamiento jurídico que pone especial énfasis en la protección de este colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45930. Autos: V. S., E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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